STP10861-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10861-2023  

Radicación  Nº 132786  

Acta No. 172  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por LUZ STELLA TRIANA GÓMEZ,  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite  que se extendió a la Comisión Seccional de Disciplina  del Valle del Cauca y a las partes e intervinientes en la actuación  que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al trabajo y dignidad.  

LA DEMANDA  

El sustento  fáctico de la petición de amparo se compendia en los  siguientes términos:  

1.  Afirma la accionante que promueve la acción de tutela contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de la  sentencia adiada el 10 de agosto de 2023, que modificó la  dictada el 13 de enero del mismo año por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que fue  declarada responsable disciplinariamente y sancionada con suspensión  en el ejercicio de la profesión por el término de 12  meses y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

2.  Sobre el particular, relata que actúa como abogada externa de  la Sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., y  se dedica al cobro de cartera en mora de los clientes de conjuntos  residenciales, no obstante, ella (i) no firma contratos de prestación  de servicios con esos conjuntos, (ii) no tiene vínculo laboral  alguno con ellos y (iii) no patrocina ni representa a ningún  edificio.  

3.  Advierte que por el cúmulo de trabajo para el cobro de cartera  que reportó su cliente, esto es, Administraciones Humberto  Gómez Valencia S.A.S., “sin  constituir ante Cámara de Comercio ningún Bufete de  Abogados”,  requirió la ayuda de su sobrina Andrea López Triana,  quien igualmente es abogada, a quien la citada sociedad le otorgó  poder el 10 de mayo de 2018 para que presentara demanda ejecutiva  contra la propietaria de un apartamento del edificio Acalanto,  aclarando que con su familiar nunca constituyó firma de  abogados.  

4.  La abogada López Triana agotó los trámites del  proceso ejecutivo y cuando el Juzgado libró despacho para  diligencia de secuestro, apareció Jorge Rodríguez, al  parecer arrendatario del predio aludido, quien planteó un  acuerdo de pago y “mi  sobrina me pidió ayuda para que yo, acordara una forma de pago  conveniente y segura para el Edificio Acalanto”.  

5. Señala  que cometió el grave error de suministrarle al citado Jorge  Rodríguez el número de su cuenta personal del banco,  ello para que “hiciera  UN PRIMER DEPÓSITO y así SIGUIERA PAGANDO LAS CUOTAS  MENSUALES directamente en el edificio Acalanto”;  sin embargo, el citado no cumplió con lo convenido, pues  omitió cancelar las obligaciones de agosto y septiembre de  2018. Agregó que, pasados 3 o 4 meses de haber dialogado con  Jorge Rodríguez, apareció en su cuenta una consignación  efectuada en octubre de ese año, pero desconocía la  persona que la realizó.  

6.  Dice la accionante que no es cierto, como lo afirma la decisión  de segunda instancia, que estuviese actuado como abogada con dos  personas jurídicas con intereses contrapuestos, que ella no  estaba cobrando cartera al edificio,  “yo, INOCENTEMENTE LE DI A UN MOROSO MI CUENTA BANCARIA  PERSONAL y el mala paga, empezó a consignar allí,  cuando y como quería, sin enviar ningún tipo de  notificación…”.  

7.  Hace ver que el 18 de junio de 2018 el edificio Acalanto terminó  el contrato de administración con su cliente, la sociedad  Administraciones Humberto Gómez Valencia, y en ese mismo mes y  año fungió como administradora Diana María  López, quien le revocó el poder a Andrea López  Triana.  

8.  Informa que el edificio quedó debiendo facturas a su cliente  por la suma de $27.000.000, a quien sí le debe lealtad, no  tuvo problema para cobrar dicha deuda a través de un proceso  ejecutivo contra el edificio Acalanto, pero, aclara, previo a ello,  envió un cobro prejurídico a la nueva administradora,  quien respondió:  “…por nuestra parte no aceptamos por ahora la propuesta  de acuerdo de pago sugerida por usted, queda en libertad de presentar  la demanda si así lo considera”, la  cual finalmente presentó el 6 de diciembre de 2018.  

