AP2771-2023(56883)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2771-2023  

Radicación  N° 56883  

Aprobado acta Nº  171  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada a favor del acusado JOSÉ  FRANCISCO AMAYA QUINTERO  por violación al debido proceso,  contra  la sentencia proferida el  7 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cúcuta,  confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta  como autor del  concurso homogéneo sucesivo tanto de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años como de actos sexuales con menor de  catorce años, ambas conductas en circunstancia de agravación1.  

2.1.  Fácticos.  

En  el municipio de Los Patios -Norte de Santander, JOSÉ FRANCISCO  AMAYA QUINTERO llevó a cabo -en varias oportunidades sobre su  hijastra LLMG -de  7 y 8 años para la época de los hechos-  tocamientos libidinosos con la mano y miembro viril, y en otras  ocasiones accesos carnales por vía vaginal. Estas conductas  acaecieron de mayo de 2015 a 27 de julio de 2016.  

2.2.  Procesales  relevantes.  

La  Fiscalía, en audiencia celebrada el 11  de noviembre de 2016  ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, imputó  contra JOSÉ  FRANCISCO AMAYA QUINTERO  cargos por los delitos atrás mencionados (artículos  208, 209, 211.5 del Código Penal) los cuales éste no  aceptó, siendo afectado con medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  el escrito de cargos el “6  de enero de 2017”2.  La audiencia de formulación de acusación se surtió  los días 16 y 29 de marzo del mismo año ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios -Norte de Santander, para cuyo  efecto el ente acusador mantuvo el núcleo factico y la  calificación jurídica manifestada en la imputación.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de julio y 15 de  agosto de 20173.  El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas el 24 de octubre ídem,  29 de enero, 1º y 20 de febrero, 9 y 20 de marzo de 2018; fecha  esta última en la que el juez emitió sentido de fallo  condenatorio por el concurso de conductas de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años agravado y acto sexual ídem,  ambas en concurso homogéneo sucesivo.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios profirió el fallo  el 16 de mayo de 2018, el cual fue anulado por el Tribunal el 24 de  agosto del mismo año para que se motivara debidamente la  decisión.  

El  precitado despacho rehízo la sentencia el 1º de noviembre  de 2018, en la cual el procesado fue condenado  por los cargos de la acusación  a la pena principal de “264”  meses de prisión –sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria-  y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por “20  años”.  Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta el 7 de septiembre de 2019.  

Dentro  del término legal la  defensa  promovió recurso de casación y allegó la  respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución  el Tribunal remitió la carpeta a la Corte Suprema de Justicia.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El demandante  propone dos cargos -principal  y subsidiario-,  ambos por violación al debido proceso con afectación de  garantías fundamentales y de la estructura del proceso,  respectivamente.  

3.1. En la primera  censura acusa la sentencia del Tribunal de estar incursa en “ausencia  de motivación”  por falta de “construcción  argumentativa (…)  frente  a la inadmisibilidad de la prueba de referencia”  relacionada  con la declaración previa rendida por la menor víctima.  

Señala que  el juez colegiado, a pesar de haber planteado esa temática al  inicio de la parte considerativa de la providencia, “no  fue resuelta, sino que a modo de per saltum fue dada una conclusión  sin análisis previo”,  para seguidamente asignarle valor probatorio.  

Tras sustentar el  libelista que toda sentencia judicial debe ser motivada, lo cual  obliga al juzgador a dar contestación a los recursos y  resolver “alejado  de la subjetividad”,  afirma que la sentencia está incursa en “motivación  deficiente”;  situación  que le imposibilitó debatir sobre la inadmisibilidad de la  prueba de referencia, por cuanto “sólo  conociendo las razones -del  juez-”  emerge factible “plantear  una antítesis”.  

En consecuencia,  considera afectados los derechos fundamentales del procesado y los  artículos 10 y 15 de la Ley 906 de 2004.  

3.2. En el cargo  subsidiario el censor propone la nulidad de la sentencia de segunda  instancia por afectación a la estructura del proceso, por  cuanto esta “adolece  de respuesta a los argumentos y motivos de la apelación”  manifestados por la defensa contra el fallo de primer grado.  

