AP2707-2023(63350)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP2707-2023  

Radicación  No. 63350  

Acta  No. 167  

Bogotá D.  C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el defensor de MAX  ORLANDO GALEANO GASCA  en contra del fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena  emitida el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince Penal del  Circuito de la misma ciudad, por el delito de falsa denuncia contra  persona determinada.  

            

II. HECHOS  

El 14 de febrero  de 2014, MAX ORLANDO GALEANO GASCA instauró ante la Fiscalía  General de la Nación una denuncia penal por el delito de  estafa, atribuido a los representantes legales de varias compañías  aseguradoras.  

Sostuvo que los  demandados se valieron de diversos artificios y engaños para  hacer incurrir en error a los usuarios del seguro obligatorio de  accidentes de tránsito (SOAT), lo que les reportó un  significativo incremento patrimonial. Aseguró que,  

La información  consolidada por la Superintendencia Financiera de Estados Financieros  e informes contables registra que en el periodo comprendido entre el  1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013 las compañías  de seguros que operan el ramo SOAT engañaron y causaron  perjuicio patrimonial a 7.859.20 personas naturales ó (sic)  jurídicas a quienes vendieron 7.859.210 pólizas que  carecen de efecto, para obtener un provecho ilícito de 1.8  billones de pesos (…).  

La compañía  de seguros de la cual es representante legal cada uno de los  demandados, engaña a los compradores de pólizas SOAT  informándoles que las tarifas de las pólizas SOAT son  fijadas por el gobierno (…).  

La compañía  de la cual es representante legal cada uno de los demandados engaña  a los compradores de pólizas SOAT, inventa las cifras de  “siniestros cuenta compañía” registradas en  los Estados Financieros e informes contables que prepara y entrega a  la Superintendencia Financiera así (…)  

La entidad de  la cual es representante legal cada uno de los demandados engaña  a los compradores de las pólizas SOAT informándoles que  el 20% del valor de la prima que se cobra por cada póliza se  transfiere al fondo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito  FONSAT, ente insubsistente desde 1997.  

(…).  

            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 15 de noviembre de 2016 la Fiscalía imputó a MAX  ORLANDO GALEANO GASCA los delitos de falsa denuncia contra persona  determinada, injuria y calumnia. Lo acusó en los mismos  términos.  

El 12 de mayo de  2021, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá tomó  las siguientes decisiones: (i) decretó la prescripción  de la acción penal por los delitos de injuria y calumnia, (ii)  condenó al procesado a las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 70 meses, y (iii) consideró improcedentes  los subrogados penales.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la condena el 8 de noviembre de 2022. Esta decisión fue  recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.  

            

IV. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181 numeral  3º, de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que la condena  es producto de una violación indirecta de la ley sustancial,  por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.  

En su opinión,  el error recayó sobre la denuncia, los testimonios de Bernardo  Vallejo Cruz y Javier Enrique Silva, así como en la orden de  archivo emitida por la Fiscalía General de la Nación.  

Señala que  Bernardo Vallejo Cruz abordó los siguientes temas en su  testimonio: (i) “explica  distribución del recaudo del SOAT que (sic) dineros trasladan  y a que (sic) entidades”;  (ii) “no  niega ni afirma que los gastos de las víctimas de accidentes  de tránsito sean efectivamente pagados con recursos del  presupuesto nacional”;  (iii) “no  refiere en ninguna de sus respuestas si las aseguradoras luego de  pagar siniestro SOAT hace recobros al FOSYGA”;  y (iv) “a  pesar de su experiencia y cargo, en ninguna de sus respuestas da  estadísticas del número de víctimas de  accidentes de tránsito cubiertas por el SOAT confrontado con  los cubrimientos con recursos del gobierno nacional”.  

Frente al testigo  Javier Enrique Silva, además de lo referido en los puntos (i),  (ii) y (iii), resalta que aclaró lo siguiente: (i) “la  venta de SOAT requiere autorización de la Superintendencia  Financiera, luego de lo cual, SI es obligatorio para la compañía  vender la póliza, pero no todas las aseguradoras venden SOAT”;  y (ii) “el  51.33% de lo recaudado es para la compañía, tan solo el  3.87% se destina al cubrimiento”.  

En alusión  a la denuncia que en su momento formuló el procesado, sostiene  que los referidos testimonios “no  tienen la entidad suficiente para desmentirlo o mostrar una realidad  distinta, porque ninguno de los testigos en sus declaraciones pudo  argumentada y estadísticamente corroborar que los gastos de  las víctimas de accidentes de tránsito sean pagados  exclusivamente por la póliza SOAT”.  

Sobre el yerro del  Tribunal, afirma que “hizo  las alusiones a lo que los testigos de cargo Silva y Vallejo adujeron  respecto de lo que la ley establece en cuanto a cómo debe  funcionar el SOAT, pero no hay una sola aseveración que lo  lleve a concluir que lo denunciado por GALEANO GASCA sea contrario a  la verdad, el Tribunal exalta lo dicho por los declarantes y estos a  su vez “recitan” la ley, pero ello de manera alguna  convierte en falsos o contrarios a la verdad, los hechos  denunciados”.  