9.  Destaca la accionante que en las sentencias de primera y segunda  instancia que la sancionaron disciplinariamente no se le dio valor al  contenido de “los  últimos renglones del art. 34 literal E, por el que me  condenan a estar sin trabajo ocho (8) meses; “sin perjuicio de  que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que  redunden en provecho común.”  

10.  Para la promotora, la razón por la que la administradora del  edificio Acalanto la tiene en este problema, tiene que ver con el  embargo de sus cuentas que se presentó para recuperar el  dinero de su cliente, quien, por el contrario, debía estar  agradecida toda vez que logró conciliar el proceso ejecutivo y  así se obtuvo el pago de $27.000.000.  

11. Estima que  existió un grave error de apreciación por parte de la  Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, al  sostener que ella representó paralelamente a dos personas con  intereses contrapuestos, lo cual no es acertado puesto que no era  abogada del edificio Acalanto sino de la sociedad Administraciones  Humberto Gómez Valencia S.A.S., la cual era la encargada de  firmar los contratos de administración con los conjuntos  residenciales; además, nunca prestó asesoría  jurídica a dicho edificio, al punto que ni siquiera conoce a  sus representantes legales.  

Agrega  que dicha afirmación se mantuvo en el fallo de segunda  instancia al sostener que ella continuaba ejerciendo la  representación del plurimencionado edificio dentro de la  ejecución del acuerdo de pago al que se llegó con Jorge  Rodríguez, pero ello no es acertado ya que la abogada dentro  del proceso ejecutivo le solicitó hablara con el “moroso”  a fin de llegar a un acuerdo de pago, nada más.  

12.  Consecuente con lo anotado, solicitó la protección a  sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se revoque la  sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no  la suspenda del ejercicio de su labor como profesional del derecho.  

RESPUESTAS  

1.  El Magistrado integrante de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle de Cauca y Ponente de la providencia  que se cuestiona, precisa que efectivamente el 13 de enero de 2023 se  dictó sentencia que declaró responsable  disciplinariamente a Luz Stella Triana Gómez, con suspensión  por el término de 12 meses y multa de 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, decisión que fue objeto del  recurso de apelación por la disciplinada, desconociéndose  el fallo de segundo grado pues el expediente no ha retornado.  

Precisa  que en desarrollo de la actuación se garantizó el  debido proceso y se cumplió a cabalidad con la Constitución  y la ley, adoptándose una decisión ajustada a derecho y  conforme los supuestos jurídicos y fácticos.  

En  ese orden, solicita se deniegue el amparo deprecado por la abogada  Luz Stella Triana Gómez.  

2.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de  una de sus integrantes, solicita se niegue el amparo deprecado por  las siguientes razones:  

La  intención de la accionante es que el juez constitucional sea  una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron decididos  por la Comisión como órgano de cierre de la  jurisdicción disciplinaria. Precisa que la petente centró  la acción de tutela en debatir temas que propuso a través  del recurso de apelación y ya fueron desatados, con lo cual  intenta reabrir una situación jurídica ya definida de  forma adversa a sus intereses, lo que hace improcedente la acción  constitucional.  

Asimismo,  tras advertir que la accionante incurre en diversas inconsistencias y  contradicciones respecto de lo dicho en la demanda de tutela y lo que  finalmente se demostró en el proceso disciplinario, concluye  que ningún derecho fundamental se ha comprometido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela, toda vez  que la queja se dirige contra la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la discusión propuesta por la accionante tiene  que ver con las decisiones adoptadas al interior del proceso  disciplinario seguido en su contra (radicado 2019-0092901), mediante  las cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca, en sentencia del 13 de enero de 2023, la declaró  responsable disciplinariamente y la sancionó con suspensión  en el ejercicio de la profesión por el término de 12  meses y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 10 de agosto  último, al resolver el recurso de apelación, la  modificó en el sentido de fijar la sanción en el  término de 8 meses y multa de un salario mínimo legal  mensual vigente.  

