STP9126-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9126-2023  

Radicación  nº 132824  

Aprobado  según acta n° 166  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  WILLIAM  SALAZAR URREGO,  a través de apoderada judicial, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, dentro del proceso penal radicado con número  11-001-60-00000-2021-01005.  

2.  A la actuación fueron vinculados  las partes e intervinientes del asunto penal en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado 52  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, previa  verificación de la legalidad de un preacuerdo suscrito con la  Fiscalía, condenó a WILLIAM SALAZAR URREGO y otros, por  los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo, y en concurso heterogéneo con concierto para  delinquir.  

4.  Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del  Tribunal de esta ciudad, con decisión del 14 de diciembre de  2022, decretó la nulidad de la actuación a partir de la  audiencia en que se presentó el preacuerdo, en virtud de la  violación al principio de legalidad.  

5.  El 26 de junio de 2023, la audiencia de juicio oral varió a  fin de presentar preacuerdo únicamente en relación con  el procesado Edwin Geovanny Delgado; sin embargo, la defensa de  WILLIAM SALAZAR URREGO recusó al titular del despacho, con  fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, quien luego de examinar su argumentación la negó  de plano.  

6.  Con auto del 6 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá, declaró infundada la recusación.  

7.  Acude a este mecanismo WILLIAM SALAZAR URREGO, tras considerar  lesionados sus derechos con ocasión a la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, Corporación  que, con auto del 6 de julio de 2023, declaró infundada la  recusación propuesta contra el Juez 52 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, dado que a su juicio, aquella debió  prosperar en atención a que “el  juez da opinión errada y niega el derecho a la doble instancia  para que el superior confirme o corrija”.  

De  otra parte, expuso que suscribió preacuerdo con el anterior  fiscal; sin embargo, ante la asignación de un nuevo  funcionario, el juez no se pronuncia al respecto, actuación  que, a su parecer, vulnera sus derechos fundamentales.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante auto del 25 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos  de defensa y contradicción.  

9.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informó  que esa Corporación a  través de auto del 14 de diciembre de 2022 decretó la  nulidad de la actuación a partir de la audiencia en la que se  presentó el preacuerdo en razón a que no se atendió  el principio de legalidad. Luego, el 6 de julio de 2023 declaró  infundada la recusación promovida por la defensa contra el  juez de primer grado.  

Precisó  que dichas determinaciones fueron adoptadas con fundamento en lo  obrante en el proceso penal dentro del cual se presentaron las  postulaciones resueltas.  

10.  El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá, solicitó  negar el amparo constitucional, en la medida en que no advirtió  lesión de los derechos del actor.  

11.  El Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, informó que ese despacho adelantó  proceso penal contra WILLIAM SALAZAR URREGO y otros, por el delito de  hurto calificado y agravado y concierto para delinquir; y, mediante  sentencia del 20 de septiembre de 2022, profirió condena en su  contra, la que una vez impugnada, fue nulitada por el superior.  

Reseñó  que, devuelto el expediente a ese despacho, el 29 de marzo de 2023,  el Fiscal verbalizó el preacuerdo; no obstante, el juez le  advirtió que, en atención a lo indicado por el  Tribunal, debía quedar claro la diferencia entre la exigencia  de los artículos 269 (indemnización  integral)  y 349  (reintegro patrimonial)  del Código de Procedimiento Penal, por lo que la diligencia se  suspendió.  

En  audiencia del 26 de junio de 2023, la abogada de SALAZAR URREGO  solicitó al despacho pronunciarse respecto al preacuerdo; sin  embargo, la Fiscalía indicó que no se había  cumplido con el requisito de reintegro.  

Posteriormente,  solicitó el Fiscal la ruptura de la unidad procesal para  preacuerdo respecto de Edwin Delgado Henao; diligencia en la que la  apoderada judicial de SALAZAR URREGO recusó al titular,  argumento que fue rechazado de plano. Remitido al Tribunal para lo de  su competencia, en decisión del 6 de julio del año en  curso, dicha Colegiatura la declaró infundada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  WILLIAM SALAZAR URREGO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

13.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

14.  En  el asunto, corresponde  a la Corte determinar si se vulneró  el derecho fundamental al debido proceso de  WILLIAM SALAZAR URREGO, como consecuencia del auto 6  de julio de 2023, por  medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró  infundada la recusación planteada en contra del titular del  Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad.  

