AP2709-2023(63416)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP2709-2023  

Radicación  n.° 63416  

Bogotá D.  C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el procesado Carlos  Alberto Gallego Molina,  quien actúa en causa propia, contra la sentencia proferida el  18 de octubre de 2022  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, con  modificaciones, confirmó la  condenatoria emitida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Veintitrés  Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito  Judicial, trámite adelantado por el punible de estafa.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

En la ciudad de  Medellín, en el mes de marzo de 2012, Yolanda  María Ospina Vélez  se comunicó con María  Nelly Rendón Tangarife  con la finalidad de solicitarle un préstamo por $35’000.000,  obligación que sería respaldada a través de  hipoteca sobre un inmueble de propiedad de la deudora.  

María Nelly  Rendón Tangarife  conocía a Yolanda  María Ospina Vélez  como la esposa de Carlos  Alberto Gallego Molina,  profesional del derecho que en varias ocasiones le brindó  asesoría jurídica en su condición de abogado  civilista, a quien María  Nelly llamó  para corroborar la negociación, recibiendo respuesta  afirmativa de Gallego  Molina.  

En su oficina,  Carlos  Alberto Gallego Molina  entregó a Manuel  Felipe Torres Rendón,  hijo de María  Nelly Rendón Tangarife que  quedaría como acreedor hipotecario, un folio de matrícula  inmobiliaria n.° 01N–5283499 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte,  expedido en el año 2009, y copia de una escritura pública  del predio, documentos que daban cuenta que el inmueble se hallaba  libre de gravámenes.  

El 19 de abril de  2012, fecha prevista para suscribir la escritura pública de  hipoteca, María  Nelly Rendón Tangarife adquirió  un folio de matrícula inmobiliaria actualizado, percatándose  que sobre el bien raíz recaían una hipoteca y  afectación a vivienda familiar constituidos con posterioridad  a la fecha del folio exhibido por Carlos  Alberto Gallego Molina,  circunstancia que frustraba la negociación. No obstante,  Gallego  Molina  alentó a la acreedora al manifestarle que la novedad de la  hipoteca ya se había solucionado y que el asunto de la  afectación se remediaba a través de su cancelación.  

El 20 de abril de  2012, Carlos  Alberto Gallego Molina  acudió a la mencionada Notaría y destruyó la  minuta de escritura pública suscrita el día anterior,  instrumento que permitía perseguir ejecutivamente el bien  raíz, en caso de incumplimiento de la obligación.  

El 4 de mayo de  2012, sin que se cancelara la deuda adquirida con María  Nelly Rendón Tangarife,  Carlos  Alberto Gallego Molina,  obrando en nombre propio y como apoderado general de Yolanda  María Ospina Vélez,  a través de escritura pública n.° 2229 elevada ante  la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín,  canceló la afectación a vivienda familiar y vendió  el aludido bien inmueble a un tercero, quien a su vez lo afectó  a vivienda familiar.  

                              

2. Procesales    

Los días 20  de abril y 25 de mayo de 2017, ante los Juzgados Doce1  y Veinticinco2  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de Medellín, respectivamente, la fiscalía formuló  imputación en contra de  Carlos  Alberto Gallego Molina  y Yolanda  María Ospina Vélez,  como coautores del punible  de estafa (artículo 246, inciso primero del Código  Penal). Los imputados no aceptaron cargos. No hubo solicitud de  imposición de alguna medida de aseguramiento.  

Radicado  el escrito de acusación3  por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el  Juzgado  Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Medellín,  despacho  judicial que el 4 de diciembre de 20174  agotó su verbalización y la audiencia preparatoria los  días 14 de enero5,  25 de febrero6  y 7 de junio de 20197.  

El juicio oral se  desarrolló en sesiones de 5 de febrero8  y 169,  2210  y 2311  de diciembre de 2020; y, 24 de mayo12  y 12 de julio13  de 2021. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció  sentido de fallo condenatorio, que de inmediato profirió.  

En la sentencia14,  la judicatura condenó a Carlos  Alberto Gallego Molina  y Yolanda  María Ospina Vélez,  como coautores de  la infracción delictiva acusada, a  las penas de 32 meses de prisión, multa de 66,66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso que la intramural. A ambos les concedió la  suspensión de la ejecución de la pena.  