4. De la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con el fin de  atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra  una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por  las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En ese sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,  material o sustantivo, un error inducido, carece de motivación,  desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

En ese orden, la  parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la  accionante al emitir las sentencias que la sancionaron  disciplinariamente.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, ya que contra la  sentencia de segunda instancia dictada por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial no procede ningún recurso.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión  que resolvió el recurso de apelación data del 10 de  agosto de 2023 y la acción de tutela se promovió el 23  de ese mismo mes, lo cual significa que entre una y otra fecha  transcurrieron unos pocos días. Igualmente, se determinó  que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los  hechos que originaron la vulneración denunciada como los  derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el  defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia  e impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

5.2. Ahora,  respecto de los presupuestos específicos, debe precisarse  que si bien la  accionante no mencionó que se hubiera configurado algún  “defecto”  o causal específica de procedibilidad de tutela contra  providencia, ello no es impedimento para emitir un pronunciamiento,  en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre  las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo  constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023, STP6363-2023,  STP7090-2023 y STP8267-2023).  

Además,  tratándose  de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es  satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en  exponer con claridad los hechos y en qué consiste la  vulneración, presupuesto que se encuentra cumplido en este  caso, toda vez que la accionante expuso cuál era la  providencia controvertida y determinó algunos derechos que  habrían sido afectados.  

5.3. En este caso,  dable es resaltar que en contra de la abogada Luz Stella Triana Gómez  se adelantó proceso disciplinario con radicado 2019-0092901,  dentro del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial,  en sentencia del 13 de enero de 2023, resolvió:  

PRIMERO:  NO DECRETAR LA NULIDAD, conforme a lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello  SANCIONAR a la abogada LUZ STELLA TRIANA GÓMEZ, identificada  con la cédula de ciudadanía No. 66.700.389 y portadora  de la Tarjeta Profesional Nro. 98.141 del Consejo Superior de la  Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN  POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ  (10) S.M.L.M.V, para el año 2018, de conformidad con el  artículo 42 y 43 ibidem, con cargo a la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cuenta No.  3-0820-000640-8 (…), dado que con su conducta transgredió  el deber impuesto en el numeral 8° del artículo 28 de la  Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra lealtad y la  honradez, establecida en el artículo 34 literal e) y artículo  35 numerales 1° y 4° -concurso homogéneo-,  comportamientos calificado a título de DOLO respectivamente,  conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva.  

Al ser recurrida  la decisión por la disciplinada, la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, en fallo del 10 de agosto último,  dispuso:  

PRIMERO:  MODIFICAR la sentencia del 13 de enero de 2023, proferida por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca,  por medio de la cual, se declaró responsable  disciplinariamente a la abogada Luz Stella Triana Gómez  identificada con cédula de ciudadanía No. 66.700.389 y  portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 98.141 del Consejo  Superior de la Judicatura, imponiéndole la sanción de  suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de doce (12) meses y multa equivalente a diez (10)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación  al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley  1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias  previstas en el literal E del artículo 34 y numeral 1º y  4 º del artículo 35 ibídem, todas estas en la  modalidad de dolo, para en su lugar:  

–  ABSOLVER a la investigada por la falta contenida en el artículo  35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, de conformidad con lo señalado  en esta providencia.  

–  CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la encartada con  relación a las faltas descritas en el literal E del artículo  34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

–  RECUDIR la sanción impuesta a suspensión en el  ejercicio de la profesión por el término de ocho (08)  meses y multa de un (1) S.M.L.M.V, por lo expuesto anteriormente.  

SEGUNDO:  Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando  para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes  y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación, copia  íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra  la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario  ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione  acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en  el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y  del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría  Judicial.  

5.4.  Acorde con lo anotado, la Sala no encuentra que la sentencia del 10  de agosto de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, que será la providencia a analizar por cuanto fue la  que puso fin al proceso disciplinario, esté incursa en alguna  causal específica o defecto que torne necesaria la  intervención del juez de tutela.  

