AP2763-2023(64503)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP2763-2023  

Radicado  n.o  64503  

Aprobado  acta n.° 171  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre el incidente de definición de competencia  promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón  (Huila),  para  conocer de la audiencia preparatoria, dentro del proceso adelantado  contra Juan  Camilo Gómez Muñoz y  José  Daniel Pimentel Mejía  por el delito de cohecho  por dar u ofrecer  (art. 407 de la Ley 599 de 2000).  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El 5 de  noviembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui  (Huila) se formuló la imputación en contra de Juan  Camilo Gómez Muñoz y  José  Daniel Pimentel Mejía  por el delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.). Los  imputados no aceptaron los cargos y tampoco se les impuso medida de  aseguramiento.  

2.- Después  de que fue radicado el escrito de acusación, el asunto fue  asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Garzón (Huila), el cual, en audiencia del 3 de  marzo del 2022 se declaró impedido al existir amistad íntima  con la víctima Euriel  Posso Figueroa.  Por lo anterior, el conocimiento del asunto se remitió al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), que  aceptó el impedimento por medio de auto el 8 de marzo de 2022.  

3.- En el escrito  de acusación, se señaló que:  

Los  hechos materia de investigación, tuvieron ocurrencia en el  municipio de Altamira Huila, frente al establecimiento de razón  social Justo & Bueno, ubicado en la vía nacional, delante  de las ventas de bizcochos, el día 14 de mayo de 2020, en  horas de la tarde noche (18:45 aproximadamente) cuando al Fiscal 37  Local de Timaná, EURIEL POSSO FIGUEROA, le ofrecieron la suma  de $100.000.000 de pesos, para que permitiera el cambio de una  sustancia estupefaciente que sería objeto de  desnaturalización, el ofrecimiento fue realizado por JUAN  CAMILO GOMEZ MUÑOZ – Personero Municipal de Altamira y  JOSE DANIEL PIMENTEL MEJIA, conductor del municipio de Altamira  

(…)  

De  la información allegada por la Sección de Análisis  Criminal – SAC- del CTI de la Fiscalía General de la  Nación, los elementos materiales probatorios recolectados  mediante BSBD, la información legalmente obtenida, por  entrevistas de los testigos, los documentos que acreditan la  condición de servidores públicos de JUAN CAMILO GOMEZ  MUÑOZ y JOSE DANIEL PIMENTEL MEJIA, entre otros, se puede  inferir razonablemente y se advierte con meridiana claridad la  transgresión al bien jurídico tutelado, de la  Administración Pública, por parte de los aquí  indiciados.  

(…)  

4.- El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) programó  la audiencia de acusación para el 18 de mayo de 2022, en la  cual, el  titular del despacho mencionó que tenía competencia por  el factor territorial y funcional para tramitar el proceso. La  Fiscalía, los defensores y el representante del ministerio  público no señalaron causales de incompetencia,  impedimento, recusación o nulidad que alegar.  

5.-  La audiencia preparatoria se fijó en principio para el 23 de  septiembre de 2022, sin embargo, esta no se pudo desarrollar por la  falta de comparecencia de la Fiscalía y la defensa. Así  las cosas, el 23 de noviembre 2022 se inició la audiencia  preparatoria con el descubrimiento probatorio por parte del defensor  Juan  Camilo Gómez Muñoz,  no obstante, esta se suspendió y se reprogramó para el  16 de diciembre de 2022.  

6.-  En la continuación de la audiencia preparatoria, que  finalmente se dio el 2 de agosto de 2023, el fiscal delegado impugnó  la competencia del juzgado para continuar conociendo de la actuación  en relación con el procesado Juan  Camilo Gómez Muñoz,  en  tanto, según su criterio, en la comisión de la conducta  investigada este actuó en su condición de personero  municipal de Altamira, por lo que la competencia radicaría en  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  (art. 34, numeral 2 del C.P.P.), y en este caso no existen los  elementos para que se decrete la prórroga de competencia (art.  55 del C.P.P.).  

