AP2764-2023(64663)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

AP2764-2023  

Radicado  N° 64663.  

Acta  176.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Define  la Sala la competencia para conocer de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos, formulada por la defensa de MARTÍN  PEREA CÓRDOBA  dentro de la actuación penal que se adelanta, por el delito de  secuestro  extorsivo agravado en concurso homogéneo.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo descrito por la fiscalía en la audiencia de  formulación de acusación, MARTÍN  PEREA CÓRDOBA  y otras personas1,  quienes pertenecen a un Grupo Delictivo Organizado, el 14 de junio de  2019 ingresaron a la finca La Floresta, ubicada en la vereda San  Pedro del municipio de Santo Domingo (Antioquia) identificándose  como miembros del ELN y “portando  armas tipo fusil y armas cortas, algunos de ellos con la cara tapada  y otro[s] descubiertos”.  

Retuvieron  a las personas que allí se encontraban. Para dejarlas en  libertad exigieron la suma de cien millones de pesos. De no cumplirse  con dicha exigencia amenazaron con que “se  llevarían a varias personas”.  

El  15 de junio de 2019 MARTÍN PEREA CÓRDOBA y los demás  infractores permitieron la salida de una de las personas retenidas  -Adrián  Chavarría Legarda-,  con el fin de que gestionara la obtención del dinero. Sin  embargo, dicho ciudadano puso en conocimiento del Gaula los hechos  quien coordinó un operativo en virtud del cual, aquellos  fueron capturados en flagrancia.  

ANTECEDENTES  

El  16 de octubre de 2019, la fiscalía radicó escrito de  acusación contra MARTÍN  PEREA CÓRDOBA  y otras personas. Endilgó a dicho ciudadano la presunta  comisión del delito de secuestro  extorsivo en concurso homogéneo (artículos  169 del Código Penal).  

La  actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien, el 28 de  septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación.  

Estadio  procesal donde la fiscalía varió la calificación  jurídica, en punto a adicionar la causal de agravación  contenida en el numeral 1° del artículo 170, por cuanto  algunas de las víctimas eran menores de edad. De manera que,  acusó a MARTÍN  PEREA CÓRDOBA y  los demás procesados como coautores del delito de secuestro  extorsivo agravado en concurso homogéneo  e integrantes de un Grupo Delictivo Organizado.  

Dicho  despacho fijó en varias oportunidades fecha para audiencia  preparatoria2,  sin que fuera posible su realización.  

El  9 de marzo de 2022, con ocasión de la expedición del  Acuerdo PCSJA21-11869 del 25 de octubre de 2021, emitido por el  Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue reasignado al  Juzgado Séptimo de la misma especialidad y ciudad. Despacho  que, ha fijado varias fechas para adelantar la audiencia  preparatoria3,  sin que haya sido posible su desarrollo.  

Con  ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de  términos elevada por la defensa de MARTÍN  PEREA CÓRDOBA,  el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante “de  Antioquia”,  con sede en Medellín.  

La  audiencia fue convocada para el 31 de agosto de 2023, a la cual  comparecieron la defensa, el apoderado de víctimas y el  mencionado procesado.  

En  su desarrollo, la juez estimó no tener competencia, por cuanto  ni en la audiencia de formulación de acusación, ni en  el escrito de acusación, la fiscalía atribuyó a  los procesados la pertenencia a un Grupos Delictivos Organizados  (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO). Adujo que, lo único  mencionado en el escrito de acusación fue que, al momento de  cometerse la conducta, los infractores se identificaron como miembros  del ELN, sin que por ello puede entenderse que se les endilgó  la pertenencia a algunos de estos grupos.  

Sobre  esa base, estimó que la competencia recae en los juzgados  penales municipales con función de control de garantías  de Medellín.  

Postura  frente a la cual ni la defensa, ni el apoderado de víctimas  presentaron oposición.  

Ante  ello, la actuación fue remitida a los juzgados penales  municipales con función de control de garantías de  Medellín, habiendo correspondido por reparto al despacho  Veinte de dichas especialidad y ciudad.  

El  5 de septiembre de 2023, en desarrollo de la audiencia, el juez  estimó que, la competencia radica en los homólogos  Ambulantes “de  Antioquia”.  