Explica que “los  aspectos fácticos y probatorios”  que se señalaron de manera sencilla en el escrito de apelación  no “tuvieron  eco”  ante el juzgador de segunda instancia, pues “nada  se señaló sobre ellos”  a pesar de ser relevantes en el sentido de que “JOSE  FRANCISCO AMAYA QUINTERO, no ejecutó la acción positiva  e intencionalmente delictiva” objeto  de la imputación, acusación y condena,  “pues se manifestó desde los alegatos de conclusión  que existen graves contradicciones en los relatos de la propia  víctima, -así  como-  graves  contradicciones en los relatos de la madre, y demás testigos;  sin embargo, ello no fue -materia-  de consideración judicial, pues el Tribunal Superior (…)  se  dispuso a transcribir parte de los relatos, cuando ello no es óbice  para catalogarse como argumentación judicial”.  

Asegura que la  menor -postulada  como víctima-  mintió y lo hizo de forma intencional, cuya razón para  ello fue explicada por la misma declarante; sin embargo, el Tribunal  asumió esto como “meras  inconsistencias o falta de precisión”.  

Aclara que, como  los precitados aspectos son totalmente diferentes entre sí,  optó por formular el cargo de nulidad, pues, aunque podría  “interpretarse”  el error puesto de presente como “falso  juicio de identidad”,  lo cierto es que “ni  siquiera el Tribunal argumentó al respecto”.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Competencia.  

La Sala es  competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de  casación, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 270 de  1996 (artículos  11 -parágrafo 1- y 16 -inciso 2-)  y 906 de 2004 (artículos  32.1 y 184).  

4.2.  Presupuestos  lógico-argumentativos para la admisión de la demanda.  

4.2.1.  El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el  recurso de casación fue instituido para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de  los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos y la unificación de la jurisprudencia.  

Es  por eso por lo que la admisión de este mecanismo  extraordinario de impugnación supone, además de la  oportuna interposición del recurso, la debida presentación  de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar  de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos  (artículo  183 del Código de Procedimiento Penal de 2004).  

Al  demandante entonces le corresponde acreditar la afectación de  derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de  casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde  con el artículo 184 inciso 2° ídem,  no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca  de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii)  no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos.  Tampoco (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

Por  consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte  resolverá motivadamente no seleccionar la demanda.  

Para  calificar su idoneidad -formal y sustancial- es necesario tener en  cuenta que la  casación no está concebida para que las partes o  intervinientes prolonguen el debate fáctico o jurídico  culminado en las instancias, tampoco para que persistan en todos  aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a  obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del  impugnante.  

Esto  debido precisamente a la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto  y legalidad  inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se  asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó  un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley, conforme con los principios de lógica y  debida argumentación.  

Lo  anterior sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para  superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con  el propósito de satisfacer los fines de la casación  antes indicados, incluidas las garantías fundamentales de  impugnación del primer fallo condenatorio y doble conformidad.  

4.2.2.  La invocación de la causal segunda  de  casación, por “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”,  remite  necesariamente al instituto de las nulidades -señalados  en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes  de la Ley 906 de 2004-;  por lo que, la proposición -y resolución- de una  censura de esa naturaleza, debe dar cuenta de los principios que la  rigen con el fin de proteger la actuación de pretensiones de  invalidación que puedan resultar contrarias al derecho  fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución  Política) o a los postulados de la lealtad procesal y buena fe  (artículos 83 ídem  y 12 del C.P.P.) o a la prevalencia del derecho sustancial y a la  eficacia del ejercicio de la justicia (artículos 228 de la  Constitución Política y 10 del C.P.P.).  