7.-  El Ministerio Público y la defensa consideraron que la  competencia debía seguir en cabeza del Juzgado Primero Penal  del Circuito de Garzón (Huila), en tanto el procesado no actuó  en su calidad de personero municipal y representante del Ministerio  Público en el proceso penal, puesto que su participación  se circunscribió a actos realizados por fuera de la diligencia  de destrucción de la sustancia incautada y más allá  de su horario laboral.  

9.-  El 11 de agosto de 2023, la Sala Segunda de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva consideró que  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Garzón (Huila) se equivocó al remitir  las diligencias a dicha Corporación, y en consecuencia remitió  el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que defina la  competencia según lo establecido en el numeral 3 del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

10.-  Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que el debate involucra al Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Garzón (Huila)  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila).  

            

b. Del          trámite de la definición de competencia  

11.-  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite  determinado.  

12.-  Es por ello, que antes  de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del  radicado 5561611,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

12.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

12.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

12.3.-  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

13.-  En esta oportunidad, en  aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que  orientan a la administración de justicia, tal como se hizo en  las providencias CSJ AP446 16 ene. 2022, Rad. 60965, CSJ,  AP1543-2021, 28 abr. 2021, Rad. 59383 y CSJ AP3088, 31 jul. 2019,  Rad. 55802, la Corte se pronunciará de fondo al advertir que  (i) existe una controversia sobre si la competencia para conocer de  la audiencia preparatoria que se adelanta contra Juan  Camilo Gómez Muñoz y  José  Daniel Pimentel Mejía  recae en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Garzón (Huila) o en la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

14.- No obstante,  como la definición  de competencia está orientada a determinar el funcionario que  ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, y en este caso ya  se había determinado la competencia en cabeza del Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón  (Huila), se hace necesario analizar si se prorrogó la  competencia.  

            

c. De          la prórroga de competencia y sus excepciones  

15.- El  artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone que:  

Cuando el  juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste  su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la  misma audiencia  y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba  definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días  decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este  Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.  

16.- Asimismo, el  artículo 55 señala que:  

Se entiende  prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior,  salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en  funcionario de superior jerarquía.  

En estos  eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa,  de  encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el  funcionario que deba definir la competencia,  para que este, en el término de tres (3) días, adopte  de plano las decisiones a que hubiere lugar.  

17.- En ese  sentido, el juez a quien le ha sido repartido el asunto para que  conozca del juzgamiento, retiene la competencia hasta la terminación  del proceso, cuando en la audiencia de formulación de  acusación, o su equivalente, no se plantean motivos de  incompetencia (CSJ AP102-2023, 25 ene. 2023, Rad. 62932).  

18.- Esta regla,  aplica para todos los casos, salvo dos excepciones legales  consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento  Penal: i) cuando la competencia para conocer deriva del factor  personal y subjetivo, y ii) cuando la competencia para conocer  corresponde a un funcionario de mayor jerarquía del que tiene  asignado el asunto. Es decir, que si se advierte incompetencia  después de la audiencia de formulación de acusación,  el juez debe remitir el asunto al superior común para que  defina la competencia.  

            

d. Caso          concreto  

19.-  En el presente asunto, la Fiscalía cuestionó la  competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Garzón (Huila), luego de haberse realizado la  audiencia de formulación de acusación e iniciado la  audiencia preparatoria. Esto indica que la impugnación de  competencia se planteó fuera de la oportunidad establecida en  el artículo 54 de la Ley 906 del 2004, es decir, en la  audiencia de formulación de acusación.  

20.-  Si bien, la Fiscalía argumentó que se trata de un  asunto que se enmarca en las excepciones establecidas para que no se  prorrogue la competencia, en tanto involucra un personero municipal y  aparentemente debería ser conocido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, tal postura no es admisible, en el  caso concreto, por los motivos que se pasan a explicar.  

21.-  El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal  establece que:  

 Las  salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial  conocen:  

(…)  

22.-  En ese sentido, resulta claro que, el juzgamiento a los personeros  municipales por parte de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial depende de su participación como agentes del  Ministerio Público en la actuación penal. Esta  situación no se da en el caso bajo estudio, pues, aunque los  involucrados eran funcionarios públicos,  no es posible determinar que Juan  Camilo Gómez Muñoz  -personero municipal de Altamira- haya actuado como agente del  Ministerio Público en la actuación penal, ni en la  diligencia del 15 de mayo de 2020 en la cual estaba prevista la  desnaturalización de una sustancia estupefaciente.  

