AP2721-2023(63577)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP2721-2023  

Radicación  No. 63577  

Acta  No. 167  

Bogotá D.  C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el defensor de FABIO  NELSON MORALES VELASCO  en contra del fallo proferido el 1º de febrero de 2023 por el  Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena  emitida el 5 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Silvia (Cauca), por el delito de receptación.  

            

II. HECHOS  

El 2 de agosto de  2016, FABIO NELSON MORALES VELASCO fue sorprendido en posesión  de una motocicleta que había sido hurtada en la ciudad de Cali  en el año 2015, la que adquirió a pesar de conocer su  procedencia ilícita.  

Los hechos  ocurrieron en la zona urbana del municipio de Silvia (Cauca).  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 3 de agosto de 2016, la Fiscalía imputó a FABIO  NELSON MORALES VELASCO el delito de recepción (447). Lo acusó  en los mismos términos.  

El 5 de octubre de  2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) lo condenó  a 72 meses de prisión y multa equivalente a 7 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Le impuso, además, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal. Consideró  improcedentes los subrogados penales.  

La defensa apeló  la condena con el propósito de demostrar que el procesado no  tenía conocimiento de la procedencia ilícita de la  motocicleta. Finalmente, el Tribunal Superior de Popayán la  confirmó, mediante proveído del 1º de febrero de  2023, que es objeto del recurso de casación por el mismo  sujeto procesal.  

            

IV. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181 numeral  1º, de la Ley 906 de 2004, alega violación directa de la  ley sustancial por la “falta  de aplicación de normas relativas al debido proceso (Artículo  29 Constitución Nacional)”.  

Sostiene que los  juzgadores omitieron el artículo 4º superior, que  consagra la obligación de privilegiar lo material sobre lo  formal.  

En su opinión,  el error recayó en la decisión de no valorar un  documento, contentivo de un contrato de mutuo que explica la buena fe  con la que el procesado hacía uso de la motocicleta,  simplemente porque no se cumplieron los requisitos formales para  incorporarlo como prueba.  

Ello, sin  considerar que con un año de antelación dicho contrato  le fue suministrado a la Fiscalía General de la Nación.  

Agrega que los  juzgadores no tuvieron en cuenta el escaso nivel de formación  del padre del procesado, quien tuvo a cargo la elaboración del  referido contrato.  

Igualmente,  desatendieron lo previsto en los artículos 224 y 226 del  Código General del Proceso, que consagran la presunción  de autenticidad de los documentos aportados por las partes, así  sea en copia.  

Concluye:  

Si el juzgador  de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la  causal de incompatibilidad concurrente (desconocimiento absoluto de  la procedencia del rodante y teniendo como prueba documental el  contrato de prenda allegado desde el principio del proceso a la  Fiscalía General de la Nación) y analizado a fondo la  condición personal del señor FABIO NELSON MORALES  VELASCO y circunstancia en que actuó, no habría caído  en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la  misma (sic) y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión  evidente a los principios y normas constitucionales y legales  aludidas configurándose, así la causal de casación  invocada.  

La expresión  demandada vulnera el artículo 29 de la Constitución, en  tanto se da por ciertos hechos (sic) que son opiniones personales del  fallador de primera instancia y carecen de veracidad y que el juez de  segunda instancia solo confirma y ratifica sin salir de un análisis  especial para el caso entratándose de un padre de familia con  hijos menores de 10 años que carecen de recursos económicos   ni se alude a la necesidad de hacer una ponderación de la  prueba. No es admisible que las formas de proceder y de actuar  gracias a la costumbre mercantil se presuman, cuando deben probarse.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir  uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

5.1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación ordena inadmitir a trámite la  demanda cuando, el recurrente carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

5.2. Analizada la  demanda presentada por el defensor de FABIO NELSON MORALES VELASCO  frente a estas pautas, se establece que incumple los requerimientos  mínimos de orden formal y sustancial para su admisión.  Estas las razones:  

Plantea violación  directa de la ley sustancial, pero incurre en la impropiedad de  cuestionar la premisa fáctica del fallo condenatorio,  desviando el ataque hacia la causal tercera de casación, por  errores de apreciación probatoria.  

Al margen de ese  error, presenta una disertación que no se aviene con una  sustentación adecuada del recurso extraordinario.  

En ella, tilda de  “simples  formalismos”  las reglas atinentes a la autenticación de los documentos en  el ámbito de la Ley 906 de 2004, con el fin de restarle  importancia al hecho que el supuesto contrato suscrito por el  procesado con un desconocido, no fue reconocido por quienes lo  elaboraron o suscribieron, ni fue autenticado por la parte que  solicitó su incorporación como prueba.  

En su escueta  disertación, no se ocupa de los alcances de la regla que  propone para fundamentar el ataque, consistente en que un documento  puede ser valorado como prueba así la parte que lo solicita no  cumpla los requisitos mínimos para su incorporación.  

Sumado a ello, da  a entender que la entrega de las pruebas a la contraparte, en la fase  de preparación del juicio oral, es suficiente para que las  mismas sean valoradas por el Juez al momento de emitir la sentencia.  

En suma, sin  dedicar ni una sola línea a analizar su sentido y alcance,  propone trastocar en aspectos sustanciales diversas reglas  procesales, limitándose a tildarlas de “simples  formalismos”.  

Además,  desconoce lo expuesto por el Tribunal en el fallo de segundo grado,  en torno a la relevancia de dicha discusión, donde hizo  énfasis en la suficiencia de las pruebas de cargo, incluso si  se admitiera, para la discusión, que el referido contrato  debía ser valorado.  

Al abordar el  tema, hizo notar que el procesado, durante el trámite  administrativo de control que dio lugar a la incautación de la  motocicleta hurtada, manifestó que era su dueño, para  después, en el curso del proceso, introducir la hipótesis  de que era su simple tenedor.  

Según el  Tribunal, la tesis defensiva resulta inverosímil porque el  procesado: (i) prácticamente no conocía a la persona  que afirma haberle entregado el rodante como garantía de un  supuesto préstamo, (ii) no le exigió al beneficiario  del mutuo la exhibición de los documentos que lo acreditaran  como titular de la motocicleta, (iii) aunque el supuesto acuerdo  incluía la posibilidad de que el prestamista usara el rodante,  no solicitó la entrega de los documentos necesarios para su  movilización, como la respectiva matrícula y el SOAT, y  (iv) el supuesto préstamo de dinero era por poco tiempo, sin  embargo, tuvo a cargo la motocicleta durante varios meses, sin  ocuparse de indagar por el pago de la deuda.  

Además, el  Tribunal se refirió a la experiencia del procesado en  actividades mercantiles, lo que, en su opinión, hace menos  creíble que le haya prestado una suma de dinero a una persona  prácticamente desconocida, que no acreditó la propiedad  sobre la motocicleta que entregó en garantía.  

En lugar de  identificar los errores que habrían dado lugar a estas  conclusiones y de explicar su trascendencia, el casacionista se  limita a pedir la inaplicación de diversas reglas procesales y  a exponer su punto de vista sobre la valoración de las  pruebas, con notorio desapego de las directrices que rigen la  sustentación del recurso de casación.  

5.3. Por estas  razones y porque de la revisión del expediente no se advierte  la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve en camino a su protección, la Sala inadmitirá la  demanda.  

5.4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en  contra del presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de FABIO  NELSON MORALES VELASCO.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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