AP2761-2023(63600)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP2761-2023  

Radicación # 63600  

Acta 167  

Bogotá D.C., seis (6) de  septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  JAIR GARCÍA QUINTERO contra la sentencia proferida por el  Tribunal de Bogotá el 18 de octubre de 2022, confirmatoria de  la dictada el 17 de abril del mismo año por el Juzgado 39  Penal del Circuito de esta ciudad, a través de la cual lo  condenó como autor de los delitos de acto sexual abusivo con  menor de 14 años y acceso carnal violento agravado en LMRC y  acto sexual violento en DCCM.  

HECHOS:  

El 28 de junio de 2020, en el  supermercado de su propiedad, ubicado en el Barrio San Antonio de  Bogotá, JOSÉ JAIR GARCÍA procedió a tocar  libidinosamente a la niña DCCM1,  de 15 años de edad para aquella época, introduciendo  sus manos por debajo del brasier para palpar sus senos y luego hacer  lo mismo con su ropa interior para tocarle la vagina y cola, razón  por la cual la víctima irrumpió en llanto y entonces,  el agresor le dio $20.000 para que no contara lo sucedido.  

La menor era novia de  Sebastián, quien enterado del suceso le manifestó que a  él también, cuando tenía la condición de  niña y se llamaba LMRC2,  desde los 10 años, aprovechando que era hijastra de GARCÍA  QUINTERO, este le tocaba sus senos y partes íntimas, lo cual  ocurrió en muchas ocasiones durante 5 años, e incluso  la accedía carnalmente por vía vaginal, razón  por la cual decidió vestirse como un niño para  protegerse.  

El 31 de agosto de 2020, ante  el Juzgado 76 Penal Municipal de control de garantías de  Bogotá, fue legalizada la captura del procesado, oportunidad  en la cual la Fiscalía le imputó la comisión, a  título de autor, de los delitos de actos sexuales con menor de  14 años agravado, acceso carnal violento agravado y acto  sexual violento. Le fue impuesta a instancia de la Fiscalía  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Presentado el escrito de  acusación, el 16 de febrero de 2021 se realizó la  correspondiente audiencia por los mismos punibles mencionados.  

Surtida la fase del juicio, el  Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  profirió fallo el 27  de abril de 2022,  condenando a JOSÉ JAIR GARCÍA a 254  meses de prisión e inhabilitación de derechos y  funciones públicas por 20 años,  como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue negada  la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

Impugnada la anterior  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación,  dictada el 18 de octubre de 2022.  

LA DEMANDA:  

Con fundamento en la causal  tercera de casación, el defensor adujo que los falladores  incurrieron en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de las pruebas en dos sentidos.  

1.        El primero, porque no  apreciaron la capacidad de mentir de LMCR (Sebastián), pues  “no se puede  creer el testimonio de una persona que teniendo al día de hoy  18 años, fue capaz de enamorar a una mujer, joven adolescente,  de nombre DCCM y mantenerla engañada durante casi 9 meses,  como la misma LMRC lo confesó en su testimonio”.  

“Un  ser humano que odia a los hombres (todos son iguales y empecé  a cogerles odio, declaró), pero se viste como hombre y enamora  a las mujeres haciéndose pasar como hombre y de paso también  mintiéndoles, o sea, actuando como los hombres que ella misma  odia, mintiéndole a las mujeres, no importando que sea una  persona con la cual ha tejido un lazo afectivo, como es el caso de la  novia que tuvo durante 9 meses de nombre DCCM, haciéndole  creer que era un hombre, cuando es en realidad una mujer”.  

Erraron los falladores al no  advertir por lo menos una duda en el relato de LMRC conforme a las  reglas de la sana crítica, pues las mentiras son parte de su  vida cotidiana. “Para  la sociedad es claro que quienes no tienen conciencia de su propia  identidad sexual, son personas de una u otra manera, perturbadas”,  con mayor razón si la declarante consume sustancias  prohibidas.  

En este asunto, todos los que  intervinieron dieron por cierta la declaración de LMRC y los  jueces no dudaron, con lo cual desconocieron el principio in  dubio pro reo, por  lo menos en cuanto se refiere al delito de acceso carnal agravado.  

