AP2740-2023(64501)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2740-2023  

Radicado  N° 64501  

Acta  167  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Corte define la  competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento  de términos elevada por HAROLD  FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA, dentro del proceso penal que se  adelanta en su contra.  

HECHOS  

Se extrae del  expediente que desde el 2018, la  Fiscalía General de la Nación inició  investigación penal contra un Grupo  de Delincuencia Común Organizado, denominado  “LOS  POCHOLOS” dedicados  a cometer conductas punibles de tráfico  de estupefacientes,  concierto para delinquir, uso de menores de edad para la comisión  de delitos,  porte de  armas de fuego  y homicidios selectivos en el municipio de Girardot (Cundinamarca).  

El  14 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Nariño (Cundinamarca) la Fiscalía 4ª de Estructura  de Apoyo de Cundinamarca  formuló  imputación por la probable  comisión de los delitos de homicidio  agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego  en  contra de  HAROLD  FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA y otros1.  Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

Presentado el  escrito de acusación el 13 de abril de 2020, el  diligenciamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca. Luego de varios intentos, el  8 de febrero de 2021 se celebró la audiencia de acusación,  diligencia en la cual, el fiscal acusó a BALLESTEROS  GARCÍA únicamente por la conducta de homicidio  agravado en calidad de coautor.  

El 26 de junio de  2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y se programó  el juicio oral para los días 7, 8 y 19 de septiembre y 9, 10 y  11 de octubre siguiente.  

En  curso la actuación, el  enjuiciado radicó petición de libertad  por vencimiento de términos.  Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 1° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Girardot.  

Instalada  la diligencia el 9 de agosto de 2023, el Fiscal 3 Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca impugnó  la competencia del juzgado para conocer el asunto. Señaló  que la Sala de Casación Penal, mediante el auto AP2031del 19  de julio de 2023, definió, en un caso similar, que el  competente para conocer de este tipo de audiencias era el juez de  control de garantías del lugar donde se haya radicado el  juicio penal, que en este caso era Bogotá.  

A su turno, el  defensor manifestó que esa regla no era absoluta y que su  prohijado era señalado de pertenecer a un Grupo Delictivo  Organizado (GDO), a pesar de ser inocente. En su criterio, el Juzgado  de Girardot era competente para resolver la petición de  libertad por vencimiento de términos.  

La  Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Girardot  explicó que, conforme con el expediente, el proceso se  encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en  Bogotá, y  determinó que los competentes para conocer de la petición  son los jueces de  control de garantías de esa  ciudad,  en tanto fue  allí donde la fiscalía radicó el escrito de  acusación y cursa la etapa de juzgamiento.  

Ante  el desacuerdo de las partes, remitió el expediente a la  Corporación para dirimir el conflicto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  a lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la  Ley 906 de 2004 y el  auto CSJ AP2863-2019,  procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y,  por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar  este asunto, en la medida  en que (i) la discusión involucra despachos pertenecientes a  distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá y  Cundinamarca  y, (ii) hubo una efectiva  controversia sobre la materia.  

La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar,  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

Esta Corporación  ha admitido que es facultad del juez de control de garantías  declararse incompetente no solo para conocer de la formulación  de imputación, sino también de las demás  audiencias preliminares2,  regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por  alguna de las partes.  

El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece que la función de control de garantías podrá  ser ejercida por cualquier juez penal municipal.  

Este mandato, en  principio, establece una suerte de competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de  ellos está facultado para ejercer sus funciones, con  independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la  Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los  márgenes de racionalidad, puesto que la función de  control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el  juez del lugar  donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos  CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046,  reiterados en AP 648-2018  dijo lo siguiente:  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Luego, la regla  general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el  juez con función de control de garantías, deben optar  por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los  hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y  justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en  lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie  un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado  se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos  materiales probatorios.  

La Sala ha dicho  también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento,  el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto  o trámite, se realicen en la misma sede3.  

Sin  embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues  entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la  selección del juez de control de garantías, también  en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la  directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que  justifican la asignación de competencia a un juez de garantías  con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso  penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las  expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores4.  