Ello  con fundamento en que, en la audiencia de formulación de  acusación la fiscalía endilgó a MARTÍN  PEREA CÓRDOBA y  los demás procesados, la pertenencia a un GDO.  

La  fiscalía manifestó su acuerdo con la postura del  despacho. Y el defensor manifestó estarse a lo que se resuelva  en el asunto.  

Ante  la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación  a  esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará  con la actuación.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  establecido en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

Conforme  a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en  decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la  competencia, en la medida que, se suscitó controversia entre  los despachos y las partes sobre el juez competente.  

De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Algunos  ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir  ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i)  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  esté privado de la libertad en establecimiento carcelario  diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y,  ii)  que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios  pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto4.  

De  la competencia de los jueces con función de control de  garantías ambulantes.  

Ahora  bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de  2018, expedida para fortalecer la investigación y  judicialización de organizaciones criminales, entre otras  disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento  Penal el artículo 307A, que regula lo relacionado con la  vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad  impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados, así como lo relativo a la sustitución y  revocatoria de dicho gravamen. Tal disposición preceptúa:  

«Artículo  307A. Término de la detención preventiva.  <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley  1908 de 2018.> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros  de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de  tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados,  el término de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido  el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo,  se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de  la medida en relación con los derechos de las víctimas,  la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de  justicia y el debido proceso.  

La  sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de  control de garantías. La Fiscalía establecerá la  naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería,  presentando los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.  

En  relación con el alcance de ese precepto, la Sala en  providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiteró  lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021,  radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre  otros), en el sentido que:  

«Se  debe aclarar que esta última disposición constituye una  regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene  prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia  con base en el factor territorial, sino que también prevalece  frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla,  verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso  de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías,  tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones  anteriores.  

(…)  

2.3.-  El precitado artículo 307A establece dos reglas de  competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer  de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados  (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde  se formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es  importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí,  pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal:  

(…)  

En  ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (…)  ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la  autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud  de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio  donde este fue presentado (…)».  

Valga  destacar que, recientemente (AP558-2023, 1º mar. 2023, rad.  63189), esta Sala reconoció que, tratándose  de los miembros de las organizaciones delincuenciales a las que está  dirigida la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa  para asignar competencia cuando de otras audiencias preliminares  distintas a aquellas señaladas en la norma se trataba; sin  embargo, consideró que resultaba inadmisible:  

«restringir  la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones  relacionadas con el término de la detención preventiva  o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales  por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que,  por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de  garantías.  

(…)  

Adicionalmente,  no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos  judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a  dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que  respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a  aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales.»  

Por  lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma  en la actualidad supone que, cualquier solicitud de audiencia  preliminar, cuando de dichas organizaciones delincuenciales se trata,  debe seguir la regla de competencia específica contenida en  los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre  que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: «[ser]  miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados».  

Para  tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé  que, de  forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los  delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos  Armados Organizados (GAO) serán asumidas por los jueces con  función de control de garantías ambulantes5,  los  cuales: «podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia».  

Ahora  bien, en proveído AP1720-2023, se dijo que el respeto por la  función del instructor no implica secundar la mención  que, en cualquier momento de la actuación procesal, éste  efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin  mayor soporte-,  con el fin de subsumir la situación fáctica en las  previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento.  

Es  así como, para atribuir la pertenencia del implicado como:  «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados»,  en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso,  es  necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca  esa circunstancia, en la audiencia de formulación de  imputación, en el escrito de acusación o en la  audiencia de formulación de acusación, cuando ésta  ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se  garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.  

Caso  concreto  

A  partir de la verificación del expediente digital remitido, es  un hecho cierto que MARTÍN  PEREA CÓRDOBA  se  adelanta proceso penal por el delito secuestro  extorsivo agravado en concurso homogéneo,  donde el 28 de septiembre de 2020 la fiscal formuló acusación  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, con sede en Medellín -quien  inicialmente conoció de la actuación-.  

Puntualizado  lo anterior, se entrará a determinar si la competencia para  conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  deberá recaer en el juzgado penal municipal con función  de control garantías de Medellín o en el homólogo  ambulante de Antioquia, con sede en Medellín.  