Adicionalmente, LMRC no se  arrepiente de haber mentido sobre su identidad sexual a su pareja  DCCM, todo lo cual imponía restarle credibilidad a su relato,  pero ni los sicólogos ni los fiscales, peritos o jueces  dudaron de su testimonio, cuando debían hacerlo.  

2.        El segundo sentido del  cargo se refiere a la falta de coherencia de los dictámenes  respecto del himen de LMRC, esto es, los rendidos por la médica  forense Luisa Bermúdez al valorar a la menor cuando tenía  15 años de edad, y el suscrito por la médica pediatra  Diana Castillo del Hospital Santa Clara.  

Tal contradicción entre  las médicas que practicaron los exámenes sexológicos  a la víctima fue descartada por los falladores diciendo que  los dictámenes se encuentran acordes con el relato de la niña.  

La referida contradicción  entre los conceptos médicos impedía proferir un fallo  de condena por el delito de acceso carnal violento.  

Con fundamento en lo expuesto,  el defensor solicitó a la Sala casar parcialmente el fallo  impugnado, en el sentido de absolver a JOSÉ JAIR GARCÍA  QUINTERO por las conductas de las cuales se dijo fue víctima  LMRC.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Así, pese a postular la  violación indirecta de la ley, no señaló si los  falladores incurrieron en error de hecho o de derecho y tanto menos  procedió a expresar si se trató de un falso juicio de  existencia por suposición u omisión de pruebas, un  falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o  tergiversación de los medios probatorios, o de un falso  raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica,  esto es, los principios lógicos, los postulados científicos  o las máximas de la experiencia.  

Tampoco dijo si tuvo lugar un  falso juicio de convicción sobre pruebas tarifadas legalmente  por el legislador o un falso juicio de legalidad con relación  a una prueba legal que se tuvo como ilegal y fue marginada, o bien,  un medio probatorio ilegal que fue apreciado cuando debió  tenérsele como nulo de pleno derecho.  

Aunque en el “primer  sentido” de la  censura refirió que los falladores no tuvieron en cuenta la  capacidad de mentir de LMCR (Sebastián), no explicó la  razón de su aserto pues únicamente procedió a  descalificar sus declaraciones a partir de tachar su identidad de  género, pero sin explicar la incidencia de tal condición  en el relato de los hechos que realizó dentro de la actuación.  

En tal caso, le correspondía  invocar un falso raciocinio y demostrar que los falladores apreciaron  el contenido objetivo del testimonio, pero  arribaron a conclusiones equivocadas con quebranto de las reglas de  la sana crítica, es decir, desconocieron un  postulado lógico, una ley científica o una máxima  de experiencia, deberes que no acometió, pues orientó  su labor a plantear, sin más, que si había mentido a su  novia DCCM acerca de que era en realidad una mujer, no debía  creérsele cuanto declaró contra JOSÉ JAIR  GARCÍA.  

Ahora, pese a decir que se  violó el principio in  dubio pro reo, no  atinó a explicar si la incertidumbre se produjo respecto de la  materialidad de los delitos o sobre la responsabilidad de su asistido  y tanto menos, en qué consistieron las dudas trascendentes  sobre tales aspectos.  

Aunque lamentó que la  Fiscalía, los peritos, los sicólogos, los médicos  y los falladores hubieran creído en el relato de LMRC, no  identificó los apartes que no merecían credibilidad y  tampoco explicó por qué debían ser descartados.  

En suma, pese a plantear de  manera genérica que el testimonio de LMRC fue indebidamente  apreciado en la sentencia impugnada, no precisó conforme a su  deber de qué manera se suscitó el yerro y cuál  fue su incidencia en el sentido del fallo de condena.  

Luego de exponer apartes del  relato de LMRC, sobre su apreciación expuso el Tribunal:  

“El dicho de la  víctima no presenta contradicciones que afecten su  credibilidad, pues no telegrafió las respuestas, tanto que  para que dijera algunas, fue necesario un interrogatorio  semiestructurado, cuando un testigo mendaz se anticipa a decir su  historia en el relato inicial, para evitar ser contrainterrogado.  

