AP2865-2023(63645)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

 AP2865-2023  

Radicación  n.º 63645  

CUI:  11001020400020230080502  

Aprobado acta  n°. 176  

Bogotá  D.C., (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

Decide la Corte  la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano  colombiano Ronsulo  Segura Palacios requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.- El Gobierno de  los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  1540  del 22 de septiembre de 2022,  pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Ronsulo  Segura Palacios,  a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se  tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, con fundamento en el siguiente marco fáctico1:  

Desde  aproximadamente enero de 2021, una investigación llevada a  cabo por autoridades del orden público de los EE.UU.  identificó una organización de tráfico de drogas  (OTD) que operaba a lo largo y  ancho  de Sudamérica, Centroamérica y  Norteamérica  y que era responsable de la importación de grandes cantidades  de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios  para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína.  Esto incluye el transporte de cocaína a bordo de lanchas de  alta velocidad (LA V) y embarcaciones semisumergibles autopropulsadas  (SPSS). Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia,  donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos  de droga. Luego, la OTD transporta cantidades de varios cientos de  kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica,  Guatemala y México. Por último, ciertas porciones de la  cocaína son importadas a los Estados Unidos para su  distribución final. Los miembros de la OTD contrabandean las  ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso  a los países antes mencionados, y a través de ellos.  

Comunicaciones  legalmente interceptadas y declaraciones de una fuente confidencial  creíble y  fiable  de la DEA (en adelante, “FC”) revelaron que los Acusados  son miembros de la OTD con operaciones en Colombia. La FC tiene un  profundo conocimiento del funcionamiento interno de la OTD y ha  brindado asistencia al equipo de investigación en la  identificación de cargamentos de cocaína, así  como en la identificación de otros miembros activos de la OTD.  

Desde  aproximadamente enero de 2021 hasta por lo menos el 12 de mayo de  2022, los Acusados fueron responsables de dirigir, gestionar y/o  facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de  la OTD en Colombia y  otros  lugares.  

Durante  el curso de la investigación, se identificó a SEGURA  RUIZ como el líder de esta OTD, la cual tiene una gran  presencia en las áreas de Puerto Merizalde, Timbiquí y  Guapi,  en Colombia. SEGURA RUIZ es el principal coordinador y reclutador de  inversionistas de cocaína, y también supervisa la  operación y la logística de la OTD.  

(…)  

2.- Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de  la Nación expidió resolución el 22 de septiembre  de 2022 en la que ordenó la aprehensión de Ronsulo  Segura Palacios para  el anotado propósito,  proveído notificado al requerido el 14 de febrero de 2023 al  momento de su captura en la ciudad de Cali.  

3.- A través  de la Comunicación  Diplomática n.° 0468  del 14 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados  Unidos de América,  por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de  extradición del ciudadano colombiano Ronsulo  Segura Palacios.  

4.- El Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación  enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y  autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y  los Estados Unidos de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.- Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.- Dentro del  lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la  apoderada judicial de Ronsulo  Segura Palacios solicitó  como medios probatorios los siguientes:  

[…]  PRIMERO:  (…) agenciar la obtención de la fijación  fotográfica, y de la misma forma agenciar para conocer los  Elementos Materiales Probatorios y las Evidencias Físicas  recolectadas, constatar si la plena identidad de esta persona reúne  todos los presupuestos indicados en lo que es la plena identidad en  el mundo global.  

SEGUNDO:  Ordenar a las autoridades y entes competente[s] como Fiscalía,  si el señor RONSULO SEGURA PALACIOS, cuenta con procesos  vigentes, anotaciones e investigaciones, informar si las conductas  irregulares que se le acusan a mi prohijado , las cometió  dentro del país que lo requiere o dentro de otro país,  si los Elementos Materiales Probatorios y/o Evidencia Física,  síntesis de prueba o conductas que fueron tomadas, realizadas  y materializadas dentro del territorio de los estados Unidos de  América, si las interceptaciones de comunicaciones o los  abonados numéricos interceptados, si así fuere, se  evidencia participación alguna del aquí sindicado, y  estas fueron recolectadas conservando (rotulo, cadena de custodia,  control previo y control posterior), si lo aquí mencionado  cumplió con el protocolo, que conservan el principio de  legalidad, asimismo El país en mención, teniendo en  cuenta las coordenadas de GPS,  y las demás pruebas que ese Despacho considere viables para  descartar la comisión de la conducta delictual de nuestro  conciudadano.  