Apelada la  providencia por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de  fallo de fecha 18  de octubre de 202215,  confirmó la condena en contra de Carlos  Alberto Gallego Molina  y la revocó en lo concerniente a Yolanda  María Ospina Vélez,  razón por la cual, Carlos  Alberto Gallego Molina,  en su condición de abogado y actuando en causa propia, recurre  en casación16.  

III.   LA  DEMANDA  

3.1 Primer  cargo (principal). Causal segunda  

El casacionista  acusa vulneración de sus derechos a la defensa y al debido  proceso, pues la fiscalía, primero en la imputación y  luego en la acusación, no cumplió la carga de efectuar  una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes.  

Explica que el  ente instructor «hizo  una deshilvanada prosa»,  situación reflejada en el alegato de conclusión «donde  la Fiscalía como decía una cosa, decía la otra,  sin que afinara su puntería porque a veces se hablaba de la  incursión en un delito diferente a los que dieron lugar al  pedido de condena. La vaguedad, la inexactitud y la variación  de los hechos supuestamente constitutivos de la Estafa,  fueron  un carrusel que iba de acá para allá, sin concretar  circunstancia[s] modales y temporales. Fueron variopintas las  hipótesis presentadas…»  [negrilla original del texto].  

Con citación  de precedentes jurisprudenciales de la Sala, reprocha que la fiscalía  hubiera sustituido  los hechos jurídicamente relevantes por «hechos  indicadores, elementos probatorios y hechos indiciarios de  participación, amén de la existencia de cargos  alternativos, por la coexistencia de hipótesis diferentes…  lo que es abiertamente contrario a los fines de la imputación»,  escenario que, en su decir, tornó «desastroso»  el trámite del juicio, violatorio de derechos y garantías  fundamentales contempladas en normas  legales y constitucionales e instrumentos internacionales, que  también enlista.  

Agrega que los  cargos no podían darse «por  sobre entendidos»,  que le «tocaba  defenderse de todo y de nada»  y que  el «carrusel  de mutaciones del núcleo fáctico» nunca  determinó la cuantía exacta de la estafa: se prestó  a interés una supuesta suma de dinero, se recibió otra  y se adeudó otra por parte de Yolanda  María Ospina Vélez,  «única  responsable de la defraudación».  

Efectúa una  amplia crítica a lo debatido probatoriamente en el juicio  oral, a la absolución de su excompañera sentimental  Yolanda  María Ospina Vélez  y a lo decidido por los jueces de instancia, a quienes tilda de irse  «por  las ramas, consignando cualquier suposición personal a su  criterio, menos hechos jurídicamente relevantes, y por lo  mismo, existió violación a derechos y garantías».  

Para «remediar…  el entuerto de la fiscalía»,  solicita la nulidad de la actuación desde la audiencia de  formulación de imputación, inclusive.  

3.2 Segundo  cargo (subsidiario). Causal primera  

Plantea a la Corte  asumir en casación el «problema  jurídico»  de «si  el mero conocimiento de un préstamo de dinero de dos personas  ajenas a mi voluntad participativa por sí misma, configura una  conducta punible o un incremento patrimonial, o, es menester que se  adelante en mi contra un proceso penal por estafa donde ni siquiera  tuve conocimiento del mismo, y prueba de ello es que mi nombre no  figura por ningún lado…».  

Indica que existe  indeterminación en el momento consumativo de la estafa y que  no obtuvo «incremento  patrimonial visible ni tampoco probado»,  siendo de la esencia en el reato el provecho que, en su concepto,  sólo obtuvo la acusada Yolanda  María Ospina Vélez.  Por ende, en su particular caso, el punible «no  pasaría de ser un conato».  

Refiere que las  instancias «realizaron  argumentación sofística y anfibológica, lo que  constituye una violación a ese deber superior de motivación  clara y expresa, pues se afectan así garantías  fundamentales, y una total ausencia de claridad, taxatividad y  univocidad de la expresión “obtener provecho ilícito”,  que se asume con la mera disponibilidad jurídica, en forma por  demás equivocada, ya que no puede haber una simbiosis entre el  momento consumativo y de agotamiento».  

Precisa que el  cargo tiene el doble propósito de «amparar»  sus  derechos y de unificar la jurisprudencia «sobre  el alcance del momento consumativo del delito de marras».  

Solicita «se  declare la preclusión por el fenómeno de la  prescripción de la acción penal».  

