AP2762-2023(64494)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2762-2023  

CUI:  15001600013220180077102  

Radicado n.º  64494  

Aprobado acta  n°. 171  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la apelación interpuesta por el  defensor de Claudia  Mayerly León Perdomo  contra el auto proferido el 18 de julio de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja por  cuyo medio decidió las solicitudes de prueba.  

II. HECHOS  

1.- Claudia  Mayerly León Perdomo  se desempeñó como Juez Segunda Penal Municipal de Tunja  desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 26 de abril de 2018. En  ejercicio de sus funciones expidió la Resolución n.°  003 del 1º de febrero de 2012, mediante la cual designó a  Laura  Carolina Cabra Veloza  en el cargo de oficial mayor. Cargo que ocupó desde el 2 de  febrero de 2012 hasta el 16 de julio de 2013, fecha en la que fue  declarada insubsistente.  

   

2.-  Inconforme con esa determinación, Laura  Carolina Cabra Veloza,  a través de apoderado judicial, instauró acción  de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, su  representante solicitó, en múltiples oportunidades, al  Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja la entrega de  certificaciones, actos administrativos y actas de posesión de  las personas que ocuparon el cargo de oficial mayor en reemplazo de  Cabra  Veloza,  con el fin de aportar estos documentos al proceso adelantado ante lo  contencioso administrativo. Sin embargo, la titular del despacho,  esto es, Claudia  Mayerly León Perdomo,  negó las peticiones con fundamento en la falta legitimación  por activa, la reserva legal de la información y la protección  del hábeas data.  

   

3.-  Ante esta situación, el apoderado de Laura  Carolina Cabra Veloza  interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de  Boyacá, autoridad que mediante providencia del 29 de noviembre  de 2017 ordenó al precitado juzgado para que, de forma  inmediata, expidiera copia de los documentos reclamados. Sin  embargo, la juez se negó a cumplir la instrucción  impartida por el cuerpo colegiado, pese a los diversos requerimientos  que, en ese sentido, presentó el abogado de Cabra  Veloza, entre  diciembre de 2017 y febrero de 2018. Igualmente, León  Perdomo  indicó en varios oficios dirigidos, entre otros, al  solicitante, al Tribunal Administrativo de Boyacá, y al  Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja que ya había  dado cumplimiento a la orden impartida, pese a que ello no era  cierto.  

   

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

5.- El  11 de mayo de la misma anualidad, la fiscalía radicó  escrito de acusación ante el Tribunal Superior de esa ciudad.  El 30 de junio siguiente, se instaló la audiencia de  formulación de acusación, en la cual se reconoció  como víctimas en la actuación a la Rama Judicial,  a Laura  Carolina Cabra Veloza  y Ulises  Bernal Flechas -apoderado  judicial de ésta-.  

6.- Contra esta  determinación el defensor de Claudia  Mayerly León Perdomo  interpuso el recurso de apelación y, el 25 de mayo de 2022 la  Corte la revocó parcialmente, respecto al reconocimiento  otorgado al abogado Ulises  Bernal Flechas.  

7.- Retornada la  actuación, el 2 de septiembre de 2022, se continuó con  la audiencia de acusación y, la preparatoria se desarrolló  en sesiones del 19 de octubre posterior y, el 28 de febrero, el 12 de  abril y el 12 de mayo de 2023.  

8.-  El 18 de julio del año en curso, el a  quo  resolvió las postulaciones probatorias, algunas  de las cuales fueron denegadas. Contra  esa decisión la fiscalía interpuso recurso de  reposición, en tanto que la defensa presentó apelación.  En esa misma diligencia, el juez plural repuso el auto en el sentido  de decretar una prueba testimonial a la fiscalía. De otra  parte, concedió el recurso de apelación en el efecto  suspensivo ante esta corporación.  

