AP2720-2023(63505 )

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

Radicación  No. 63505  

Acta  No. 167  

Bogotá D.  C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el defensor de JEISSON  STIVEN BALDION BERMÚDEZ  en contra del fallo proferido 15 de julio de 2022 por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el  28 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la  misma ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado.  

            

II. HECHOS  

El 6 de septiembre  de 2020, en horas de la mañana, JEISSON STIVEN BALDION  BERMÚDEZ y MICHAEL GARCÍA BERMÚDEZ, en compañía  de otros sujetos no identificados, ingresaron a un local comercial de  la empresa Claro, ubicado en la zona céntrica de la ciudad de  Bogotá, y amenazaron con armas (al parecer de fuego) a los  dependientes para obligarlos a entregar sus teléfonos  personales y los que hacían parte del inventario del  establecimiento de comercio.  

JEISSON STIVEN  BALDION BERMÚDEZ y MICHAEL GARCÍA BERMÚDEZ  fueron capturados gracias a las voces de auxilio del vecindario. Les  fueron hallados dos teléfonos, avaluados en $2.000.000 y  $3.000.000, respectivamente.  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 7 de septiembre de 2020 la Fiscalía imputó a JEISSON  STIVEN BALDION BERMÚDEZ y MICHAEL GARCÍA BERMÚDEZ  el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos  239, 240 –inciso 2º- y 241 –numerales 10 y 11- del  Código Penal. Los acusó en los mismos términos.  

El 26 de marzo de  2021, antes de que se instalara la audiencia de juicio oral, los  procesados celebraron un acuerdo con la Fiscalía, en virtud  del cual aceptaron el delito objeto de acusación, a cambio de  que se les aplicara la pena prevista para el cómplice.  

El 28 de junio de  2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá los condenó  a las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 36 meses, tras  considerar que: (i) por la ausencia de antecedentes penales, debía  partirse del cuarto mínimo, (ii) no existían razones  para apartarse del extremo menor, que, en este caso, equivalía  a 72 meses, y (iii) como los procesados realizaron la reparación  de que trata el artículo 269 del Código Penal, rebajada  la pena en el 50%, teniendo en cuenta que el hurto ocurrió el  6 de septiembre de 2020 y la primera reparación a las víctimas  se surtió el 23 de noviembre del mismo año. Negó  los subrogados penales, por expresa prohibición legal.  

Este fallo fue  apelado por la defensa, en procura de una mayor rebaja por la  reparación prevista en el artículo 269 en cita y,  además, para pedir la inaplicación del artículo  68 A del Código Penal, toda vez que, en este caso, contraría  la Constitución Política, especialmente en lo que atañe  a los fines de la pena.  

Mediante sentencia  de 15 de julio del 2022, el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la condena. Esta decisión fue recurrida en  casación por el mismo sujeto procesal.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181 numeral  1º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea dos cargos:  

Primer cargo:  violación directa de la ley sustancial, por interpretación  indebida del artículo 269 del Código Penal.  

El Tribunal no  tuvo en cuenta lo afirmado por esta Sala en la decisión  SP4776-2018, sobre los criterios para establecer la rebaja a la luz  de lo dispuesto en la norma en mención.  

Explica que, de  acuerdo con esta línea jurisprudencial, el descuento debe  oscilar entre el 50 y el 75% de la pena, según el momento en  que se produzca la reparación y la iniciativa o interés  que haya demostrado el procesado para resarcir el daño  causado.  

En el presente  caso, a pesar de que la reparación se inició tres meses  después de ocurrido el delito, como se declaró en el  fallo impugnado, los juzgadores optaron por la menor rebaja posible  (50%), por la “evidente  interpretación errónea del artículo 269 del  Código Penal, por desconocimiento de las pautas y criterios  jurisprudenciales, que llevaron al fallador a imponer una pena  superior a la que debió imponerse”.  

Segundo cargo:  violación directa de la ley sustancial, por “interpretación  errónea del artículo 4 de la Constitución  Política, respecto a la inaplicación del artículo  68 A del Código Penal por inconstitucional, por  desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen la  excepción de inconstitucionalidad”.  

Sostiene que las  prohibiciones previstas en los artículos 68A y 38B del Código  Penal, cuyos contenidos “no  han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad”,  resultan violatorias del derecho a la libertad de los procesados,  toda vez que, (i) colaboraron con la administración de  justicia, mediante la aceptación de cargos, (ii) pidieron  perdón a las víctimas, y (iii) “el  sistema carcelario patrio no cumple con los fines de resocialización,  con mayor razón debido a la pandemia de Covid -19”.  

Argumenta que los  procesados no tienen antecedentes penales, a lo cual se suma que la  prohibición prevista en relación con el delito por el  que fueron condenado entraña una discriminación,  “teniendo  en cuenta que existen delitos más graves que no tienen  prohibición legal como porte de armas y el homicidio”.  Además, en la actuación se demostró la  vulnerabilidad de los hijos de los procesados.  