3.3 Tercer  cargo. Causal segunda  

Nuevamente plantea  nulidad de la actuación, esta vez porque los falladores  ordinarios no aplicaron el instituto de la prescripción de la  acción penal.  

Explica que el  yerro parte del desconocimiento del principio de congruencia «por  darse el delito sobre un valor mínimo»,  de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo  246 del Código Penal, razón por la cual, la infracción  delictiva por la que se le acusó habría prescrito antes  de la emisión de la sentencia de primer grado.  

Pide, en  consecuencia, declarar «nula  la decisión» y  se disponga la prescripción de la acción penal.  

3.4 Cuarto  cargo (subsidiario). Causal tercera. «Errores  de hecho, en su vertiente de falso juicio de identidad por omisión,  tergiversación y adición al contenido de parte de la  prueba de cargo y descargo practicada…»  

Apoya el cargo en  jurisprudencia de la Sala referente a la violación indirecta  de la ley sustancial en la Ley 600 de 2000 (artículo  207, numeral primero, cuerpo segundo) y centra su atención en  los que denomina «falsos  juicios de identidad en la apreciación probatoria».  

Parafrasea el  testimonio de María  Nelly Rendón Tangarife  y se queja que el Tribunal lo tomara como «palabra  de Dios»,  aunado a que no se «prestó  atención al relato de uno o dos testigos de descargo que  manifiestan que la señora María Nelly era la  [p]sicóloga y amiga de confianza de la acusada»,  que el protocolista de la Notaría Cuarta del Círculo de  Medellín fungía como asesor de la víctima, pero  aun así permitió que se entregara el dinero a Yolanda  María Ospina Vélez,  representado en dos cheques por un valor total de $32’000.000,  que ella cobró los días 19 y 20 de abril de 2012.  

Cuestiona la  argumentación del ad  quem, relativa  al conocimiento del acusado –dada  su condición de abogado–,  en los negocios jurídicos efectuados. Y se aparta de la  crítica efectuada por el Tribunal a los testimonios de la  defensa, alegando que todos fueron cercenados y tergiversados,  «igualmente  se hizo tergiversación de otros hechos narrados por los  testigos en general, confiriendo un valor o alcance diferente, a lo  concerniente a la verdad real y material».  

Expresa que  Yolanda  María Ospina Vélez,  María  Nelly Rendón Tangarife  y su hijo Manuel  Felipe Torres Rendón  mintieron en forma calculada, «se  pusieron de acuerdo para torcer la verdad, no para argumentar y dar  credibilidad a rajatabla, pues se vio que declararon contrario a la  verdad»,  sin embargo, el juez plural les confirió «credibilidad  absoluta sin razón de ser».  

De lo anterior  concluye que se «tergiversa  el alcance y contenido de los testimonios de [cargo], pues a pesar de  la ambigüedad de sus manifestaciones, en veces contradictorias»  los  jueces de instancia «confieren  a rajatabla credibilidad y afirman que sus dichos fueron corroborados  y son suficientes para determinar la ocurrencia de los hechos».  

Para el  recurrente, el Tribunal «diseccionó  cada testimonio, para a continuación analizarlos aisladamente  y extraer solo aquello que le permitiera construir un indicio  ACOMODADO en mi contra»  [mayúscula original del texto], tergiversó los  testimonios de descargo y le otorgó credibilidad «a  lo dicho y no dicho por los testigos de cargo, lo que hizo que se  parcializara… favoreciendo a la parte contraria a la mía,  solo por suposiciones y comentarios personales del mismo».  

Solicita casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, emitir un fallo absolutorio a su  favor.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo  pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

El escrito que se  examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El  recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible  en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del  libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de  la Ley 906 de 2004. Estas las razones:  

4.3 En  tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento  de la estructura del debido proceso, o por afectación de la  garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de  invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i)  indicar  el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación  del debido proceso o violación del derecho de defensa)17,  (ii)  identificar  el tipo de irregularidad sustancial que alega –si  de garantía o de estructura–,  (iii)  demostrar  su configuración, (iv)  precisar  la norma o normas violadas, (v)  especificar  su cobertura invalidatoria, (vi)  justificar  la procedencia de su declaración de cara a los principios de  taxatividad, acreditación, convalidación, protección,  instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii)  acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué  tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.  