15.  Al tratarse de un presunto yerro en una decisión judicial, se  resalta que,  la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente  subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial.  

16.  De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

17.  De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

18.  En el asunto, el reclamo constitucional satisface  las exigencias de carácter general, pues la determinación  cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora  identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la  demanda constitucional y las garantías que estima vulneradas.  

Dado  que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la  relevancia constitucional del asunto. Además,  se satisfacen los presupuestos  de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la determinación  que reprocha el actor se emitió el 6 de julio de 2023 y contra  ella no proceden recursos.  

19.  Ahora, de la demanda como de los medios de convicción  allegados al trámite, se extrae lo siguiente:  

19.2.  Impugnada dicha determinación, con auto del 14 de diciembre de  2022, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, decretó la  nulidad de la actuación a partir de la audiencia en que se  presentó el preacuerdo, en virtud de la violación del  principio de legalidad.  

19.3.  El Juzgado de primera instancia, asumió el conocimiento del  asunto y fijó fecha para juicio. El 26 de junio de 2023, varió  la diligencia en atención a que se presentó preacuerdo  únicamente respecto al procesado Edwin Giovanny Delgado Henao,  por lo que verificada su legalidad se ordenó la ruptura de la  unidad procesal frente a ese implicado.  

En  esa audiencia, la defensa del hoy accionante, recusó al  titular del Juzgado de conocimiento, con fundamento en las causales 4  y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. A su parecer, el  juez no podía conocer del asunto, al haber emitido su opinión  “en  punto a la indemnización, si no se pagaba en su totalidad y  que el artículo 2698 no se encontraba ligado a la  indemnización”  y adicionalmente, no se pronunció frente a la realidad del  preacuerdo suscrito por segunda vez con la Fiscalía.  

19.4.  El Juez rechazó de plano la recusación. Aseguró  que no emitió ninguna opinión extraprocesal, sino que,  al haberse decretado la nulidad por el superior, hizo claridad en  cuanto a la “confusión  que tenían las partes respecto al reintegro patrimonial y la  indemnización integral para efectos de rebajas de pena”  y  resaltó que la fiscalía no debía incurrir en las  mismas omisiones que en el primer preacuerdo.  

De  otra parte, mencionó que el haber emitido una sentencia, la  que fue anulada por el Tribunal no implica que este impedido para  seguir conociendo del asunto.  

20.  Con auto del 6 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal de esta  ciudad, declaró infundada la recusación, con fundamento  en lo siguiente:  

«  La Sala no comparte la argumentación esbozada por la  defensora, ya que tras el análisis de lo acaecido en la citada  audiencia, se advierte que ante manifestación de esta  profesional del derecho, acerca de que no se había pronunciado  frente a un presunto “preacuerdo”, éste se limitó  a exponer que no se había expuesto por las partes interés  en plantear alguna negociación, la cual en todo caso, en  virtud de la determinación del Tribunal Superior de Bogotá,  de anular un preacuerdo que se planteó previamente, debía  cumplir con los presupuestos allí consignados.  

Así  precisó, que uno de estos parámetros correspondían  a que, una cosa era la indemnización integral para efectos del  artículo 269 del Código Penal y lo otra lo exigido por  el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, por lo que para efecto  de negociaciones, antes de referirse a las indemnizaciones, tenía  que verificarse el cumplimiento de la exigencia establecida en el  artículo últimamente anotado, esto es, el reintegro del  incremento patrimonial obtenido como consecuencia del comportamiento  punible, que en este caso de acuerdo a la acusación  correspondía a $75.000.000, por lo que para proceder a  plantear un preacuerdo, debe reintegrarse por lo menos el 50% de esa  suma, y asegurar el reintegro del 50 % restante, tal como lo dio a  conocer el Tribunal Superior de Bogotá, postulados que no se  ha expuesto hayan sido cumplidos en este asunto, con el fin de  resolver sobre la viabilidad o no de aprobación.  