IV. LA DECISIÓN  RECURRIDA  

9.-  Para  lo que interesa en este asunto, la Sala procederá a  relacionar, únicamente, la prueba documental frente a la cual  la defensa interpuso recurso de apelación  enunciada como «folios  219 al 226 del auto (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, Sala Laboral, que resolvió la acción de  tutela No. 2014-2013, accionante Rodrigo Homero Numpaque y accionada  la Nación – Rama Judicial y otros de fecha 11 de junio de  2014. Inspección practicada al Juzgado Séptimo  Administrativo del Circuito de Tunja de fecha 10 de abril de 2018.  Igualmente, la Inspección practicada al Juzgado Administrativo  del Circuito de Tunja de fecha 10 de abril del año 2018».  

10.- Al respecto,  señaló que el defensor no cumplió con la carga  argumentativa necesaria para admitir ese medio de convicción,  puesto que no estableció con claridad el documento que  pretendía aducir como prueba, tras haber enunciado  inicialmente una providencia, a continuación, unos poderes  indeterminados, y, finalmente, una inspección judicial, sin  que sea posible advertir bajo tales presupuestos una relación  precisa de pertinencia entre esa solicitud confusa y los hechos  materia de juzgamiento.  

V. LOS RECURSOS  

5.1. Recurrente  

11.- El defensor  aseguró que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al solicitar la  prueba denominada «folios  219 a 226 del auto (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja Sala Laboral, que resolvió la acción de tutela  No. 2014-2013, accionante Rodrigo Homero Numpaque y accionada la  Nación – Rama Judicial»  refirió que se debía tener en cuenta el sustento  fáctico de la acusación por el delito de fraude a  resolución judicial. De haberlo hecho, el a  quo  «se  habría dado cuenta de que todas las pruebas que solicitó  la fiscalía no eran pertinentes ni conducentes, ni mucho menos  útiles»,  y habría procedido a inadmitirlas, dado que no guardan  relación con la descripción del precitado tipo penal.  

12.- Sostuvo que,  en la audiencia preparatoria, explicó que esos documentos eran  pertinentes, porque allí estaban relacionados los poderes que  otorgó la víctima a sus abogados, lo cual permitirá  establecer los mandatos y facultades que les confirió a sus  apoderados. Esto, a su vez, es útil en vista de que «la  juez negó en repetidas ocasiones no dar unas copias porque no  existía el poder, porque no estaba facultado el defensor».  

13.- Afirmó  que, la inadmisión de esa prueba documental genera que su  teoría de caso quede «sin  sustento probatorio»,  puesto que, con esos elementos pretende demostrar que su prohijada no  estaba habilitada para autorizar la remisión de los  certificados reclamados por los abogados, en tanto no existía  un poder que los facultara para ello.  

5.2. No  recurrentes  

5.2.1. Fiscalía  

14.- Pidió  que se deniegue la concesión del recurso de apelación  por indebida sustentación. El recurrente no expuso las  incorreciones en las que pudo haber incurrido el Tribunal, ni  concretó los motivos por los que no compartía los  argumentos consignados en la providencia.  

15.- Destacó  que el Tribunal fue enfático en indicar que no había  claridad en la postulación probatoria de la defensa. Sin  embargo, el censor pretende, a través de este medio de  impugnación, subsanar y complementar la deficiente  argumentación que exhibió al momento de justificar la  pertinencia de la prueba.  

5.2.2.  Representante del Ministerio Público  

16.- También  solicitó que no se conceda el recurso, atendiendo que el  defensor no atacó los fundamentos de la providencia de primer  nivel. Acudió a la apelación para exponer nuevos  argumentos de pertinencia del medio probatorio y, a reprochar el  decreto probatorio de la fiscalía, desconociendo que contra la  admisión de pruebas no proceden recursos.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6.1.  Competencia  

17.-  La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de los recursos de apelación contra  los autos y sentencias proferidos por los tribunales, por ser el  superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del  artículo 235 de la Constitución Política. En  consecuencia, por  tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala procederá a  resolver la apelación presentada.  