Pues  bien, se partirá por señalar que el acto complejo de la  acusación, comprende dos etapas. La primera, la presentación  del escrito de acusación y la segunda, el acto de formulación  de acusación.  

En  el sub  lite,  verificado el contenido de la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 28 de septiembre de 2020, en esa  oportunidad, se advierte que, la fiscalía endilgó a los  procesados, entre ellos, MARTÍN PEREA CÓRDOBA, la  pertenencia a un Grupo  Delictivo Organizado  (GDO).  

Así,  puntualmente indicó:  

“Con  respecto a la Ley 1908 de 2018, este delegado de la fiscalía  pues solamente podrá informar lo siguientes. De acuerdo con el  principio de legalidad establecido en el artículo 6° tanto  de la Ley Penal como de la Ley Procesal, dice que nadie podrá  ser juzgado sino conforme la ley procesal vigente al momento de los  hechos. En este caso en particular la fiscalía considera que,  en aplicación de ese principio de legalidad […] observa  que cuando se ejecutó esta acción que tiene efectos en  el derecho penal se hizo en vigencia de la Ley 1908 de 2018 que entró  a regir en el ordenamiento jurídico colombiano a partir del 9  de julio del año 2018 […].  

[…]  La ley Establece que ese Grupo Delictivo Organizado se define también  cuando se cometen delitos que no tienen que ser necesariamente de  carácter transnacional sino que abarcan delitos que se  encuentran tipificados en el código penal colombiano como es  el secuestro extorsivo. Por esa razón la fiscalía en  aras de aplicar ese principio de legalidad que establece la ley  procesal y la ley sustantiva es que considera que el procedimiento  que debe adelantarse en contra de estos tres ciudadanos se rige por  la Ley 1908 de 2018 […].  

Bajo  este entendimiento, más allá del contenido del escrito  de acusación, debe entenderse que, en este asunto, en el acto  complejo de acusación fue incluida la pertenencia el  mencionado ciudadano a Grupo  Delictivo Organizado  (GDO).  Por tanto, la audiencia preliminar deprecada, debe adelantarse en el  mismo lugar donde se lleva a cabo el juzgamiento, esto es, en  Medellín -sede  de los juzgados especializados de Antioquia-,  de preferencia ante un juez penal municipal ambulante.  

El  Acuerdo  PCSJA17-10750, 12 de septiembre de 2017, adicionó el Acuerdo  PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 y fijó que los Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  Ambulantes con sede en la ciudad de Medellín, tendrían  competencia para atender la función de control de garantías  en los municipios de Amagá, Andes, Anza, Barbosa, Bello,  Betulia, Ciudad Bolivar, Don Matías, La Estrella, Salgar,  Santa Rosa de Osos, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota,  Heliconia, Itagüí, Jericó, Medellín,  Sabaneta y Sonsón además de los señalados en el  artículo primero del Acuerdo adicionado.  

Por  lo tanto, comoquiera que, a voces de la fiscalía, se trata de  un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado, y que la  acusación se dio en la capital de Antioquia, esta  Sala le asignará al Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante con sede en  la ciudad de Medellín, razón por la cual se remitirá  el plenario a dicho despacho, para que reanude la diligencia de  libertad por vencimiento de términos interpuesta  a favor de MARTÍN PEREA CÓRDOBA.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de libertad  por vencimiento de términos presentada  por el defensor del procesado  MARTÍN  PEREA CÓRDOBA, corresponde al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante,  con sede en la ciudad de Medellín, a  donde se devolverán las diligencias.  

Segundo:  COMUNICAR  la presente determinación al  Juzgado  Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín.  

Tercero:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          También          fueron acusados Óscar William Valencia Zapata y Eduard Alonso          Agudelo Zabala.  

2          11 de          diciembre de 2020; 4 de marzo, 20 de abril, 4 de junio, 20 de          agosto, 30 de septiembre y 5 de noviembre de 2021; 21 de enero, 18          de febrero de 2022.  

3          29          de marzo, 2 de mayo, 28 de julio, 20 de octubre y 4 de noviembre de          2022; 25 de abril, 29 de mayo, 30 de mayo y 27 de julio de 2023.  

4          CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad.          60832.  

5          Creados mediante          Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

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