“Se trata de un relato  inestructurado y espontáneo. Contó el origen de la  agresión. También la expresión de sus reacciones  emocionales es consecuente con la situación de abuso, siendo  este caso un abuso crónico, pues se extendió 5 años  y que a pesar de que la víctima le informó a su  progenitora, ésta no le creyó, lo que le generó  más problemas. El dicho de LMRC no tiene contradicciones en  sus varios apartes, de modo que, al valorarlo en su conjunto, todas  encajan en un relato coherente y refleja tanto el dolor como la  angustia que sintió 5 años, en los cuales hubo  tocamiento de las partes íntimas de su cuerpo, rozamiento del  pene y eyaculación sobre ella, y en el último evento,  penetración con sangrado”.  

El “primer  sentido” del  reparo debe ser inadmitido.  

En cuanto atañe al  “segundo  sentido” del  cargo, referido a la contradicción entre dos dictámenes  médicos sobre el himen de LMRC, nuevamente el defensor omitió  indicar si se trató de un error de hecho o de derecho y de qué  especie, de modo que solo procedió a plasmar su particular  visión del asunto, sin detenerse a cuestionar en concretó  por qué erró el Tribunal al manifestar:  

“Se tienen dos  conclusiones médicas, pues la médica CASTILLO sí  encontró un desgarro en el himen de la víctima, pero la  legista BERMÚDEZ no. Sin embargo, esta última precisó  que el himen era elástico y permitía el paso del  miembro viril, sin desgarrarse. Ambas profesionales concluyen que sus  hallazgos son acordes al relato de la víctima, sin que esta  contradicción, que no fue puesta de presente en juicio por las  partes ni por el juzgado, desvirtúe el testimonio de LMCR,  pues ocurre entre las dos peritos, pero no de ellas frente al relato  en juicio de la víctima”.  

(…).  

“En los dos hallazgos  de las médicas, en uno himen con desgarro y en el otro himen  complaciente, la versión de la niña sobre la  penetración por el procesado encuentra suficiente respaldo  probatorio pericial para el delito de acceso carnal”.  

En efecto, la Corporación  de segundo grado explicó por qué no había  contradicción sustancial entre los dictámenes como para  descartar lo expuesto por la víctima, frente a lo cual el  recurrente únicamente adujo, sin explicación alguna,  que en tales circunstancias no era viable proferir un fallo de  condena contra GARCÍA QUINTERO por el delito de acceso carnal  violento.  

El reparo debe ser inadmitido.  

Las  consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de  casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Corporación de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

Cuestión  final.  

Como el defensor adujo, en  orden a demeritar el testimonio de LMRC, su identidad de género,  por ser biológicamente mujer, pero asumir el rol de un hombre,  concluyendo que “Para  la sociedad es claro que quienes no tienen conciencia de su propia  identidad sexual, son personas de una u otra manera, perturbadas”,  corresponde a la Corte rechazar con vehemencia tal argumentación  desafortunada, en la que se invalida la condición del  declarante, pues si mintió a su novia sobre tal aspecto, ello  no permite concluir que falta a la verdad en todos los espacios de su  vida y menos en su testimonio juramentado en un estrado judicial.  

En tal sentido, la claridad de  la persona sobre su identidad de género no es supuesto de  credibilidad de sus declaraciones, máxime si tal carácter  corresponde a su intimidad, sin que deba ser expuesto.  

El planteamiento del defensor  revictimiza a LMRC, pues además de soportar los vejámenes  sexuales realizados por su padrastro, le reprocha su identidad de  género en procura de restar credibilidad a sus declaraciones,  alegación inadmisible conforme a los  derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y  al libre desarrollo de la personalidad,  reconocidos en la Constitución (artículos 13 y 16).  

También contraría  el artículo 5, literal a) de la Convención sobre la  Eliminación de todas las formas de Discriminación  contra la Mujer (aprobada  mediante Ley 51 de 1981 y  ratificada el 19 de enero de 1982), según el cual, los  Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:  “Modificar los  patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras  a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas  consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén  basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de  los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSÉ  JAIR GARCÍA QUINTERO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DIAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia.  

2          No          se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia.      

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