AP2749-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP2749-2023  

Radicación  n.° 128247  

(Aprobación  Acta No.170)  

Bogotá  D.C., doce  (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)            

I. ASUNTO  

1.  Procede la Sala a pronunciarse frente a la  solicitud de nulidad, propuesta por  el apoderado de RICARDO  ANTONIO VALDELAMAR FONSECA,  contra  la sentencia de segunda instancia STP1317-2023 (Rad.128247),  emitida  por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.  El  ciudadano RICARDO  ANTONIO VALDELAMAR FONSECA  interpuso  acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus  derechos constitucionales al  mínimo vital, salud, seguridad social, entre otros,  que considera vulnerados por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, con ocasión  al proceso ordinario laboral 2020-00058, dentro del cual, atacó  las sentencias de 6 de octubre de 2021 y 21 de julio de 2022,  proferidas, respectivamente, por las precitadas autoridades  judiciales.  

3.  Mediante fallo de primera instancia del 16 de noviembre de 2022, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la pretensión  del accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad  de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto,  teniendo en cuenta que, VALDELAMAR FONSECA  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  última de las providencias atacadas, esto es, la proferida por  el Tribunal accionado el 21 de julio de 2022.  

4.  Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de  impugnación, por lo tanto, las diligencias fueron remitidas a  la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, quien asignó el asunto al Despacho que  regentaba el ex Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya.  

5.  En sentencia STP1317 del 14 de febrero de 2023, la Sala de Decisión  de Tutelas No.1 resolvió confirmar el fallo de tutela  impugnado al considerar que, efectivamente, en el presente asunto no  se cumplía con el requisito general de subsidiariedad de la  acción de tutela, por lo que, además, no se podía  realizar un estudio de fondo de las razones de su inconformidad  frente a los proveídos emitidos al interior del proceso  ordinario laboral de referencia.  

6.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991, mediante oficio del 22 de febrero de la presente anualidad,  la Secretaría de esta Sala remitió la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta  última autoridad, mediante auto de 28 de abril de 2023 emitido  al interior del expediente T9289124, resolvió no seleccionar  el asunto.  

7.  Mediante memorial de 23 de agosto de 2023, el apoderado de VALDELAMAR  FONSECA  interpuso  nulidad del fallo STP1317-2023,  al considerar que, “la  decisión carece por completo de fundamentación”.  

8.  Para respaldar la solicitud de nulidad, adujo lo siguiente:  

Todas  las actuaciones que impliquen el desconocimiento del derecho al  debido proceso podrán ser anuladas siempre y cuando esta  afectación sea trascendental y tenga repercusiones  sustanciales en la decisión adoptada. Dicho de otro modo, la  afectación al debido proceso debe ser ostensible, probada,  significativa y trascendental, debe tener una repercusión  medular y directa en la decisión o sus efectos.  

El  criterio de trascendencia hace referencia a que existe omisión  en el análisis de ciertos aspectos que, de haber sido  valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite  distintos, o si por la importancia que revestían en términos  constitucionales para la protección de derechos fundamentales,  su estudio no podía dejarse de lado por el honorable Despacho.  

(…)”.  

            

III. CONSIDERACIONES  

9. El Decreto 2591  de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se  consideran causal de nulidad en el trámite de la acción  de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe  aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la  remisión analógica prevista en el artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.  

10. Así, el  artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:  

ARTÍCULO  133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos:  

1.  Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar  la falta de jurisdicción o de competencia.  

2.  Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,  revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente  la respectiva instancia.  

3.  Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupción o de suspensión, o si,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.  Cuando es indebida la representación de alguna de las partes,  o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.  Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o  practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.  Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o  para sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.  Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código. (Subrayado  fuera del texto original)  

11. En el asunto  que se analiza, el apoderado del señor RICARDO  ANTONIO VALDELAMAR FONSECA  solicita que se declare la nulidad del trámite de referencia,  sin determinar claramente alguna de las causales que la anterior  disposición consagra. No obstante, a partir de sus  alegaciones, se podría encasillar sus objeciones en lo  dispuesto en el numeral 5 de la precitada norma, puesto que reprocha  no haberse estudiado en el trámite de impugnación “una  serie de fallos de tutela y sentencias de unificación sobre la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, cuando resulta desproporcionado exigir el  requisito de presentar el recurso de casación previamente para  la admisión de la acción constitucional.”  

12. Siendo así,  pretende la anulación del trámite surtido por esta Sala  y, en consecuencia, se disponga “admitir  la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO  VALDELAMAR FONSECA, para que estudien sus hechos, pruebas y  pretensiones y se proceda a emitir una decisión de fondo.”  

13. Al respecto,  se advierte que la solicitud del accionante es infundada, dado que la  totalidad de los documentos que obran en el expediente fueron tenidos  en cuenta para proferir la decisión que hoy se ataca; sin  embargo, no se observó una situación o nuevo hecho que  demostrara la vulneración de garantías fundamentales  del señor VALDELAMAR FONSECA y permitiera flexibilizar el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela.  

14. Aunado a esto,  se evidenció del escrito de impugnación que, si bien se  solicitaba dar por cumplido el precitado requisito con fundamento en  una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, no se  indicó por qué los mismos eran equiparables al asunto  objeto de estudio. Más allá de eso, se mantuvieron  incólumes los argumentos y pretensiones elevados por  VALDELAMAR FONSECA en sede constitucional, esto es, la solicitud de  amparo de sus garantías fundamentales al mínimo vital,  salud, seguridad social, entre otros, a través de la  declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Por  consiguiente, lo indicado, fue plasmado de manera concreta en la  sentencia de 14 de febrero de 2023.  

15. Resalta esta  Sala que, dentro del pronunciamiento emitido, se expuso que no se  advertía en la situación del señor VALDELAMAR  FONSECA, la necesidad de intervención del juez constitucional;  por lo tanto, dispuso confirmar la declaratoria de improcedencia del  fallo impugnado y puso de presente lo dispuesto por el Alto Tribunal  Constitucional en sentencia T-883 de 2008:  

“Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…). (Negrilla  fuera del texto original)  

16. De conformidad  con lo expuesto, esta Corte negará la nulidad invocada contra  la sentencia de segunda instancia del  14 de febrero de 2023.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

            

IV. RESUELVE:  

PRIMERO. NEGAR  la  solicitud de nulidad instaurada.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio  más expedito, indicándoles que contra la misma no  proceden recursos.  

NOTÍFIQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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