En  efecto, la sentencia de segunda instancia, luego de detallar la  situación fáctica que dio origen a la actuación  disciplinaria, el trámite procesal cumplido, los cargos  formulados a la investigada en virtud de lo previsto en el literal e)  del artículo 34; y los numerales 1º y 4º del canon  35 de la Ley 1123 de 2007, los argumentos del fallo de primer grado y  los que sustentaron la apelación, la Comisión advirtió  la necesidad de precisar los supuestos fácticos bajo los que  se sancionó a la abogada.  

Para  ello, precisó lo siguiente:  

                                          

Falta                                                                      

Imputación                          Fáctica                                                                      

Imputación                          Jurídica          

Artículo                          35 numeral 1                                                                      

Debido                          a que la abogada en representación del Edificio Acalanto                          realizó un acuerdo de pago con el señor Jorge                          Rodríguez, arrendatario del apartamento 302 por la deuda de                          las cuotas de  administración que tenía en mora,                          para lo cual el día 13 de agosto del 2018 recibió                          del señor Jorge un primer abono por la suma de $3.000.000,                          valor sobre el cual descontó por concepto de honorarios el                          20% del total de la deuda de $7.090.847 y no del dinero recibido,                          es decir, descontó por honorarios la suma de $1.418.169                          como si hubiera recaudado el total de la deuda cuando solamente                          logró el pago del 42%, lo que constituye un beneficio                          desproporcionado a la labor realizada con aprovechamiento de la                          necesidad e ignorancia, de la persona que le pagó, debiendo                          “entregar                          el excedente al Edificio Acalanto; sin embargo, no lo hizo, pues                          solamente entregó a la señora Diana López                          Castaño representante de Edificio la suma de $1.581.000,                          cuando le debía entregar la suma de $2.400.000, y cobrar                          por honorarios $600.000, y no un total de $1.418.169 pues sus                          honorarios eran del 20% del dinero recaudado, lo que constituye un                          beneficio desproporcionado a la labor realizada con                          aprovechamiento de la necesidad e ignorancia, de la persona que le                          pagó, pues a sabiendas de que debía descontar la                          suma de $600.000 por honorarios y entregar entonces, $2.400.000,                          no lo hizo, apropiándose con un valor de $819.000 que no le                          pertenecía a ella sino al Edificio Acalanto.                                                                      

1.                          Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración                          o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de                          la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.          

Artículo                          35 numeral 4                          

                                                                      

4.                          No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible                          dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión                          profesional, o demorar la comunicación de este recibo.    

Lo  anterior para precisar que se comprometió el principio de non  bis in ídem,  regulado en el artículo 9º de la Ley 1123 de 2017, al dar  por acreditado que «…la  atribución de la falta contenida en el numeral 4 del artículo  35 se sustenta en la falta contemplada en el numeral 1 de dicho  artículo, pues se le reprochó el cobro de honorarios  desproporcionados al haber obtenido de más el valor de  $819.000 m/te, los cuales, no devolvió a su cliente, en vista  de ello, es necesario que esta instancia disponga la subsunción  de la primera falta dentro de la segunda, por cuanto la Seccional  derivó la retención del dinero de la desproporción  de los honorarios cobrados, procediendo a absolverse a la encartada  por la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35.  Conforme al anterior análisis, la Sala procederá la  resolver los argumentos de apelación esgrimidos por la  disciplinable, enmarcando el objeto de pronunciamiento, únicamente  sobre las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 35 y  literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.»  

Luego,  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la  alzada en los siguientes términos:  

• Cargo  Primero: De la falta contenida en el artículo 35 numeral 1 de  la Ley 1123 del 2007:  

Señaló  la investigada que de la suma de $3.000.000 m/te, $1.418.169 se  habían cancelado por propuesta del deudor Jorge Rodríguez  por concepto de honorarios, pues le interesaba no contar más  con abogados para dicho trámite y $1.581.000 como abono a la  deuda que al mes de julio ascendía a $7.090.847 m/te, siendo  un convenio al que se había llegado de manera verbal; sin que  se hubiera aprovechado de este.  