En  este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es  posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  –principio  de taxatividad-;  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante -principio  de  protección-;  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  –principio  de  convalidación-,  salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de  competencia cuando esta no es prorrogable; quien alegue la nulidad  está en la obligación de acreditar que la irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  investigación o el juzgamiento –principio  de trascendencia-;  no  se anula un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba  destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que estas  no son un fin en sí mismas,  sino que lo determinante es que se haya alcanzado la finalidad para  la cual están dispuestas, sin transgresión de alguna  garantía fundamental de los intervinientes en el proceso  –instrumentalidad-  y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal  -residualidad-.  

4.3 Fijados  los presupuestos de  admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su  satisfacción.  

4.3.1. En la  primera censura el defensor acusa la sentencia -proferida por el  Tribunal- de estar incursa en “ausencia”  o “deficiente” motivación  en relación con la inadmisibilidad de la prueba de referencia,  relacionada con la declaración de la menor víctima.  

Ciertamente,  el juez está en el deber de exponer la estructura probatoria  con base en la cual elabora la premisa fáctica de la decisión.  Sin embargo, si en esa labor, motivadamente o no, tiene como prueba  un medio de conocimiento incorporado con violación al debido  proceso, el yerro que le corresponde plantear y demostrar a la parte  afectada, no es el de nulidad -por  ausencia o deficiente motivación-,  sino el de violación indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de legalidad.  

Esto  por cuanto las  pretensiones de anulación están regidas por los  principios atrás indicados en el numeral 4.2.2.,  entre los que se cuentan los de trascendencia  y  residualidad;  con base en los cuales la invalidación de los actos procesales  no procede cuando el  demandante no demuestra que la irregularidad aducida repercute en  alguna afectación sustancial o si el yerro es subsanable en el  curso del proceso.  

Es así  como, frente a  la ausencia o deficiente motivación sobre la validez  de la prueba  en la que se sostiene la sentencia, (i) para el demandante acreditar  la trascendencia del error debe plantear y demostrar su ilegalidad  -entre  otras exigencias-  y (ii) la Corte, al estudiar en casación tal relevancia -esto  es, la posible violación al debido proceso probatorio-,  en la sentencia de remplazo queda avocada a enseñar los  motivos relacionados con la validez de la prueba que no fueron  expuestos por el Tribunal; por lo que, lógicamente, la falta o  deficiente motivación echada de menos en la demanda, de ser  trascendente, es claramente subsanable en esta sede.  

En  consecuencia, como se adelantó, para el demandante conseguir  un pronunciamiento de fondo en casación por la temática  referida a la validez de la prueba, tenía la carga de proponer  y demostrar, no la falta o deficiente motivación, sino la  configuración de un falso  juicio de legalidad.  

Sin  embargo, como el censor no expuso argumento alguno dirigido a  acreditar que las declaraciones previas rendidas por la menor LLMG  -valoradas  por el Tribunal-  no cumplieron los presupuestos de legalidad, que incluso fueron  expuestos en la sentencia -como  se verá más adelante-,  o que la proposición fáctica estuvo edificada a partir  de alguna prueba ilegal; el cargo se advierte desatinado e  insuficiente para conseguir un pronunciamiento de fondo en casación.  

Adicionalmente,  no sobra precisar que la censura también carece de corrección  material, toda vez que el Tribunal sí se pronunció  respecto de la validez de la atestación previa al juicio  rendida por la menor víctima.  

El  ad  quem,  sustentado en la providencia “CSJ  SP5290”  de 5 de diciembre de 2018, radicación “44564”,  señaló:  

A  más de las hipótesis de indisponibilidad del testigo  que viabilizan la admisión como pruebas de referencia, las  declaraciones previas también podrán  introducirse como medio probatorio, cuando el deponente comparezca al  juicio oral a rendir testimonio y, en esta oportunidad, cambie la  inicial versión o se retracte de la misma.  Sobre esta hipótesis, en la precitada SP606-2017,  ene. 25, rad. 44950,  se hizo claridad sobre la forma de incorporación de la  declaración previa y los criterios de valoración que  sobre la retractación del testigo deben tenerse en cuenta,  así:  

La  declaración anterior debe ser incorporada a través de  lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera,  éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la  rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada  en este escenario.  

La  incorporación de la declaración anterior debe hacerse  por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez,  pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática  procesal regulada en la Ley 906 de 2004.  