Tratándose  de procesos seguidos contra miembros de Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en  los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos,  el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante,  toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente  en  el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo  3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley  1908 de 20185,  que prevé:  

PARÁGRAFO. La  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

PARÁGRAFO  3º.  La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

La  Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:  

“una  regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia  del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,  para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de  grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben  presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya  realizado la audiencia de imputación. Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación6.”  

También ha  precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma  preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas  con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y  Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de  garantías ambulantes7,  los  cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de  2018.  

Es pertinente  indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad.  63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  con la atribución especial de competencia fijada en  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó  que los jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de  todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto  de quienes se advierte su pertenencia a un GDO  y GAO.  

Este entendimiento  deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con  el fin de que las diligencias adelantadas contra un GDO  y GAO  se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen  competencia territorial para atender la función de garantías,  lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía  General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y  eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así  como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

La Corte también  ha precisado recientemente que la efectiva pertenencia de los  procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la  acusación8,  cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso  y defensa de los procesados.  

Sobre el  particular, en la AP1720  del 23 de junio de 2023, Rad. 63971,  indicó que:  

“(…)  el respeto por la función del instructor no implica secundar  la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación  procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica  en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la  pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de  formulación de imputación [o  acusación],  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación”. (Subraya  en el texto original).  

Acorde con los  elementos de convicción allegados al actual  incidente, observa la Sala que HAROLD  FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA -y otros- está siendo  procesado por el delito de homicidio agravado.  

En la acusación  se afirmó que los procesados cometieron los delitos objeto de  investigación en el municipio de Girardot, en condición  de integrantes de la organización delincuencial denominada  “LOS  POCHOLOS”.  

No obstante, las  audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Cundinamarca) y no ante  un juez  con función de garantías ambulante y,  además,  la Fiscalía General de la Nación no hizo mención  de la aplicación de la Ley 1908  de 2018.  

De tales  circunstancias, entonces, no es posible establecer con precisión  que el asunto deba regirse por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en  la medida que simplemente se hizo una mención de la  pertenencia de los procesados a una organización  delincuencial, sin que se haya especificado, claramente, que se trata  de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o un Grupo Armado Organizado  (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición, no es posible la  aplicación de la regla de competencia establecida en la  aludida norma.  

De modo que el  asunto debe definirse a partir de la regla general, según la  cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función  de control de garantías competente es aquel del lugar donde  ocurrieron los hechos objeto de investigación o del  lugar donde se  adelanta el juzgamiento que, en este caso, de acuerdo con la  acusación, corresponde a Bogotá.  

Por  lo tanto, la Sala  remitirá el asunto a los Juzgados Penales Municipales con  Función de Control de Garantías de Bogotá  –reparto-, para que asuman el conocimiento de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos elevada por HAROLD  FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que la competencia para conocer de  la solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada  por HAROLD FERNANDO BALLESTEROS GARCÍA dentro del proceso  penal que se adelanta en su contra  corresponde a los Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de Bogotá –reparto-,  a donde se remitirá inmediatamente la actuación.  

2.        COMUNICAR  la  presente determinación a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

3.  Contra  esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nubia          Liliana Hoyos Giraldo, David Moreno Merchán, Douglas Oswaldo          Moreno Merchán, Luis Fernando Pérez Rubio, Anderson          Castillo Puentes, Jonathan Murcia Ramirez, Jaron Stiven Barragán          Afanador, Brayan David Devia Sanmiguel, Fredy Eduardo Garibello          Ospina, Fabian Andrés Patiño Parra, Brayan Camilo          Ávila Afanador, Jhonny Esteban Celis Ballesteros, Diego          Brayan Patiño Guarín, Andrés García          Vargas y Yesica Fernanda Arias Paramo.  

2          CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP,          22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.  

3          CSJ AP731-2015, rad. 45389.  

4          CSJ          AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).  

5Por          medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

6          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945  

7          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

      

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