Al  respecto, considera esta Seccional que dicho argumento, se encuentra  plenamente desvirtuado, pues la misma disciplinada señaló  a la instancia que la razón por la cual descontó dichos  emolumentos, fue con el fin de no estar remitiendo al Edificio  mensualmente las cuentas de cobro para recibir los honorarios; y no  como lo manifestó en la alzada, como una propuesta del señor  Jorge Rodríguez, -con quien no detentaba ninguna relación  profesional- para recibir de él unas sumas de dinero por  concepto de honorarios profesionales. A continuación, se  transcribe lo esgrimido por la investigada:  

“Abogada:  Para que no realizara la diligencia de secuestro y el señor  Jorge Rodríguez seguir pagando directamente las cuotas  mensuales al Edificio Acalanto, sin tener nosotros que enviar cuentas  de cobro mensuales por los abonos, establecimos que del primer abono  se descontarían los honorarios profesionales y así el  señor Jorge Rodríguez seguiría pagando  directamente al Edificio Acalanto”.  

Asimismo,  resalta esta Corporación que la Seccional en ningún  momento expresó que la abogada lo había coaccionado a  pagar dicha suma, pues lo que se le reprochó fue que,  aprovechándose de la necesidad del señor Jorge  Rodríguez ante la inminencia de la medida cautelar de  secuestro, -como así lo ratificó la abogada- obtuvo una  remuneración desproporcionada, pues pagándose dicha  suma se suspendería dicha diligencia, expresando la misma  disciplinada en su recurso de alzada, que posterior a dicho cobro,  continuó descontando de los dineros recibidos el 20% por  concepto de honorarios desproporcionados, comprobándose de  esta manera el exceso del primer cobro; razón por la cual, se  niega el primer cargo objeto del recurso.  

Y  es que concuerda la Corporación con lo expuesto por la  Seccional de instancia frente a que la profesional atendiendo que el  pacto de honorarios a cuota litis del 20%, debió respetar ese  acuerdo y obtener ese porcentaje del valor recuperado y no como  sucedió en el asunto, cobrarse la totalidad de sus honorarios  por la suma completa a recuperar, por cuanto, ello en primer lugar no  se había obtenido y en segundo lugar, era desproporcional  frente a la gestión parcial que se estaba realizando pues solo  se estaba recuperando un porcentaje de la deuda no toda, ello sin  contar con los intereses que procedían.  

Por  lo expuesto, se niega el argumento bajo estudio al verificarse que  efectivamente la profesional por el referido primer cobro sí  obtuvo una remuneración desproporcionada.  

• Cargo  Segundo: De la falta contenida en el literal E del artículo 34  de la Ley 1123 del 2007.  

Expresó  la disciplinada que la falta no se configuraba pues cuando recibió  el poder por parte de la Sociedad Administraciones Humberto Gómez  S.A.S para demandar al Edificio Acalanto, la misma ya no se  encontraba representando los intereses de la copropiedad, pues si  bien había actuado como conciliadora en dicho asunto, ello  había terminado con la consecución del acuerdo de pago  con el señor Jorge Rodríguez y el mismo se encontraba  en cumplimiento, iniciando con la demanda ejecutiva siete meses  después de su gestión.  

Sobre  el particular, de conformidad con el acervo probatorio allegado al  expediente, se puede determinar que el 11 de octubre de 2018, la  sociedad Administraciones Humberto Gómez SAS representada  legalmente por el señor Mario Alejandro Gómez Vivas,  confirió poder a Luz Stella Triana Gómez para que  iniciara y llevara hasta su terminación, proceso ejecutivo de  mínima cuantía en contra del Edificio Acalanto,  representada legalmente por la señora Diana María  López; proceso que fue asignado por reparto del 6 de diciembre  de 201832 al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali.  