TERCERO:  Que se ordene informar si la autoridad cumplió con el artículo  2.2.2.3.1  Decreto Único Reglamentario 1069  de 2015,  a partir del momento en que la persona retenida mediante circular  roja de la INTERPOL es puesta a disposición de la Fiscalía  General de la Nación, esta entidad tiene hasta cinco días  hábiles para ordenar la captura con fines de extradición,  previa solicitud del Estado requirente.  

CUARTO: 01º.  Que se ordene Declaración Jurada en la solicitud de  extradición del agente especial funcionario de la  Administración para el control de Droga (DEA, ICE), que  esclarezca la manifestación y el conocimiento de una red de  narcotraficantes que se dedican a transportar grandes cantidades de  cocaína desde Colombia hacia Estados unidos de Norte América,  mediante esta declaración especifique si las conductas  criminales, se realizaron dentro del territorio de los Estados Unidos  de América o en aguas internacionales de jurisdicción,  territorio de otro país, 02º.  Declare si el acusado, materializó dichas conductas criminales  en territorio de los Estados Unidos de América o en otro país  de centro América 03º.  Si los Elementos Materiales Probatorios Fueron recolectados por  agentes fedérales de los Estados Unidos de América/o  por Investigadores Judiciales de Policía Judicial de Colombia,  con el fin de establecer 1.  Si los Elementos Materiales Probatorios recolectados cumplen con el  control previo y control posterior utilizados para la judicialización  del señor Pizarro Portilla, 2.  Si Conservan la cadena de custodia y Rotulo, 3.  Si existen ordenes de Policía Judicial de autoridad Legal  colombiana o extranjera, y 4.  Así mismo ordenar si el Juez Constitucional que aprobó  las vigilancias y seguimientos para la captura de mí  prohijado, contaba con órdenes específicas para tal  fin, pertenece al país requirente de extradición o es  un Fiscal colombiano.  

QUINTO: (…)  1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  seccional de análisis criminal SAC, sistemas de antecedentes  SIAN, y planes misionales si existen anotaciones, antecedentes o  concordancias positivas de mis representados en sus bases de datos.  En caso de ser positiva la consulta adjuntar copia de cada uno de los  resultados obtenidos. 2. Oficiar a la Fiscalía General de la  Nación para obtener el informe mediante el cual se materializó  la orden de captura, la fijación fotográfica y demás  evidencias para constatar la plena identidad del requerido. 3.  Ordenar a la INTERPOL la remisión de un registro con fechas  donde conste la presencia del requerido en reuniones con algún  integrante de la organización ilícita para el tráfico  de drogas. 4. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si las conductas endilgadas al ciudadano reclamado  fueron cometidas en el territorio colombiano o norteamericano. 5.  Solicitar al Estado norteamericano los elementos materiales  probatorios demostrativos de las conductas punibles.  

SEXTO: 01º.  Se Ordene, al Estado Requirente, aporte a este expediente evidencias  que infieran la responsabilidad de mi poderdante en lo concerniente  al tráfico y transporte de cocaína a ese país.  02º.  Ordenar evaluación de los Elementos Materiales Probatorios que  muestran que mi poderdante haya introducido cocaína a los  Estados Unidos de América, distintos a los hechos por los  cuales está siendo judicializado en Colombia 03º.  Solicito a esta Alta Corte que haga el control de legalidad sobre el  con sustento en lo proyectado en el presente escrito para que, al  amparo de las anteriores consideraciones, el Honorable Magistrado  Ponente solicite a las autoridades gubernamentales y no  gubernamentales (análisis y contexto de la Fiscalía  General de la Nación, Centro de Memoria Histórica,  organizaciones de Víctimas, Fundación Arco – íris  y las demás organizaciones que estime pertinentes, y que  muestren la condición de marginalidad de mi prohijado, para  establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico  es víctima sistemática de una política estatal  en asociación con organismos norteamericanos como la DEA,  cuyos agentes han sido recientemente denunciados por actos de  corrupción que busca ocultar la realidad del narcotráfico,  induciendo al delito de narcotráfico y conexos a ciudadanos  colombianos de la región de la costa pacífica de Tumaco  – Nariño), señalándolos como capos del  narcotráfico, cuando en realidad son personas en estado de  vulnerabilidad víctimas del conflicto.  

(…)  

7.- Por su parte,  el Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna  en el presente trámite.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1. Aspectos  generales  

8.- De conformidad  con el artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, que para este caso es la Ley 906 de 2004, en  su artículo 490 y siguientes.  