Aunque  frente a esta causal la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su  postulación y desarrollo, también ha precisado que tal  libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que  exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a  manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no  se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de  pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la  parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia,  por afectación grave de la estructura del proceso o de las  garantías de las partes, que no es posible superar de manera  distinta.  

En  este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del  debido proceso, debe demostrarse la configuración de una  irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que  afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una  irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el  principio de congruencia.  

4.4  Ahora  bien, la Corte ha decantado una pacífica línea  jurisprudencial en punto de la importancia de los hechos  jurídicamente relevantes en la estructura conceptual del  proceso, entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica  contenida en la acusación determina en buena medida el tema de  prueba (Cfr.  por ejemplo, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ  SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204).  

Los  hechos jurídicamente relevantes se identifican con los  presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el  supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto  sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del  hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).  

También  ha enfatizado que, bajo el pretexto de una presunta especificidad, no  es dable entremezclar los hechos jurídicamente relevantes con  los medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que ello  conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación  y, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos  los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas,  con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del  proceso (Cfr.  CSJ  SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599).  

4.5  En  el primer  cargo,  a pesar del empeño del casacionista en acreditar que la  fiscalía incumplió lo establecido en el numeral 2°  del artículo 337 de la Ley 906 de 200418,  al no estructurar, en su criterio, verdaderos hechos jurídicamente  relevantes, lo cierto es que omite considerar que el núcleo  fáctico que le fue atribuido desde la etapa investigativa,  jamás le fue extraño.  

El  ente instructor, primero en el juicio  de imputación y  luego en el  de acusación,  en un lenguaje claro y comprensible, le hizo saber por qué se  le investigaba y por qué sería juzgado. En el escrito  acusatorio19,  así se describió el sustrato fáctico endilgado  al implicado:  

De  acuerdo a los hechos narrados en la denuncia de día 23 de mayo  del 2012, la señora MAR[Í]A  NELLY REND[Ó]N TANGARIFE,  indic[ó] que conoció al Doctor CARLOS  ALBERTO GALLEGO MOLINA,  como abogado civilista que le ha asesorado, en varias oportunidades,  y a la señora YOLANDA  MAR[Í]A OSPIN[A] V[É]LEZ,  como la esposa, del doctor Gallego Molina, añade que para  finales del mes de marzo del 2012, la llam[ó] a su celular la  señora YOLANDA MAR[Í]A, y le solicit[ó] en  calidad de préstamo la suma de $35.000.000, lo cual le pareció  extraño porque debió haber sido el mismo Carlos  Alberto, quien debió llamarla, pues era su abogado de  confianza, y fue por ello que solicit[ó] que Carlos Alberto la  llamara para saber si estaba de acuerdo con el préstamo, quien  efectivamente le dijo que estaba de acuerdo; se acordó que en  la oficina de Carlos Alberto, se entregarían los documentos  para respaldar la deuda, mismo[s] que serían entregados [a]  MANUEL FELIPE TORRES, hijo de la víctima, añade que a  su hijo le entregaron un certificado de libertad y tradición  del 2009 y copia de escritura del inmueble que se hipotecar[í]a  para respaldar la deuda, añade que se acordó realizar  la escritura el 19 de abril del 2012 en la [N]otar[í]a  [C]uarta, pero antes de dicha diligencia la v[í]ctima  solicit[ó] el certificado de libertad y tradición del  inmueble y se pudo percatar que el inmueble estaba hipotecado y con  afectación familiar, y fue por ello que llam[ó] a la  señora Yolanda y le manifestó que dado esa novedad no  le podía realizar el préstamo pero, Yolanda le dijo que  ya todo estaba solucionado, y que los documento[s] se encontraban en  la [N]otar[í]a [C]uarta, indica que efectivamente en la  [N]otar[í]a aparecieron los señores Carlos Gallego y  Yolanda Ospin[a], y para darle seguridad a la víctima le  informaron que la anterior hipotecaria se llamaba Alba y le  suministraron el número de celular 311[…]  

Indica  la v[í]ctima que [en] la [N]otar[í]a [C]uarta Carlos  Gallego solicita que se elabore una escritura desafectando el bien  inmueble[,] documento que es firmado por los imputados, procediendo  la v[í]ctima a entregarle dos cheques uno por valor de  $7.000.000 y otro por $25.000.000, y una vez reciben el dinero y  hacen efectivos los cheques el señor Carlos Gallego acude a la  [N]otar[í]a le solicita los documentos al protocolista y  procede a romperlos.  