18.-  La fiscalía y el ministerio público pidieron se rechace  el recurso de apelación por indebida sustentación. Sin  embargo, revisados los argumentos del apelante, la Sala considera que  se cumplieron los estándares mínimos para ser  estudiado, puesto que planteó  ciertas inconformidades respecto de la posición fijada por el  Tribunal frente a la inadmisión de la prueba documental. Por  tanto, se desatará el recurso de alzada.  

19.-  Por otra parte, cabe recordar que, a partir de la providencia CSJ  AP4812-2016, la Sala modificó la línea jurisprudencial  según la cual el recurso de apelación resultaba  procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las  solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto.  En  aquella oportunidad, se ajustó esa postura para advertir que  contra «el  auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la  Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición,  mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica  de las mismas, sí es dable promover el de apelación».  Esa posición ha sido pacíficamente reiterada en  pronunciamientos CSJ AP2339 – 2021 y CSJ AP2554 – 2019,  entre otros.  

20.-  Conforme a esos antecedentes jurisprudenciales, se tiene que los  reproches elevados por el recurrente frente al auto que decretó  las pruebas de la fiscalía no  son  procedentes,  y, por consiguiente, no serán objeto de análisis.  

6.3.  Planteamiento del problema jurídico  

21.-  En ese orden, a la Sala le corresponde establecer si, en el presente  asunto, la solicitud probatoria documental denegada por el Tribunal a  la defensa cumple o no los requisitos para ser admitida.  

22.-  Para ello, se ofrece indispensable realizar ciertas precisiones en  torno a la  pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, con el propósito  de resolver el caso concreto.  

6.4.  Requisitos  de admisibilidad de la prueba  

23.-  Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez,  más allá de toda duda razonable, los hechos y  circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad  de aquél a quien se le atribuye, como autor o partícipe.  Por ello, acorde con el inciso 2º, del artículo 357 de la  Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por  las partes cuando  «ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».  

24.-  El  presupuesto básico de admisibilidad de la prueba es la  pertinencia, según la cual, el hecho que se pretende probar  debe tener relación con los que interesan al proceso, esto es,  los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la  responsabilidad del acusado -artículos 372 y 381 ibidem-.  Por consiguiente, los medios probatorios, a voces del precepto 375  del C.P.P. «deberán  referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias  relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus  consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad  penal del acusado. También es pertinente cuando sólo  sirve para hacer más probable uno de los hechos o  circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un  testigo o de un perito».  

25.-  Por su parte, la  conducencia es una cuestión de “derecho”,  vinculada a la idoneidad legal del elemento probatorio. Sus  principales expresiones son: «(i)  la obligación legal de probar un hecho con un determinado  medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho  con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de  probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados  como objeto de prueba»  (CSJ  AP-5785, 30 sep. 2015, Rad. 46153).  

26.-  Entre tanto, la exigencia de la utilidad de la prueba tiene su  fundamento general en la «necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia»  (artículo 10 del C.P.P.) y en el «criterio  de necesidad»,  como modulador de la actividad procesal. En esa medida, el precepto  359 de la Ley 906 de 2004 ordena la inadmisión de los medios  de prueba que resulten  «repetitivos  o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba»,  así como los elementos de juicio que (i) puedan generar  confusión en lugar de claridad, (ii) exhiban escaso valor  probatorio y (iii) lleven a dilatar injustificadamente el  procedimiento (canon 376 ibidem).  

6.5. Caso  concreto  

27.- La defensa  insiste en que se admita la prueba documental denominada «folios  219 al 226 del auto (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, Sala Laboral, que resolvió la acción de  tutela No. 2014-2013, accionante Rodrigo Homero Numpaque y accionada  la Nación – Rama Judicial y otros de fecha 11 de junio de  2014. Inspección practicada al Juzgado Séptimo  Administrativo del Circuito de Tunja de fecha 10 de abril de 2018.  Igualmente, la Inspección practicada al Juzgado Administrativo  del Circuito de Tunja de fecha 10 de abril del año 2018».  