Sostiene  igualmente que la pena impuesta es menor de 48 meses, lo que hace  procedente la suspensión condicional de la ejecución de  la pena. Y que, en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía,  que dio lugar a la aplicación de la sanción prevista  para el cómplice, “la  pena mínima del delito de hurto calificado y agravado es de 72  meses”.  Por tanto, se cumplen los requisitos previstos en el artículo  38 B del Código Penal.  

Con fundamento en  estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo recurrido,  en orden a que la pena sea rebajada en un 75% y se conceda la  suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en  su defecto, la prisión domiciliaria.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

4.1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación ordena inadmitir a trámite la  demanda cuando, el recurrente carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

4.2. Analizada  frente a estas pautas la demanda de casación presentada por la  defensa, se establece que incumple los requerimientos mínimos  para su admisión a trámite. Estas las razones:  

En el primer  cargo,  el censor se limita a mencionar una decisión de esta Sala,  donde se optó por un mayor porcentaje de rebaja a la luz de lo  establecido en el artículo 269 del Código Penal.  

Sin embargo, no se  ocupa de establecer la analogía fáctica entre la  situación allí analizada y la que ahora ocupa la  atención de la Sala. Así, por ejemplo, no tuvo en  cuenta que, en ese caso, la reparación se llevó a cabo  cuando apenas se habían realizado las audiencias preliminares,  mientras que, en este asunto, el proceso estaba mucho más  avanzado.  

Además,  eludió considerar lo expuesto por el Tribunal sobre el  “criterio  de justicia”  que debe utilizarse para establecer el monto de la rebaja, frente al  cual precisó que el procesado: (i) decidió celebrar un  acuerdo en la fase de juicio oral, (ii) no obstante, recibió  una rebaja de pena significativa, porque, aunque actuó como  coautor, se le aplicó la pena dispuesta para el cómplice,  y (iii) fue en el contexto de un proceso terminado anticipadamente,  con notorias prerrogativas, que decidió realizar la reparación  de que trata el artículo 269, sin que pueda perderse de vista  que la misma se inició a los 3 meses, pero se completó  mucho después.  

En síntesis,  la simple alusión a otros casos resueltos por la Sala, sin  considerar las notorias diferencias con el asunto objeto de análisis,  no es fundamento suficiente para acceder al recurso extraordinario de  casación.  

En el segundo  cargo,  plantea violación directa de la ley sustancial, por  inaplicación del artículo 68 A del Código Penal,  por considerar que sus efectos, en el caso que se estudia, son  trasgresores de la libertad y la igualdad.  

Se limita a  insinuar que el delito por el que fueron condenados los procesados  reviste poca gravedad, pasando por alto que, con otros sujetos,  ingresaron a un local comercial e intimidaron a las personas que allí  laboraban, para despojarlas de sus pertenencias y de varios de los  teléfonos ofrecidos en venta.  

Alude, sin ningún  desarrollo, a los efectos de la pandemia del COVID 19, sin tener en  cuenta que, en el contexto de las excepciones a la posibilidad de  conceder la libertad para evitar los efectos de la misma, la Corte  Constitucional halló razonable la exclusión de delitos  atentatorios contra el patrimonio cuando en su ejecución se  comprometen otros derechos de las víctimas. Dijo el alto  tribunal:  

Como se ve, no  es cualquier tipo de hurto el que se excluye. El numeral 2 del  artículo 240 del Código Penal, sanciona calificadamente  el hurto que se comete “colocando a la víctima en  condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose  de tales condiciones”. El numeral 3 lo sanciona cuando se  comete “mediante penetración arbitraria, engañosa  o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,  aunque allí no se encuentren sus moradores”. A esto  añade el decreto analizado, cuando tal comportamiento se  cometa con violencia. (…) En estos eventos se está  protegiendo la vida, la salud, la integridad, la dignidad, la  intimidad y el domicilio de las personas. Algo similar ocurre con el  hurto agravado o el abigeato mediante violencia (C-255 de 2020).  

Aborda, asimismo,  de manera igualmente tangencial, la afectación que podrían  sufrir los hijos de los procesados a raíz de su  encarcelamiento, pero no presenta una argumentación  suficiente, que permita concluir que la aplicación de las  normas que prohíben los subrogados para el delito de hurto  calificado por la violencia sobre las personas, contraría la  Constitución Política.  

Finalmente,  plantea que la pena impuesta a los procesados en virtud del acuerdo  celebrado por la Fiscalía y la defensa está dentro de  los límites previstos en el artículo 38 B del Código  Penal para la procedencia de la prisión domiciliaria, sin  tener en cuenta que, (i) la norma en mención alude a la pena  fijada en la ley para el delito por el que se emite la condena y no a  la impuesta en el caso concreto y, (ii) esta Sala ha precisado que,  para tales efectos, se debe tener en cuenta la pena prevista para el  delito cometido, y no la que resulte de aplicar los beneficios  obtenidos en virtud del acuerdo celebrado por las partes.  

4.3. Por las  razones anotadas y porque de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve en camino a su protección, la Sala inadmitirá la  demanda de casación.  

4.4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en  contra de la decisión de inadmisión de este cargo  procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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