Añade  la v[í]ctima que el 4 de mayo del 2012, le inform[ó] la  asistente de la [N]otar[í]a [C]uarta que los indiciados le  realizaron el traspaso del inmueble, que se iba a hipotecar a un  tercero, lo cual se corrobor[ó] con el certificado de libertad  y tradición y la escritura, finaliza diciendo que a la fecha  no le han cancelado el dinero.  

Como  requisit[o] de procedibilidad se tiene, que la querella fue  presentada dentro del término legal, y se agotó  audiencia de conciliación  [negrilla  y mayúscula sostenida original del texto].  

Fue el acusado  el que desde el principio buscó y logró inducir en  error a la víctima, primero motivándola a prestarle el  dinero a su pareja, luego entregándole un Certificado de  Libertad y Tradición del inmueble que no se compaginaba con la  realidad jurídica del mismo, la mantuvo en error dándole  tranquilidad respecto de la negociación que se llevaría  a cabo para lo cual suscribió en Notaría una  cancelación de vivienda familiar que estaba en su favor, para  luego de que la víctima se desprendiera del dinero, destruirla  a sabiendas de que ya no nacería a la vida jurídica y  que, por ende, María Nelly se quedó sin ninguna  garantía del pago de los $35.000.000 que nunca le fueron  devueltos.  

(…)  

[l]os  procesados mintieron a la víctima cuando le afirmaron que,  para garantizar la deuda, hipotecarían en su favor un bien  inmueble, omitiendo informarle que el mismo estaba afectado a  vivienda familiar, luego la hicieron creer que ya lo habían  librado de la limitación al dominio para luego convencerla de  que había quedado con una hipoteca en favor de su hijo –por  disposición de ella en tal sentido–, razón por la  cual ella finalmente entregó el dinero sin sospechar que al  día siguiente, en un acto burdo que da cuenta del dolo de  Carlos Alberto, este acude a la Notaría para destruir los  documentos.  

La acusación  formulada en los términos indicados  permite descartar la supuesta irregularidad alegada por Carlos  Alberto Gallego Molina,  en cuanto evidencia que  fue informado en un lenguaje inteligible, de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar del punible por el que se le investigaba,  acusaba y juzgaba, núcleo fáctico que permaneció  invariable a lo largo del proceso.  

Si bien, la  Sala advierte que en  forma inapropiada el fiscal del caso entremezcló los que  pudieran considerarse hechos jurídicamente relevantes con el  contenido de la denuncia, ello no impidió a Carlos  Alberto Gallego Molina conocer  los cargos incluidos en la acusación, los cuales, en esencia,  le reprocharon:  

(i) haber  inducido y mantenido en error a María  Nelly Rendón Tangarife –al  avalar la concesión del préstamo a su pareja  sentimental, garantizando su pago a través de una hipoteca,  para lo cual le enseñó un certificado de libertad y  tradición que no reflejaba la realidad jurídica del  inmueble para ese momento–,  

(ii) por  medio de artificios y engaños –haciéndole  creer que la afectación a vivienda familiar que recaía  sobre el bien raíz sería cancelada, suscribiendo para  el efecto la minuta de escritura pública respectiva, que  además constituía gravamen hipotecario a favor del hijo  de la víctima–,  

(iii) para  obtener provecho ilícito para sí o para un tercero  –representado  en la suma de $35’000.000, en favor suyo o de su compañera  sentimental–,  

(iv) en  perjuicio de María  Nelly Rendón Tangarife  –pues  una vez obtenido el provecho, el procesado rompió la minuta de  escritura pública y de inmediato enajenó el inmueble,  quedando insoluta la obligación–.  

Esto permite a la  Sala afirmar que los hechos endilgados por la fiscalía al  procesado se enmarcan dentro del concepto de hechos jurídicamente  relevantes,  en cuanto guardan correspondencia con la hipótesis jurídica  descrita  en el artículo 246 del Código Penal, lo cual conduce a  descartar la vulneración de las garantías  al debido proceso y al derecho a la defensa.  

Además, la  crítica que el cargo contiene se dejó a simple título  de enunciado, porque el casacionista no acreditó el  incumplimiento de la fiscalía a lo establecido en el numeral  2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En su lugar,  discrepó ampliamente del conjunto probatorio y de lo que del  mismo extrajeron las instancias para afirmar su compromiso penal, a  partir de su propia valoración probatoria, en la que trató  de mostrarse ajeno a los hechos objeto de acusación,  endilgando la exclusiva responsabilidad a su excompañera  sentimental.  