Transcribe la  denuncia formulada por el procesado para precisar que su contenido se  reduce a lo siguiente: (i) “que  los pagos de gastos de víctimas de accidentes de tránsito  no son pagados exclusivamente por el SOAT”;  (ii) “explica  y cita leyes de presupuesto general de la Nación y como las  mismas contemplan apropiaciones y su origen para el pago de gastos de  víctimas en accidentes de tránsito”;  (iii) “explica  que al existir en el presupuesto nacional partidas para el pagos  (sic) de las víctimas de accidentes de tránsito, el  SOAT deviene ilegal y por tanto no es obligatorio para los ciudadanos  su compra”;  (iv) “explica  y señala las normas de tratados y convenios internacionales  por los cuales el Estado Colombiano no puede imponer ni obligar la  adquisición de pólizas tipo SOAT”;  y (v) “señala  que las denunciadas son las compañías de seguros y sus  presidentes son los mencionados allí, porque las personas  jurídicas actúan a través de sus  representantes”.  

Luego de  trascribir algunos apartes del fallo recurrido, donde concluye que,  

No es cierto  que el implicado actuó interpretando erróneamente la  distribución de la prima del SOAT o que no haya señalado  los porcentajes que debían asumir las sociedades, al tiempo  que, de forma consciente presentó hechos falsos y acusó  a los representantes legales de las compañías  aseguradores (sic) de conductas engañosas que no ocurrieron,  al manifestar que estas no se encargaban del pago de los siniestros,  con el  propósito de generar desinformación en la  población en torno a esta póliza.  

En este  contexto, la conducta desplegada por el procesado en el sentido de  denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, el  presunto delito de estafa cometido por los presidentes de las  empresas se ajustan al ilícito enrostrado, por cuanto puso en  conocimiento de las autoridades públicas información  falsa acerca de los comportamientos desplegados por los  representantes de esas compañías en la comercialización  del seguro obligatorio.  

Sostiene que el  Tribunal aludió al texto de la denuncia, “pero  le dio otro sentido”,  ya que el procesado afirmó con claridad que “el  SOAT es un engaño porque los gastos de las víctimas en  accidentes de tránsito está cubierto con recursos  apropiados en cada vigencia presupuestal”.  

Agrega: “o  bien el SOAT no es necesario y su recaudo deviene en ilegítimo  o que el dinero del presupuesto nacional destinado a cubrir esos  gastos de víctimas en accidentes de tránsito se lo  están robando”.  

Por tanto, agrega,  no se puede afirmar que la denuncia formulada por el procesado sea  falsa, “porque  en uno u otro sentido hay accionar criminal”.  

Finalmente, se  refiere a la orden de archivo emitida por la Fiscalía General  de la Nación, para resaltar que en ella no se descarta que los  hechos denunciados por el procesado sean penalmente relevantes.  

Lo anterior,  porque: (i) se descartó el delito de estafa agravada, pero no  la ocurrencia de otros punibles, (ii) la decisión de archivo  no obedeció a un “trabajo  de campo”,  orientado a verificar o descartar los hechos denunciados, y (iii) se  deja abierta la posibilidad de que hayan ocurrido delitos, cuya  investigación estaría supeditada a la interposición  de las respectivas querellas.  

A pesar de ello,  el Tribunal concluyó que la Fiscalía hizo las  respectivas verificaciones para concluir que lo expuesto por el  procesado no corresponde a la realidad.  

Con fundamento en  estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado,  en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter  absolutorio.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

4. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación ordena inadmitir a trámite la  demanda cuando, el recurrente carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

4.1. Examinada la  demanda presentada por el defensor de MAX ORLANDO GALEANO GASCA  frente a estas pautas, se establece que no cumple los requerimientos  mínimos de orden formal y sustancial para ser admitida. Estas  las razones:  

En su postura, el  casacionista deja por fuera aspectos relevantes de lo expuesto por  los juzgadores sobre la denuncia formulada por el procesado.  

Da a entender que  GALEANO GASCA se limitó a cuestionar algunos aspectos del  seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), sin tener  en cuenta que les atribuyó a los presidentes de las compañías  aseguradoras diversas maniobras orientadas a engañar a los  usuarios de dichas pólizas.  

La información  consolidada por la Superintendencia Financiera de Estados Financieros  e informes contables registra que en el periodo comprendido entre el  1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013 las  compañías de seguros que operan el ramo SOAT  engañaron  y causaron perjuicio patrimonial a 7.859.20 personas  naturales ó (sic) jurídicas a quienes vendieron  7.859.210 pólizas que carecen de efecto, para obtener un  provecho ilícito de 1.8 billones de pesos (…).  

La compañía  de seguros de la cual es representante legal cada uno de los  demandados, engaña  a los compradores de pólizas SOAT  informándoles que las tarifas de las pólizas SOAT son  fijadas por el gobierno (…).  

