AP2801-2023(64622)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2801-2023  

Definición  de competencia No. 64622  

Acta No. 171  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer la audiencia preliminar de  “revocatoria y/o sustitución”  de la medida de aseguramiento formulada por la defensa de  SEBASTIÁN ACOSTA YEPES,  dentro del proceso  adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de  concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

De acuerdo con el  escrito de acusación, entre enero de 2019 y el 12 de octubre  de 2022, SEBASTIÁN  ACOSTA YEPES se  concertó con fines de narcotráfico con el grupo  delictivo organizado (GDO) “La  Terraza”,  dedicado al tráfico nacional y transnacional de  estupefacientes, con centro de operaciones en el departamento de  Antioquia, sitio donde la droga es procesada y distribuida para ser  comercializada en Miami, Puerto Rico, Panamá, Costa Rica,  Alemania, Holanda, Argentina, Inglaterra y otros países.  

            

1. Entre          el 9 y 11 de julio de 2023, ante el Juzgado Veintinueve Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Medellín, previa legalización de la captura por orden          judicial, la fiscalía formuló imputación contra          SEBASTIÁN          ACOSTA YEPES, por          la presunta comisión del delito de concierto para delinquir          agravado (art. 340 inc. 2 y 3), cargos que no aceptó.  

En  la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue confirmada por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese lugar.  

            

2. El          18 de agosto de 2023 la fiscalía radicó escrito de          acusación con el CUI 050016000000202300658, debido a la          ruptura del proceso matriz, ante el Centro de Servicios Judiciales          de Medellín, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del          Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que fijó el          26 de septiembre del año en curso para la realización          de la correspondiente audiencia.  

            

3. Paralelamente,          la defensa del procesado elevó solicitud de “revocatoria          y/o sustitución”          de medida de aseguramiento,          correspondiendo al Juzgado          Décimo Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Medellín (Antioquia),          autoridad que          instaló la audiencia el 18 de agosto del año en curso.  

3.1. En desarrollo  de la diligencia, la  juez rehusó la competencia. Argumentó que del examen de  la imputación y del proveído por medio del cual el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín confirmó  la imposición de medida de aseguramiento,  se verificaba que SEBASTIÁN  ACOSTA YEPES  estaba siendo procesado por haberse concertado para cometer delitos  de narcotráfico con un  GDO, lo que implicaba que la competencia para conocer la audiencia  recaía en los jueces con función de control de  garantías ambulantes de Antioquia.  

3.2. El delegado  de la Fiscalía dijo no oponerse a la manifestación de  incompetencia de la juez, ni al envío de las diligencias al  Centro de Servicios Judiciales para su asignación a un juzgado  penal municipal con función de control de garantías  ambulante de Antioquia.  

3.3. La defensa  solicitó mantener la competencia en el Juzgado Décimo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, en aplicación del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, que enseña que la función de control  de garantías debe ser ejercida por cualquier juez penal  municipal  del territorio nacional, en tanto los asuntos de su competencia  versan sobre garantías constitucionales.  

3.4.  Escuchados  los argumentos de las partes, la juez dispuso la remisión de  las diligencias ante los juzgados penales municipales con función  de control de garantías ambulantes de Antioquia (reparto), a  través del Centro de Servicios Judiciales de Medellín.  

4. El asunto fue  reasignado al Juzgado 104 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante de Antioquia, con sede en  Medellín, autoridad que, mediante auto del 25 de agosto de  2023, rehusó la competencia.  

Argumentó  que el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 establece una  competencia prioritaria de los jueces con función de control  de garantías ambulantes para conocer de las audiencias  preliminares en los procesos adelantados contra GDO y GAO, más  no exclusiva o restringida, lo que significa, en su criterio, que  cualquier juzgado penal municipal con sede en el lugar donde se  formuló imputación o se radicó el escrito de  acusación, según la regla específica de los  artículos 307A y 317A,  es competente para asumir las  audiencias preliminares que versen contra estos grupos.  

Por tanto,  consideró que el juzgado remitente debió conocer la  audiencia solicitada por la defensa o, en su defecto, enviar las  diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte para que  definiera la competencia, en tanto la defensa estuvo en desacuerdo  con su manifestación de incompetencia.  

5. Por lo  anterior, las diligencias regresaron al Juzgado Décimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, autoridad que las remitió a esta Corporación  para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

            

2. La          definición de competencia es el mecanismo previsto en el          ordenamiento jurídico para determinar cuál de los          distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el          conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.  

            

3. Esta          Corporación ha admitido que es facultad del juez de control          de garantías declararse incompetente no solo para conocer de          la formulación de imputación, sino también de          las demás audiencias preliminares2,          regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada          por alguna de las partes.  

            

4. De          conformidad con los precedentes de la Sala3,          el trámite relacionado con la definición de          competencia debe cumplir los siguientes pasos:  

                              

1. El                  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y                  en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para                  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se                  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es                  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado                  a los demás convocados para que se pronuncien al respecto,                  al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.    