De  ese modo, el cargo no acata el rigor lógico–jurídico  que la casación exige. Se identifica más con un alegato  de instancia, a través del cual se busca reabrir el debate  jurídico y probatorio, para lo cual no está instituida  la casación. De allí que se imponga su inadmisión.  

4.6  En  el tercer  cargo,  nuevamente al amparo de la causal segunda, el demandante postula la  nulidad de la actuación, pues, en su criterio, la acción  penal prescribió antes  de la emisión de la sentencia de primer grado.  

La sinrazón  de este pedimento es evidente, toda vez que la imputación  jurídica en su contra no se adecuó en el inciso tercero  del artículo 246 del Código Penal, como lo pregona,  sino en el inciso primero de la misma norma.  

Para ello, se tuvo  en cuenta que la cuantía del provecho ilícito se cifró  en $35’000.000, suma que de acuerdo al salario mínimo  legal mensual vigente para el año 2012 –$566.70021–,  fecha de los hechos, superaba ampliamente los «diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes»  que  establece el inciso tercero de la disposición en cita.  

Con la única  finalidad de dar respuesta al recurrente, quien también  censuró que la cuantía del ilícito no se  explicitó por la fiscalía y tampoco se probó, la  Sala habrá de mencionar que aun cuando el préstamo  correspondió a $35’000.000, lo entregado fueron  $32’000.000, diferencia que en la vista pública se  explicó a partir del cobro anticipado de tres meses de  intereses moratorios y la deducción de gastos notariales. Con  todo, si en gracia de discusión se acogiera esta última  cifra para efectos de adecuación típica, la solución  sería idéntica, esto es, la actualización del  inciso primero del artículo 246 del Código Penal.  

El  artículo 83 ejusdem  prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual  al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de  la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5)  años ni exceda de veinte (20).  

A su vez, el canon  86 ibidem,  modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción  se interrumpe con la formulación de la imputación.  Igual previsión consagra el precepto 292 de la Ley 906 de  2004, norma que agrega que, producida la interrupción,  comenzará a correr de nuevo por un término igual a la  mitad del señalado en el mencionado artículo 83, sin  que pueda ser inferior a tres (3) años.  

En el caso bajo  examen, a Carlos  Alberto Gallego Molina  se imputaron cargos por el delito de estafa descrito en el inciso  primero del artículo 246 del Estatuto Punitivo, cuya pena  máxima se fija en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión, monto  que, para efectos prescriptivos, se reduce a la mitad por razón  de la anotada interrupción, vale decir, setenta y dos (72)  meses, o lo que es lo mismo, seis (6) años.  

La formulación  de imputación tuvo lugar el 20  de abril de 2017,  de manera que los seis  (6) años  se cumplirían el 20  de abril de 2023.  No obstante, los jueces de primera y segunda instancia emitieron  sentencia los días 12  de julio de 2021 y 18  de octubre de 2022, respectivamente,  es decir, mucho antes de consolidarse el fenómeno.  

Importa señalar  que, como la providencia del Tribunal fue recurrida en casación,  a partir del 18  de octubre de 2022 se  suspendió el término de prescripción por cinco  (5) años (artículo 189 de la Ley 906 de 2004).  

Por  las razones expuestas, el presente cargo también habrá  de ser inadmitido.  

4.7  El  segundo  cargo  propuesto en la demanda resulta  contradictorio, como quiera que el recurrente invoca la causal  primera, que exige hacer  completa abstracción de lo fáctico y probatorio,  pero, a renglón seguido, protesta por las inferencias que el  juzgador realizó al tomar como base los medios de convicción  aportados al paginario. De ese modo, trasladó la discusión  al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático  que regula la violación directa de la ley sustancial.  

Recuérdese  que cuando la censura en casación se propone por la causal  primera, solo  es posible denunciar errores in  iudicando  de contenido jurídico, por desaciertos de selección o  interpretación de la norma sustancial. De ahí que el  libelista deba admitir los hechos y la apreciación del  conjunto probatorio fijados por los sentenciadores.  