Dentro  de ese mismo interregno de tiempo, de los correos electrónicos  enviados entre la quejosa y la disciplinada, se puede establecer que  la misma continuaba ejerciendo la representación del Edificio  Acalanto dentro de la ejecución del acuerdo de pago llegado  con el señor Jorge Rodríguez, informando sobre las  reuniones con él sostenidas, allegando los nuevos pagos por  concepto de abonos a la deuda e inclusive, requiriendo información  con respecto a si ya se encontraba saldada la deuda para que se  procediera con el secuestro. A continuación, se transcriben  los correos referidos:  

Correo  electrónico enviado por la abogada Triana Gómez a Diana  María López del 18 de octubre del 2018, en el que  remite informe sobre proceso apartamento 302, y manifiesta lo  siguiente:  

“(…)  Me permito comedidamente informarle el resultado de la reunión  con el SUPUESTO propietario del apartamento 302-cuya demandada es la  señora KATHERIN UMAÑA.  

8.  NO le fue aceptada la propuesta del señor RODRÍGUEZ por  pagos mensuales. No tengo porque hacerlo, cuando hay un INMUEBLE  EMBARGADO y que no se realizado la diligencia de SECUESTRO,  UNICAMENTE, porque el señor promete y promete e incumple todo  el tiempo.  

9.  No voy a estar detrás de él hasta ENERO del 2019.  

10.  El estado de cuenta dice de un saldo a OCTUBRE/18 DE $6.550.847 Y  ahora adeuda TRES MESES de honorarios TRES MESES de honorarios  (AGOSTO, SEPT Y OCTUBRE) que serían $254.000= por lo que el  TOTAL DE LA DEUDA ES DE $6.804.467.  

11.  ÚNICO TRATO; si no procederé a SECUESTRAR, AVALUAR Y  REMATAR, será $2.804.467 que pagará en mi oficina el  día MIÉRCOLES 24 de OCTUBRE a las 4:00 p.m.  

12.  SALDO $4.000.000 el día VIERNES 14 DICIEMBRE/18 ANTES que  cierren los juzgados por vacancia judicial.  

13.  NOVIEMBRE/18 Y DICIEMBRE/18 serán pagados por el señor  RODRÍGUEZ directamente en la cuenta del EDIFICIO ACALANTO.  

Correo  suscrito por Luz Stella Triana a la señora Diana María  López del 24 de octubre del 2018, con el asunto CONSIGNACIÓN  $2.116.000 PATO=302-KATHERIN UMAÑA.  

“Apreciada  Diana  

Scaneo  el asunto citado en referencia $2.116.000= Quedó debiendo  $434.000 del valor que se había comprometido para hoy. Te  aviso si lo consigna. Descontaron $15.000 por cada una de las  consignaciones por haberlas realizado de otra ciudad. (…)”.  

Correo  suscrito por la investigada el 21 de marzo del 201935, en el que le  responde a Diana López Castaño:  

“(…)  Si claro, infórmame el saldo a la fecha para saber con la  consignación en cuanto quedaría la cuenta, para dar por  terminado el proceso o para hacer el secuestro. Gracias Luz Stella.  (…)”  

De  esta manera, se puede establecer con certeza, que la abogada  investigada sí representó de manera simultánea  tanto los intereses del Edificio Acalanto como los de la sociedad  Administraciones Humberto Gómez S.A.S, siendo no cierto que se  hubiera retirado de dicha representación siete meses antes de  asumir el referido poder, razón por la cual, se niega el  segundo cargo de la apelación.:  

Las  consideraciones transcritas descartan las afirmaciones de la  accionante Luz Stella Triana Gómez dirigidas a cuestionar el  fallo que resolvió la alzada, pues como se puede leer, con  fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la Comisión  encontró demostrado cada uno de los cargos finalmente  endilgados a la disciplinada, por lo que no se torna necesaria la  intervención del juez de tutela al no advertirse la decisión  contraria a derecho.  