28.- Al respecto,  aseguró que en estos están contenidos «el  poder que se les daba a estos profesionales del derecho»,  y son importantes para constatar «cuál  era el mandato en estos poderes, a que los facultaban, cuál  era su mandato y su encomienda»  dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho  interpuesto por  Laura Carolina Cabra Veloza.  Lo anterior, con el propósito de acreditar que esos mandatos  no los facultaban para solicitar información concerniente a  personas diferentes a su poderdante, es decir, «que  el mandato relacionado no era genérico sino específico».  

29.- Pues bien,  para la Sala es confusa y ambigua la postulación del defensor,  puesto que, por una parte, enuncia los folios de una sentencia y unas  inspecciones judiciales, pero, por otra, asegura que lo que busca es  demostrar el alcance de los poderes otorgados por Laura  Carolina Cabra Veloza  a sus abogados. No se entiende cómo, a partir de los folios de  una providencia, pretende evidenciar el contenido de los precitados  poderes. Tampoco se comprende la relación que tiene el fallo  de tutela que menciona con los hechos materia de investigación,  al punto que la persona que, al parecer, allí figura como  accionante no es la víctima sino Rodrigo  Homero Numpaque.  

30.- En el mismo  sentido, resulta incomprensible la mención que realizó  el defensor respecto a algunas inspecciones judiciales practicadas en  unos juzgados administrativos y la conexión que estas  actividades pueden albergar con los aspectos que pretende demostrar,  o con el marco fáctico imputado.  

31.- En cualquier  caso, la  Sala advierte que  el elemento de convicción postulado,  carece de utilidad,  en la medida en que la circunstancia que pretende certificar con esos  documentos, esto es, el contenido de los poderes, pueden demostrarse  a través de las pruebas documentales admitidas, en concreto,  el poder conferido por Laura  Carolina Cabra Veloza  al abogado Rodrigo  Homero Numpaque  para que presentara acción administrativa de restablecimiento  del derecho, y del memorial por medio del cual dicho litigante  sustituyó el poder a él conferido a su colega Ulises  Bernal Flechas.  Siendo esta mejor evidencia respecto a los tópicos que podrían  constarse en un aparte de un fallo de tutela.  

32.-  Recuérdese  que la práctica probatoria no es una determinación  librada al arbitrio del funcionario judicial, sino que se compadece  con la valoración de la petición probatoria con  sujeción a los principios que orientan su decreto, esto es,  pertinencia, conducencia y utilidad, intelección bajo la cual  se impone la inadmisión de elementos suasorios que no superen  esos estándares.  

33.-  Repárese en que, si bien, para fundamentar los requisitos de  admisibilidad de un elemento de convicción, no se exige una  extensa elucubración, sí es necesario una concreta y  razonada explicación que permita concluir que los medios  probatorios solicitados deben ser admitidos. Aquí,  la  precaria y ambigua explicación que realizó el defensor  al tratar de justificar la mencionada prueba no permitía que  la misma fuera decretada, de ahí el acierto del a  quo.  

6.6. Conclusión  

34.-  Conforme  con lo expuesto,  la  Sala considera que la defensa no  cumplió con la carga argumentativa necesaria para motivar su  postulación probatoria  en relación con la precitada evidencia documental, puesto  que no precisó de manera clara cuál es el documento que  pretende incorporar, los tópicos que busca abordar  y la forma en que aquella puede contribuir en el esclarecimiento de  los hechos, al tenor de lo previsto en el literal b) del artículo  376.  Por  lo tanto,  lo procedente es confirmar el auto apelado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  auto proferido el 18 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo.  Disponer la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal  Superior de Tunja.  

Tercero.  Contra  esta determinación no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

      

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