El  hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes  frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial  cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que  la primera o la última versión merece especial  credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii)   el juez no está obligado a elegir una de las versiones como  fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna  de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones  antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar  suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de  ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis  debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple  con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación  del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues  sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las  partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte  que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez  la  información necesaria para que éste pueda decidir si  alguna de las versiones entregadas por el testigo merece  credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte  adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de  corroboración juega un papel determinante cuando se presentan  esas  situaciones; entre otros aspectos.  (Subrayado  fuera de texto).  

Adicionalmente,  con base en “SP2709”  de 11 de julio de 2018, radicación “50637”,  el Tribunal subrayó y resaltó lo siguiente:  

(…)  para  que opere la incorporación de una declaración anterior  al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible  con lo declarado en juicio -“testimonio adjunto”-, es  requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la  oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante  por fuera del juicio oral, de lo que depende la “disponibilidad”  del testigo; (…)  esta  oportunidad debe garantizarse, incluso con las limitaciones  inherentes a la práctica del testimonio de menores  (…).  

Precisiones  jurídicas a partir de las cuales el juez colegiado consideró  que las manifestaciones antecedentes rendidas por la menor LLMG  -registradas  mediante cámara de Gesell-  y admitidas por esta en el juicio, “no  son prueba de referencia inadmisible como lo plantea el recurrente”.  

Igualmente,  en la sentencia de primer grado -la  cual conforma unidad jurídica inescindible con la de segunda  instancia en lo que fue objeto de confirmación-  el juez advirtió que (i) LLMG admitió haber rendido la  declaración previa incriminatoria rendida en cámara de  Gesell, cuya entrevista fue practicada por la psicóloga Emilce  González Ospina; (ii) sus “precisas  líneas  (…) ingresaron  al juicio durante la declaración (…) de la testigo  menor”  por solicitud de la Fiscalía; con “la  oportunidad  defensiva de contrainterrogar sobre ellas”;  y (iii) la niña manifestó en el juicio que su  señalamiento allí vertido “es  mentira, que lo hizo por rabia”.  Tras lo cual procedió a tener “como  un todo (…) las aseveraciones hechas en la entrevista  recogidas tanto en el informe como en el medio audiovisual (DVD) en  el que se plasmó, para ser valoradas (…)  articuladamente con la exposición en el juicio”  y, tal como lo exige la jurisprudencia, confrontó la  retractación con otros medios de prueba para verificar si  alguna de las manifestaciones resultaba creíble en el grado de  conocimiento exigido en la ley.  

De  lo expuesto se advierte nítidamente que las manifestaciones  antecedentes de la menor rendidas en entrevista con registro  audiovisual acopiado mediante cámara de Gesell, ingresó  al proceso por el trámite del testimonio  adjunto.  

4.3.2. En el  segundo cargo el demandante propone la anulación del fallo con  el argumento de que el Tribunal no se pronunció respecto de  los motivos de la apelación en  el sentido de que JOSE FRANCISCO AMAYA QUINTERO  “no ejecutó la acción positiva e intencionalmente  delictiva” objeto  de la condena y que la víctima, su madre y demás  testigos incurrieron en contradicciones.  

4.3.2.1. La  sentencia contiene una estructura argumentativa relacionada con las  pruebas, cuyo centro es el testimonio  de la menor LLMG  -de  quien, como viene de verse, el Tribunal advirtió que en el  juicio reconoció sus declaraciones previas-  así como su valoración integral.  

4.3.2.2. En esa  estructura el ad  quem  (i) sí se pronunció sobre las contradicciones en las  que incurrió LLMG -quien  compareció al juicio a decir que en sus revelaciones iniciales  había mentido-,  solo que no asignó credibilidad a las explicaciones por ésta  ofrecidas  y, contrariamente, (ii) encontró verosímiles sus  manifestaciones antecedentes,  las cuales halló precisas y contextualizadas, así como  corroboradas en sus componentes periféricos tras ser  confrontadas con otras pruebas, por ejemplo, con la declaración  de María del Carmen Castañeda -vecina  de la niña, quien la recibió en su casa el día  que ésta le llegó pidiendo ayuda para no ser abusada-  y (iii) de cuyo contenido llegó al convencimiento de los  hechos.  