Este marco lógico  conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio  estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración  del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno  cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina  sentidos o conceptos de la violación:  

(i)  falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica  al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii)  aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador  aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii)  interpretación errónea, que surge cuando el funcionario  judicial selecciona de forma adecuada la disposición que  resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su  interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le  asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error  se presenta en la selección de la norma. En el último,  en su interpretación o sentido.  

En  el asunto bajo examen, en una caótica argumentación que  desconoce los principios de claridad y precisión que rigen la  casación, el demandante plantea:  

(i)  falta de aplicación del artículo 27 del Código  Penal, porque, en su opinión, quien supuestamente obtuvo el  provecho ilícito fue la coprocesada Yolanda  María Ospina Vélez,  postulación que desconoce que el delito de estafa se  estructura bien porque el provecho ilícito se obtenga «para  sí o  para un tercero»,  aunado a que para las instancias se trató de un punible  consumado, no de tentativa,  

(ii)  que desconocía el préstamo o los negocios jurídicos  celebrados entre María  Nelly Rendón Tangarife  y  su excompañera sentimental, situación que no se aviene  con lo declarado probado por el Tribunal, que sustentó la  absolución de Yolanda  María Ospina Vélez,  en que «no  se le podía exigir otra conducta pues se encontraba bajo el  miedo insuperable que le producía su entonces pareja, y si  bien su actuar fue típico y antijurídico, no puede  predicarse de ella que haya obrado con culpabilidad pues lo cierto es  que ella fue simplemente utilizada por Carlos Alberto Gallego Molina  para defraudar el patrimonio económico de María Nelly  Rendón Tangarife»22,  circunstancia que, por demás, ameritó la expedición  de copias en contra de Carlos  Alberto Gallego Molina  para que sea investigado por el posible delito de violencia  intrafamiliar,  

(iii)  que  existe indeterminación en el momento consumativo de la estafa,  asunto también descartado por el Tribunal al precisar que se  produjo cuando se cobraron los cheques entregados por la víctima,  esto es, entre el 19 y 20 de abril de 2012,  

(iv)  que  la motivación del Tribunal fue «sofística  y anfibológica»,  sin precisar ni clarificar ese supuesto yerro y sin advertir que un  dislate como el enunciado, ha de ser propuesto autónomamente,  bien por la senda de la causal segunda frente a  las hipótesis de a).  ausencia  de motivación, b).  motivación  insuficiente, incompleta o deficiente y, c).  motivación  equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica; o por la  causal tercera, al  ser un vicio de juicio o in  iudicando,  si se trata de la  hipótesis  de motivación  sofística, aparente o falsa (Cfr.  CSJ AP5574–2021, 24 nov. 2021, rad. 56256). Y,  

(v)   que el recurso extraordinario tiene  el doble propósito de «amparar»  sus  derechos, a la manera de herramienta constitucional de tutela y de  unificar la jurisprudencia «sobre  el alcance del momento consumativo» en  el delito de estafa, planteamiento confuso en el que no se acredita  la existencia de líneas jurisprudenciales contrapuestas sobre  el momento consumativo del delito de estafa, que la Sala deba aclarar  o unificar.  

En consecuencia,  el presente cargo también habrá de ser inadmitido.  

4.8 En  el cuarto  cargo,  el demandante acusa violación indirecta de la ley sustancial,  debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, que se  presenta cuando  el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo  altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de  ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que  no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se  distorsiona su literalidad.  

Este error se  acredita a través de un ejercicio de confrontación, en  el que, de una parte, se  reproduce  lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que  el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre  una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más  de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»  (Cfr.  CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).  

Es importante  señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto,  que ninguna relación guarda con los que se presentan en el  proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en  la construcción de las inferencias lógicas probatorias,  que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación  en casación debe orientarse por la vía del error de  hecho por falso raciocinio.  

En el asunto de la  especie, Carlos  Alberto Gallego Molina  atribuye al Tribunal la «disección»  de  la totalidad de los testimonios (los de cargo y descargo) recaudados  en la vista pública y de «analizarlos  aisladamente» para  construir en su contra un «acomodado»  indicio.  

No obstante, la  demanda no se ocupó de delimitar lo que la prueba testimonial  apreciada dice ni lo que el juzgador supuestamente le puso a decir,  con la finalidad de mostrar cuál fue el contenido  tergiversado,  omitido,  adicionado  o cercenado  –modalidades  todas anunciadas por el recurrente–  que incidió en el sentido de la decisión.  