23.- El escrito de  acusación que radicó la Fiscalía, señala  que el 14 de mayo de 2020  

Aproximadamente  a las 18:45 minutos frente a las instalaciones del almacén de  razón social Justo & Bueno, que se ubica a un costado de  la vía nacional, cerca de las ventas de bizcochos en el  municipio de Altamira, hasta allí llegaron dos hombres en una  camioneta de placas OWI625, uno blanco de ojos claros, que se  identifica como Juan Camilo Gómez Muñoz y el otro que  es moreno lo presentan como el conductor del alcalde de ese  municipio, luego de una breve conversación, y tras el  requerimiento del fiscal, frente  a cuál es la urgencia, Juan Camilo dice que “no sé  cómo decírselo” y es cuando toma la palabra la  otra persona, es decir, José Daniel Pimentel Mejía,  para indicar que la idea es desaparecer la sustancia estupefaciente  que iba a ser objeto de la desnaturalización en la diligencia  del 15 de mayo de 2020, que le devolverían la mitad al dueño  y la otra mitad se la repartían entre la policía de  carreteras, la SIJIN, el Ministerio Público y el Fiscal, que a  éste le corresponderían unos $100.000.000 y que  tranquilo que todo estaba preparado, se realizarían los videos  correspondientes, pero se incineraría la sustancia falsa, que  esa “vuelta” ya la habían realizado antes, a lo  cual el Fiscal se negó de manera sutil pensando en dar tiempo  de avisar a los superiores, pero estas personas le insistieron en que  les “colaborara” y le harían llegar el dinero al  lugar de residencia.  

24.- Así  las cosas, es evidente para esta Sala que la Fiscalía en  ningún momento señaló que Gómez  Muñoz haya  participado como agente del Ministerio Público en la actuación  penal por su labor de personero del municipio de Altamira en la  diligencia de desnaturalización de la droga incautada, tampoco  puede sostenerse que su participación en los hechos guarde una  relación funcional con su condición de agente del  Ministerio Público en la actuación penal. En ese  sentido, no se cumple con ninguna de las excepciones que impiden  prorrogar la competencia, pues, el asunto no amerita ser conocido por  un funcionario distinto al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Garzón (Huila) por recaer la competencia en un funcionario de  mayor jerarquía -en este caso el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva- o por el factor personal y subjetivo.  

25.- Por lo  anterior, deberá entenderse prorrogada  la  competencia del Juez Primero Penal del Circuito de Garzón  (Huila) para conocer de la audiencia preparatoria y la etapa de  juzgamiento en el proceso penal que se adelanta en contra de Juan  Camilo Gómez Muñoz y  José  Daniel Pimentel Mejía por  el delito de cohecho  por dar u ofrecer (art.  407 C.P). En esa medida y con fundamento en la jurisprudencia  invocada se observa que la fase de saneamiento fue superada.  

26.- En  consonancia con los precedentes citados, esta Corporación  dispondrá mantener la competencia en el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón  (Huila), a donde se devolverán las diligencias inmediatamente  para que continúe con el trámite correspondiente.  

Conclusión  

27.-  En consideración a lo anterior, la competencia para conocer la  audiencia preparatoria y la etapa de juzgamiento en el proceso penal  seguido contra Juan  Camilo Gómez Muñoz y  José  Daniel Pimentel Mejía,  la  debe conservar el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Garzón (Huila),  en aplicación de la regla que establece, que la competencia se  entiende prorrogada cuando no se manifiesta la incompetencia en la  audiencia de acusación (arts. 54 y 55 del Código de  Procedimiento Penal actual), salvo excepciones legales, que en el  presente caso no se dan.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la audiencia preparatoria y la etapa de  juzgamiento en el proceso penal seguido contra  Juan  Camilo Gómez Muñoz y  José  Daniel Pimentel Mejía,  corresponde  al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Garzón (Huila), a donde se devolverá el  expediente.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la          Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020,          Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

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