Así,  respecto de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35  de la Ley 1123 de 20071,  se estableció que la profesional del derecho obtuvo una  remuneración desproporcionada en razón a que la misma  investigada sostuvo haber recibido el pago de $3.000.000 por parte  del deudor y descontó el 20% por concepto de  honorarios, pero  del total de la deuda, que era de $7.090.847, proceder con el que  desconoció el pacto de honorarios a cuota  litis,  esto es, debió obtener el porcentaje pactado pero sobre el  monto recuperado y no por la totalidad de lo adeudado.  

De  ahí entonces la irregularidad en la que incurrió la  abogada que, como lo precisó el fallador de segunda instancia,  que se enmarca en la norma aludida, por lo que ningún reproche  merece la decisión adoptada.  

Ahora,  en virtud de la falta contemplada en el Literal e) del artículo  34 de la Ley 1123 de 20072,  la Comisión igualmente, con apoyo en los elementos de prueba  obrantes en la actuación, entre ellos, diversos correos  electrónicos cruzados entre la abogada y la administradora del  edificio, estableció con certeza que aquella sí  representó en forma simultánea tanto los intereses del  edificio Acalanto como de la Sociedad Administraciones Humberto Gómez  Valencia S.A.S.  

Efectivamente,  la lectura detallada de los mensajes ya transcritos, permiten  concluir que, contrario a lo expuesto por la accionante en la demanda  de tutela, al tiempo que representaba a la aludida sociedad también  velaba por los intereses del precitado edificio, pues así lo  deja ver los acuerdos de pago que llegó con Jorge Rodríguez,  dando cuenta de las reuniones con él sostenidas y solicitando  información en punto a si la deuda había sido pagada,  etc.  

De  lo dicho en este punto, tampoco aprecia la Sala irregularidad alguna,  pues fue la valoración efectuada por el fallador de las  pruebas obrantes en la actuación que le permitió llegar  a la conclusión aludida, lo cual descarta el compromiso de los  derechos de la parte actora.  

Así  las cosas, a partir de la decisión confutada quedan sin  sustento las afirmaciones de la accionante en cuanto a que nunca  representó los intereses del edificio Acalanto y que su  intervención solo se dio para ayudar a su sobrina Andrea López  Triana en el proceso ejecutivo, por cuanto, como ya se indicó,  existían al interior de la actuación disciplinaria  contundentes elementos de prueba que demostraron lo contrario y,  precisamente, con base en el análisis de los mismos, fue que  el juzgador encontró acreditada la falta disciplinaria en la  que incurrió la disciplinada.  

Es  más, la accionante en la demanda de tutela afirmó que  nunca había constituido un bufete de abogados, afirmación  que se contradice con lo vertido por la misma profesional al interior  del proceso disciplinario en la versión libre. Así lo  destacó la sentencia de segunda instancia:  

(…)  desde hace 22 años constituyó su bufete de abogados  especialistas en derecho comercial y empresarial, asesorando también  en el área de propiedad horizontal, siendo la abogada Andrea  López Triana la encargada de manejar la recuperación de  cartera en mora y la representación de los procesos ejecutivos  de las copropiedades. Informó que entre sus principales  clientes se encontraba la empresa Administraciones Humberto Gómez  Valencia S.A.S, desde hace 15 años.  

Por consiguiente,  resulta desacertado señalar que el fallo de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial comprometió los derechos  fundamentales de Luz Stella Triana Gómez, pues, como acaba de  verse, con argumentos claros y con la debida aplicación de las  normas que rigen el asunto, adoptó la decisión que en  derecho correspondía, lo cual, por sí solo, no genera  algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por  este accionamiento.  

Situación  que permite descartar la prosperidad del amparo, pues de admitirse  ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia  adicional, o un instrumento a través del cual se revive un  debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello y ante los jueces competentes, lo que de manera directa afecta  su naturaleza excepcional.  

Debe  entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

7. Consecuente con  lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que negarse.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Luz Stella Triana Gómez.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Secretaria  

1          Artículo 35.          Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)                     

1.          Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración          o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la          necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos  

2          Artículo 34.          Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)                     

e)          Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o          sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin          perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos,          gestiones que redunden en provecho común.”      

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