9.-  Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de  septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América,  no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad  de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en  la sentencia de 12 de diciembre de 19862,  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en  las normas del Código de Procedimiento Penal.  

10.- Por ello,  específicamente, las solicitudes probatorias que en ese  sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes  aspectos: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la plena identidad del requerido; (iii)  la doble incriminación de la conducta y la previsión en  la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años de prisión; (iv)  la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación; (v)  el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso; (vi)  la presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3;  (vii)  la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Carta Política y en el artículo transitorio  19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017,  así como (viii)  la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición4.  

11.- La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones  probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite  jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o  desvirtuar dichos presupuestos, conforme a criterios de pertinencia,  conducencia y utilidad.  

12.- Así  las cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

3.2. De  las solicitudes probatorias  

13.- Una vez  precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la  actividad probatoria en el trámite de la extradición,  entonces, la Sala analizará si los medios de prueba  solicitados por la defensa del requerido cumplen los estándares  y cualidades necesarias para ser decretados.  

3.2.1. Prueba  pertinente  

14.-  La  defensora en el numeral 2º de su escrito de peticiones  probatorias consideró que se hacía necesario establecer  si Ronsulo  Segura Palacios está  siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de  juzgamiento.  

15.- Tal  postulación, acorde con la línea jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No  solo para verificar la potencial afectación de la garantía  constitucional del non  bis in ídem,  sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de  condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504  de la Ley 906 de 2004.  

16.- Ciertamente,  persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de  dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la  autonomía y soberanía nacional, en el evento de  demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la  de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

17.- Por lo tanto,  se requerirá a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-  de la Policía Nacional para que consulten en sus bases de  datos si obra alguna investigación o condena en contra de  Ronsulo  Segura Palacios y,  en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual de la  actuación. Deberán además allegar copia de las  decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas.  

3.2.2. Pruebas  innecesarias  

18.- La apoderada  judicial reclama en el numeral 1° de su solicitud que se oficie a  las autoridades competentes para que alleguen los elementos  materiales probatorios que permitan corroborar la plena identidad de  la persona pedida en extradición.  

19.- Esta  postulación es innecesaria, por cuanto pretende que se reclame  al Gobierno requirente una documentación orientada acreditar  un aspecto que ya se encuentra debidamente establecido. Lo anterior,  teniendo en cuenta que en la Nota Verbal n.° 0468 del 14 de abril  de 2023, por cuyo medio se formalizó el pedido de extradición,  se precisan los datos de identificación del reclamado y,  además, se aporta copia del informe de consulta de la  Registraduría Nacional del Estado Civil de la República  de Colombia de la cédula de ciudadanía 16.501.117  expedida a nombre de Ronsulo  Segura Palacios.  

20.- Dentro de la  documentación allegada a esta Corporación se encuentra  el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en  dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y notificación  de la captura con fines de extradición y la constancia de buen  trato, todos estos documentos elaborados y firmados a nombre de  Ronsulo  Segura Palacios.  Para la Sala esta información es suficiente para analizar la  plena identidad de la persona pedida en extradición por el  Gobierno estadounidense.  

21.-  Adicionalmente, la abogada no expuso ninguna razón para  acreditar la necesidad de ampliar el análisis sobre la plena  identidad de su representado y, además, dicho aspecto será  objeto detallado de estudio por la Corporación cuando emita el  concepto que en derecho corresponda.  

22.- Respecto a la  necesidad de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 2015  -numeral 3° del memorial de solicitudes probatorias-, es  necesario recordar a la apoderada que la aprehensión del  requerido se realizó en virtud de la orden de captura con  fines de extradición que emitió en su momento la  Fiscalía General de la Nación. Por esa razón, el  supuesto normativo contemplado en el Decreto en mención no  procede dentro de esta actuación.  

23.- En cualquier  caso, tampoco se aprecia la utilidad de acreditar la observancia de  los términos para proferir la resolución mediante la  cual se dispuso la aprehensión de Ronsulo  Segura Palacios,  por cuanto ese aspecto no guarda relación con ninguno de los  temas específicos del concepto que debe emitir la Corporación.  

3.2.3. Pruebas  impertinentes  

24.- La  extradición es un mecanismo de cooperación  internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de  Justicia está direccionada a la constatación del  cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional, legal y/o  convencional antes de la emisión del respectivo concepto, lo  que excluye cualquier discusión ajena a la verificación  objetiva de éstos presupuestos. Así lo ha expuesto de  manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 –  2018, donde advirtió que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido,  lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias5,  como quiera que la  extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal6.  