Así se  pronunció el Tribunal:  

En relación  con el testimonio rendido por la menor en sede de juicio oral, en  cámara Gesell el día 24 de octubre de 2017, recordó  haber estado en ese mismo lugar (cámara Gesell) y es cierto  que afirmó que lo hizo cuando dijo una mentira, la cual fue  haber mencionado que su padrastro era un violador y que la había  agredido, así, al  ponérsele de presente su relato previo  ante la psicóloga EMILCE GONZÁLEZ OSPINA, en todo  momento manifestó (…) que lo dicho por ella en aquella  ocasión era porque su abuela materna le había indicado  que su padrastro era una persona mala que la quería violar y  que le iba ocasionar la muerte a ella y a sus demás  familiares, igualmente indicó haber visto programas de  televisión con su abuela, en donde observaba casos de abuso  sexual, en el que lograba ver cómo era el comportamiento de  los menores abusados.  

Retractación  anterior que observa la Sala se soporta en argumentos (…)  precarios, o irreales, pues no resulta creíble el hecho de que  fuera su abuela materna quien le pronosticara lo que su padrastro  JOSE FRANCISCO AMAYA QUINTERO podría hacerle a ella  (violarla), o a su familia (asesinarlos), menos sin tener claro el  motivo por el que esa persona pudiera haberle dicho eso a la niña,  y menos el hecho de -que- sus manifestaciones fueron creadas de lo  que observó en programas de televisión, pues si se  analiza detenidamente lo relatado por la menor en la etapa previa al  juicio, en sus manifestaciones detalla circunstancias de tiempo, modo  y lugar con un grado de precisión que permite concluir que  dichos hechos si ocurrieron, que no fueron influenciados por  programas de televisión, ni por el dicho de otra persona  (abuela materna), pues la menor víctima en sus declaraciones  anteriores, no se limitó a mencionar que fue agredida  sexualmente, sino que hizo referencia en detalle al contexto en el  que se desarrollan los hechos señalando de manera precisa la  forma en que ocurrieron, pues refirió la ubicación de  los demás miembros de su familia en el momento en el que  acaecieron los mismos, igualmente señaló momentos  particulares como cuando dijo que uno de los hijos del agresor llegó  a tocar la puerta en el momento que era agredida, así como la  relación a los fluidos corporales expulsados por ella y por el  acusado, y la referencia del tamaño de la parte íntima  del agresor, son circunstancias que no se pueden identificar como  vistas en un programa de televisión, o que dichas  particularidades hubiesen sido comentadas por su abuela.  

(…).  

Ahora, a las  anteriores pruebas, se suma el testimonio rendido en sede de juicio  oral por María Del Carmen Castañeda, vecina de la menor  víctima y quien la recibió en su casa el día que  llegó pidiendo ayuda, pues alguien quería hacerle daño,  manifestó que la niña decía que había un  señor que quería abusar de ella, y que acudía a  su casa porque le inspiraba confianza, razones por las que la testigo  requirió la compañía de su vecino Jesús  María Sánchez para ir hasta la casa de la menor,  momento en el cual JOSÉ FRANCISCO AMAYA QUINTERO salió  de la casa y llamó a la menor pero esta se negó a ir  con él.  (Resaltado  fuera de texto).  

4.3.2.3. Examinado  el libelo de la sustentación del recurso de apelación  promovido por el defensor, se observa que éste, en relación  con el testimonio de Yaneth -madre  de LLMG-,  tras reseñar componentes fácticos de esa declaración,  se limitó a mencionar que la testigo no se demoró en  denunciar y que, por tanto, no se podía inferir, como lo hizo  el juez, que ella quiso encubrir al acusado.  