En  ese orden, para la Sala es claro que estos argumentos no estructuran  la causal invocada, toda vez que el funcionario judicial de ninguna  manera dio su opinión al respecto, sino que acatando lo  ordenado por su superior, se refirió de manera puntual a los  parámetros establecidos por esta Corporación, al  momento de anular el fallo que previamente se había emitido,  respecto al proceso objeto de debate, con el fin de que si había  interés en plantear una nueva negociación, se tuvieran  en cuenta estos derroteros, para no incurrir en los mismos (sic)  yeros, con lo cual es claro, no sentó un criterio de fondo  sobre el asunto.  

Ahora  bien, tampoco le asiste razón al defensor, en lo atinente al  pronunciamiento frente a la legalidad del preacuerdo suscrito entre  la fiscalía y el procesado DELGADO HENAO, pues la valoración  que realizó el Juez 52 Penal del Circuito de Conocimiento,  sobre los elementos suasorios aportados, se limitó a la  verificación de la responsabilidad individual del señor  EDWIN GIOVANNY DELGADO HENAO. En ese sentido, la sola verificación  de la negociación y la valoración de la responsabilidad  penal precitada, sin otros planteamientos, no demuestra un compromiso  de la imparcialidad del funcionario judicial».  

21.  Al respecto, nótese cómo el Colegiado demandado en  tutela, a lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos  y pertinentes acerca de los motivos por los cuales declaró  infundada la recusación, argumentos que se ajustan a los  preceptos jurisprudenciales sobre las causales invocadas por la  defensa.  

21.1.  Precisamente, frente al numeral  6° del artículo 56 de la Ley 906 de 20044,  la  Sala de Casación Penal ha explicado que “opera  cuando la intervención del funcionario judicial haya sido  esencial y no simplemente formal; de modo que lo vincule con la  actuación puesta a su consideración, le impida actuar  con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del  modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general”  (CSJ  AP, 06 oct. 2021, rad. 60163) y en torno a la causal 45  de la norma en cita,  esta  Corporación ha expuesto de manera pacífica que no toda  opinión previa origina una circunstancia impeditiva, en tanto,  la misma debe constituir un juicio adelantado sobre la nueva decisión  a adoptar. (Cfr. CSJ  AP, sep. 9 de 2009, rad. 32439; AP6156, sep. 14 de 2016, rad. 48848,  entre otras).  

21.2.  Claro ello, se puede afirmar que  la argumentación presentada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, no resulta ser  incoherente o apartada de los criterios establecidos respecto a las  causales invocadas, por el contrario, es una postura que procura  recoger los postulados que, sobre ese tema, ha construido la doctrina  de la Corte, para al final poder concluir, de manera razonable, que  no estaban dadas las condiciones para tener por demostrado el motivo  en el que se fundaban las razones por las cuales el Juez 52 Penal del  Circuito de Bogotá debía apartarse del conocimiento de  las diligencias.  

22.  Ahora, la demandante se muestra inconforme además por la  “falta  de pronunciamiento” del  juez de primera instancia respecto de un nuevo preacuerdo, el que  según la nueva fiscal asignada no se ha suscrito.  

Sobre  este respecto, resulta necesario indicarle a la parte actora que, (i)  el preacuerdo es una negociación que se hace entre fiscal,  procesado y defensa, por lo que el juez no tiene facultad para  obligar a las partes a suscribirlo- en  el asunto, la fiscal advirtió que el acuerdo que refiere el  actor finalmente no fue firmado-  y (ii) de llegar a efectuarse aquel, el deber del juez será  verificarlo y comoquiera que el proceso penal seguido en su contra se  encuentra en curso; será allí donde deban hacer las  proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus  derechos e intereses.  

23.  En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá  cuestionada es razonable y que, adicionalmente, el proceso penal  donde fue proferida, se encuentra en curso, la Sala procederá  a negar el amparo constitucional invocado por WILLIAM  SALAZAR URREGO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

2          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          6. Que el          funcionario judicial haya (…) dictado la providencia cuya          revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso  

5          «…          el          funcionario judicial haya… manifestado su opinión          sobre el asunto materia del proceso».      

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