                              

2. Si                  el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir                  coinciden en relación con el juez que debe asumir el                  conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese                  funcionario, quien, a                  su vez, evaluará si les asiste o no razón.                  En caso afirmativo,                  asumirá el conocimiento de la actuación, de lo                  contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado                  para definir la controversia.    

                              

3. Si                  entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe                  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al                  órgano judicial autorizado para definir competencia, por                  ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra                  autoridades de distinto distrito judicial.    

                              

4. En                  el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices,                  pues la actuación enseña que entre los Juzgados                  10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías                  de Medellín, 104                  Penal de la misma categoría de especialidad Ambulante de                  Antioquia y las                  partes, no existió consenso en                  torno a la autoridad judicial que debe conocer la audiencia                  preliminar de “sustitución                  y/o revocatoria”                  de medida de aseguramiento,                  lo que habilita a la                  Corte para definir la controversia propuesta.    

5.  El artículo 39  del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control  de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez  penal municipal.  

5.1. Este mandato,  en principio, establece una suerte de competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de  ellos está facultado para ejercer sus funciones, con  independencia del lugar donde ocurran los hechos.  

No obstante, la  Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los  márgenes de racionalidad, puesto que la función de  control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el  juez del lugar  donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos  CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046,  reiterados en AP 648-2018  dijo lo siguiente:  

«En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la  jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis, así debe  procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico» (CSJ  AP2676  – 2016)».  

5.2. Luego, la  regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar  el juez con función de control de garantías, deben  optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron  los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán  exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán  hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre  que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el  implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los  elementos materiales probatorios.  

5.3. La Sala ha  dicho también que cuando ya se ha definido el juez de  conocimiento, el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto  o trámite, se realicen en la misma sede4.  

Sin  embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues  entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la  selección del juez de control de garantías, también  en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la  directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que  justifican la asignación de competencia a un juez de garantías  con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso  penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las  expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores5.  

6.  Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en  los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos,  el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante,  toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente  en  el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo  3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley  1908 de 20186,  que prevé:  

PARÁGRAFO. La  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

PARÁGRAFO  3º.  La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

La  Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:  

“una  regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia  del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,  para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de  grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben  presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya  realizado la audiencia de imputación. Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación7.”  

6.1. También  ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma  preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas  con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y  Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de  garantías ambulantes8,  los  cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de  2018.  

6.2. Es pertinente  también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo  de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  con la atribución especial de competencia fijada en  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó  que los jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de  todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto  de quienes se advierte su pertenencia a un GDO  y GAO.  

Este entendimiento  deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con  el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos  Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en  la sede judicial en la que éstos tienen competencia  territorial para atender la función de garantías, lo  que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General  de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el  actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como  garantiza su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

6.3. La Corte  también ha precisado que la efectiva pertenencia de los  procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la  acusación9,  cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso  y defensa de los procesados.  

Sobre el  particular, en la AP1720  del 21 de junio de 2023, Rad. 63971,  indicó que:  

“(…)  el respeto por la función del instructor no implica secundar  la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación  procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica  en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la  pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de  formulación de imputación [o  acusación],  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación”. (Subraya  en el texto original).  

Análisis  del caso  

SEBASTIÁN  ACOSTA YEPES está  siendo procesado por  el delito de concierto  para delinquir,  por haberse concertado con el Grupo Delictivo Organizado (GDO) “La  Terraza” para  cometer delitos relacionados con el tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes. La circunstancia de pertenecer a un Grupo  Delictivo Organizado, se dejó claramente referenciada en el  escrito de acusación.  

Siendo  así, la audiencia preliminar de “sustitución  y/o revocatoria”  de la medida de aseguramiento, de acuerdo con las precisiones de la  Sala en torno a la asignación especial de competencia fijada  en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista  en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser  asumida por un juzgado con función de control de garantías  ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya  formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de  acusación.  

De acuerdo con los  antecedentes del asunto, la fiscalía formuló imputación  contra SEBASTIÁN  ACOSTA YEPES entre  el 9  y 11 de julio de 2023,  ante  el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Medellín, y el escrito de acusación  se asignó por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, autoridad que convocó a la  formulación de la audiencia respectiva para el 26 de  septiembre del año en curso.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RADICAR  la  competencia para conocer de la audiencia preliminar de  “sustitución  o revocatoria”  de la medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de SEBASTIÁN  ACOSTA YEPES,  en  el Juzgado  104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Antioquia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al aludido despacho  judicial, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

2          CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP,          22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016  

3          CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264,          del 11 de noviembre de 2020.  

4          CSJ AP731-2015, rad. 45389.  

5          CSJ          AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).  

6Por          medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

7          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945  

8          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

9          Así          lo precisó la Sala en AP1720-2023,          21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023,          12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad.          64110, entre otras.  

      

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