De ahí  que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates en  torno a la  competencia del órgano judicial o la validez del trámite,  la  validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales  aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales del gobierno que eleva la solicitud y,  su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente.  

(énfasis  fuera del original).  

25.- En ese orden,  resulta evidente que no pueden admitirse las demás pruebas  postuladas por la defensa en los numerales 4°, 5° y 6° de  su memorial porque son impertinentes. Ello, por cuanto no están  encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre  los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar la  materialidad de los delitos que fundamentan el pedido internacional,  la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales  probatorios que señalen la responsabilidad penal del requerido  en los hechos que se le atribuyen.  

26.- En efecto, la  defensa pretende verificar, a través de esas postulaciones  probatorias: (i) si las conductas atribuidas a su representado las  cometió dentro del país requirente o en otro; (ii) si  de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física  recolectada es posible advertir participación alguna del  requerido; (iii) si dichos elementos fueron aportados conservando  rótulo, cadena de custodia, control previo y control posterior  y, por último; (iv) si se cumplieron los protocolos de  legalidad.  

27.- Igualmente,  pretende que se admita la declaración del agente de la DEA con  el propósito de esclarecer situaciones relacionadas con: (i)  la existencia de una red de narcotraficantes que se dedican a  transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia  Estados Unidos de Norte América; (ii) la condición de  marginalidad del requerido; (iii) si las conductas se realizaron  dentro del territorio de los Estados Unidos de Norte América o  en aguas internacionales de otro país; (iv) si los elementos  probatorios fueron recolectados por agentes federales de los Estados  Unidos o por Investigadores de Policía Judicial de Colombia;  (v) si se conservó la cadena de custodia; (vi) si existen  órdenes de policía judicial y autoridad legal  colombiana o extranjera; (vii) si el juez constitucional que aprobó  las vigilancias y seguimientos para la captura de su prohijado  contaba con órdenes específicas para hacerlo y,  también; (viii) si se realizó control de legalidad,  entre otros aspectos.  

28.- En esa  medida, es claro que la intención principal que persigue la  defensa con sus solicitudes probatorias consiste en generar un debate  sobre el compromiso penal de la persona requerida en extradición,  censurando los elementos de convicción con base en los cuales  la autoridad judicial extranjera profirió la acusación  que dio origen a la solicitud internacional, postulación que  resulta improcedente. Además, los cuestionamientos realizados  en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan la  solicitud, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante  las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las  que adelantan el proceso contra Ronsulo  Segura Palacios,  puesto que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

29.- En cualquier  caso, cabe aclarar que los hechos y cargos que sustentan la solicitud  de extradición se encuentran definidos y determinados en los  documentos aportados por el gobierno norteamericano, razón por  la que no se hace necesario ordenar pruebas con el fin de precisarlos  o delimitarlos.  

30.- De la  documentación allegada como soporte al pedido de extradición,  entre ellas, la Acusación Formal n.°4:22-CR-112 proferida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, y las declaraciones juradas de ERNEST  G.GONZÁLEZ,  Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas, y de MICHAEL  ARMENDÁRIZ,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), es posible evidenciar que las conductas imputadas al requerido  ocurrieron en Colombia, Estados Unidos de América y algunos  países de Centroamérica.  

31.- Igualmente,  resulta inadmisible la postulación tendiente a acreditar un  aparente complot entre autoridades nacionales y organismos de  seguridad norteamericanos dirigido a inducir a ciudadanos colombianos  en la comisión de delitos de narcotráfico, comoquiera  que es un asunto que no guarda relación con los temas que debe  abordar la Corte al momento de emitir el concepto.  

32.- El análisis  que promueve la representante debe ser evacuado al interior del  proceso judicial por el cual es reclamado su prohijado, siendo  oportuno aclarar que  esta  Colegiatura no funge como cuerpo consultivo.  

33.- Bajo estos  presupuestos, la Sala negará la práctica de las pruebas  en mención.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

            

1. Decretar la          prueba señalada en el numeral 3.2.1.          de          la parte considerativa de esta providencia.  

            

2. Negar          las          solicitudes probatorias de la defensa descritas en lo numerales          3.2.2.          y          3.2.3.          de          esta decisión.  

            

3. Contra          lo decidido en el numeral 2° de esta providencia procede el          recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

2          Publicada en          Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág.          580–604.  

3En          lo que concierne al estado de salud de los requeridos en          extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad.          41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

4          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)  

5          CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450.  

6          CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.  

      

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