No se comprende en  qué radica el yerro propuesto por el demandante, toda vez que,  según la propia argumentación del libelo casacional,  los juzgadores reprodujeron lo informado en juicio por los testigos,  sin que desfiguraran el estricto sentido objetivo de la prueba.  

Esta falencia de  tipo formal, resulta suficiente para su inadmisión, toda vez  que el recurrente no identificó, en concreto, cuáles  son los apartes de las pruebas tergiversadas por el Tribunal,  pretensión que imponía confrontar su texto literal con  la lectura dada por el ad  quem,  a efectos de mostrar su falta de correspondencia, de modo que el dato  objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se  denunció.  

Pero lo más  trascendente, que apuntala la inadmisión, radica en que el  casacionista, al referirse a la prueba presuntamente alterada,  termina por formular su opinión sobre ella, contexto en el que  cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las  conclusiones a las que arribaron los falladores.  

La  Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es  que el Tribunal haya distorsionado, tergiversado o mutilado la  prueba, habida cuenta que ningún análisis de  confrontación se formalizó en la censura tendiente a  hacer notar la alteración, sino que le haya otorgado  credibilidad a los testigos de cargo, en contraposición a la  poca verosimilitud que halló en la de descargo, ejercicio  valorativo que unido a la restante prueba documental, permitió  edificar la condena en contra de Carlos  Alberto Gallego Molina.  

En  esencia, el  procesado simplemente retoma la crítica probatoria formulada  en las instancias para exponer su particular e interesado punto de  vista sobre la valoración de la prueba, y para demandar de la  Corte un indiscriminado ejercicio de apreciación probatoria,  en contravía del carácter rogado del mismo.  

Una polémica  de esta índole encuentra su senda adecuada de controversia a  través del falso raciocinio, si el ejercicio valorativo  realizado conculca los parámetros de la sana crítica,  evento que la Sala no advierte en el caso concreto y tampoco fue  propuesto en la demanda.  

El impugnante  desvía la correcta postulación, al empeñarse en  contraponer su criterio de valoración al del juzgador,  aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de  los medios de convicción las que se prefieran, en abierto  desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en  cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de  apreciación.  

En un  enfrentamiento de esta naturaleza, la pretensión del libelista  debe ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la  doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara,  producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio,  cuya corrección el censor no logra desvirtuar.  

El cargo, en  consecuencia, habrá también de inadmitirse.  

4.9  En síntesis, el escrito que hace las veces de demanda de  casación solo aglutina insustanciales críticas  dirigidas contra la sentencia de segundo grado, que no pasan de ser  una amalgama de inconformidades que en modo alguno acreditan alguna  de las modalidades de error dispuestas por el legislador en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

4.10  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.11  Al  amparo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por Carlos  Alberto Gallego Molina,  quien actúa en causa propia.  

SEGUNDO:  Advertir  que  contra la anterior determinación procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos  definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio          183, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 001CarpetaFisica  

2          Cfr.          Folio          206, ib.  

3          Cfr.          Folios          209 a 223, ib.  

4          Cfr.          Folio          269, ib.  

5          Cfr.          Folios          340 a 342, ib.  

6          Cfr.          Folios          357 a 361, ib.  

7          Cfr.          Folios          382 y 383, ib.  

8          Cfr.          Folios          477 y 478, ib.  

9          Cfr.          A.D.          018ActaAudiencia16Diciembre2020  

11          Cfr.          A.D.          022ActaAudiencia23Diciembre2020  

12          Cfr.          A.D.          031ActaAudienciaContinuacionJuicioMayo242021  

13          Cfr.          A.D.          041ActaSentidoFalloArticulo447LecturaFallo12Julio2021  

14          Cfr.          A.D.          042Sentencia20210712  

15          Cfr.          A.D.          006ProvidenciaTribunal2012-33845  

16          Cfr.          A.D.          031SustentaciónCasación  

17          Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.  

18          Una          relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente          relevantes, en un lenguaje comprensible.  

19          Cfr.          Folios          211, 213 y 215, A.D. denominado 001CarpetaFisica  

20          Cfr.          Folios          29 y 30, A.D.          006ProvidenciaTribunal2012-33845  

21          Decreto 4919 de diciembre 26 de 2011  

22          Cfr.          Folios          36 y 37, A.D.          006ProvidenciaTribunal2012-33845      

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