De  lo anterior se verifica cómo el defensor realmente no puso de  presente alguna contradicción relevante de la declaración  de la madre de la menor, que conminara al Tribunal a pronunciarse al  respecto. Este sí, por el contrario, al observar y valorar el  testimonio de la misma testigo, no acogió la premisa ni la  conclusión que el impugnante le criticó al fallo de  primer grado.  

Por  tanto, el Tribunal no ignoró o desatendió la  inconformidad del recurrente.  

Expresamente  dice la sentencia:  

Así las  cosas, como se observa del relato de la madre, la menor en repetidas  ocasiones manifestó los hechos ocurridos a diferentes  personas, inicialmente a la madre y posteriormente a su tía,  de igual forma es claro el señalamiento que de JOSÉ  FRANCISCO AMAYA QUINTERO hizo la niña en el momento en el que  fue confrontado por su madre; así las cosas, y tal como  sucedió en la instancia, se tiene como probado -que-  el  hecho ocurrió en el mes de junio de 2016, y que fue  precisamente el que motivó a la madre de la menor a denunciar  lo sucedido ante las autoridades,  esto es, que la menor salió corriendo de su casa en busca de  ayuda pues sintió que sería víctima de otro  ataque sexual en su contra, buscó a la vecina María del  Carmen Castañeda, quien también pidió ayuda a  Jesús María Sánchez; situación que motivó  a que vía telefónica LLMG le informara a su señora  madre, que ese día su padrastro la quería agredir  sexualmente, hecho que como ya se dijo, desencadenó la  confrontación en la casa de la madre del ahora condenado, en  donde la menor, señaló a su agresor; igualmente se  identifica que derivado de este hecho, la menor fue retirada del  colegio y abandonaron su lugar de residencia para poder irse a vivir  a otro lugar.  (Subrayado  fuera de texto).  

Recapitulando,  el Tribunal (i) sí motivó la premisa fáctica de  la decisión condenatoria que da cuenta de la conducta del  procesado; (ii) valoró las contradicciones del testimonio de  la menor víctima y expuso las razones por las cuales asignó  credibilidad a sus declaraciones anteriores al juicio, por ésta  reconocidas en la audiencia y (iii) también verificó y  valoró el testimonio de Yaneth -madre  de la menor-,  teniendo en cuenta la inconformidad planteada por la defensa en el  recurso ordinario.  

Lo  expuesto resulta suficiente para advertir que el cargo -subsidiario-  no se dirige contra lo que objetivamente constituye la sentencia, lo  cual impone su inadmisión.  

Sin  embargo, no sobra precisar que cuando el juzgador (i) ignora algún  componente relevante de la prueba (falso juicio de identidad por  cercenamiento) o (ii), pese a observar debidamente el contenido que  la prueba revela directamente, pasa por alto la existencia de un  indicio o contraindicio4  trascendente (falso juicio de existencia por omisión); a la  parte afectada le corresponde, no solicitar nulidad por falta o  deficiente motivación, sino plantear y demostrar el  correspondiente error de hecho y su trascendencia sobre la premisa  fáctica  del silogismo judicial, así como en la conclusión o  decisión; nada de lo cual fue propuesto en la demanda.  

En síntesis,  los cargos examinados carecen de la autonomía, objetividad,  corrección material y adecuado desarrollo para ser resueltos  de fondo en casación de cara a satisfacer alguno de sus fines.  

Tampoco  la Sala advierte la presencia de supuestos justificantes para superar  los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso  de conformidad con lo indicado en el artículo 184 inciso 3º  del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. –  INADMITIR la  demanda de casación presentada a  favor de JOSÉ  FRANCISCO AMAYA QUINTERO.  

Segundo. –  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 inciso  2º de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo  anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención a  las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNAN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 211 del Código          Penal. “Las penas          para los delitos descritos en los artículos anteriores, se          aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…).          5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de          consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, (…) o          aprovechando la confianza depositada por la víctima en el          autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los          efectos previstos en este artículo, la afinidad será          derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.  

2          Folio          23 del cuaderno 1 de primera instancia.  

4          Como el que puede existir a          partir de alguna específica contradicción de un          testimonio.  

      

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