La compañía  de la cual es representante legal cada uno de los demandados engaña  a los compradores de pólizas SOAT, inventa las cifras de  “siniestros cuenta compañía”  registradas en los Estados Financieros e informes contables que  prepara y entrega a la Superintendencia Financiera así (…)  

La entidad de  la cual es representante legal cada uno de los demandados engaña  a los compradores de las pólizas SOAT informándoles que  el 20% del valor de la prima que se cobra por  cada póliza se transfiere al fondo de seguro obligatorio de  accidentes de tránsito FONSAT, ente insubsistente desde 1997.  

(…).  

De esta manera,  trasgrede el principio de corrección material, porque la  denuncia no solo contiene una crítica a la reglamentación  del SOAT y una explicación de por qué esas pólizas  no deberían ser obligatorias, sino, como acaba de verse, una  imputación de conductas penalmente relevantes, supuestamente  realizadas por personas determinadas (los  presidentes de las compañías de seguros).  

Por esa vía,  el censor tergiversa el objeto de debate, pues no se trata de  establecer si los hechos relacionados por GALEANO GASCA dan cuenta de  cualquier  delito,  sino de verificar si denunció “a  una persona como autor o partícipe de una conducta típica  que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte”,  como lo indica el artículo 436 del Código Penal.  

El impugnante  centra su atención en los supuestos vicios de la  reglamentación del SOAT y en la posibilidad de manejos  indebidos de los dineros recaudados por ese concepto, pero no se  ocupa de las graves conductas engañosas que el procesado les  atribuyó a los representantes legales de las compañías  aseguradoras relacionadas en su queja.  

De esta línea,  pierde de vista que la condena se emitió por el delito de  falsa denuncia contra persona determinada (436), lo que implica el  señalamiento directo de una o varias personas en particular  (en  este caso, los representantes de las empresas aseguradoras),  mas no por la denuncia general de una “conducta  típica que no se ha cometido”,  lo que podría encajar en el delito de falsa denuncia (435).  

Por tanto,  resultan impertinentes sus alegaciones sobre la posibilidad de que  algo  de lo expuesto por el procesado sobre la reglamentación y el  manejo del SOAT eventualmente pueda tener relevancia penal, toda vez  que, valga la repetición, fue llamado a responder penalmente  por las graves maniobras engañosas que les atribuyó a  los representantes de las empresas aseguradoras.  

Además,  omite considerar lo expuesto en la orden de archivo emitida por la  Fiscalía de la referida denuncia, sobre la reglamentación  estatal del SOAT, las conductas que podrían atribuirse a las  empresas destinadas a su comercialización y el hecho de no  avizorarse que las compañías denunciadas hubieran  incurrido en los comportamientos engañosos por él  referidos:  

De manera que  las compañías de seguros que ofrecen este tipo de  seguro (SOAT) ejecutan disposiciones legales, bajo el imperio del  Estado quien se encarga de reglamentar incluso las tarifas o costos  de cada una de las pólizas dependiendo de los factores como el  tipo de vehículo y otros.  

Vemos que el  Estado impone al ciudadano propietario de un vehículo, la  obligación de contar con un seguro –SOAT- (…)  cuyo desconocimiento genera sanciones de índole económico.  

Así  mismo, es el Estado quien reglamenta la existencia de compañías  de seguro, para que comercialicen seguros de diferente naturaleza,  entre ellas el seguro obligatorio SOAT, compañías que  se encargan de comercializar dichos seguros hacia el potencial del  usuario, que lo sería el propietario del vehículo.  

El recurrente  también tergiversa el contenido de las pruebas al asegurar que  la Fiscalía, en la orden de archivo emitida frente a la  denuncia formulada por el procesado, se refirió a la  ocurrencia de delitos, con la salvedad de que solo podían ser  objeto de investigación de mediar la respectiva querella. En  el proveído en mención se lee lo siguiente:  

De otra parte  es necesario mencionar que en  el evento remoto  de  llegarse a configurar una conducta punible de estafa como lo  pretende ver el denunciante, los sujetos pasivos de las conductas los  serían los propietarios de vehículos que cuentan  con  póliza de seguro SOAT, y al no ser la conducta puesta en  conocimiento de aquellas de adelantamiento oficioso, se exige la  querella de parte de aquel que sea sujeto pasivo del eventual delito,  que repito no  se evidencia su configuración de acuerdo a los hechos puestos  en conocimiento1.  

En todo caso, en  la sustentación del cargo por violación indirecta de la  ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio  de identidad, el censor incurre en las siguientes impropiedades: (i)  confronta el fallo recurrido con sus propias apreciaciones sobre las  pruebas y no con el contenido de las mismas, (ii) no precisa por qué  la supuesta tergiversación de los referidos testimonios  incidió en el análisis sobre los delitos de estafa que  su representado les imputó a los representantes legales de las  aseguradoras, y (iii) frente a la prueba documental, hace un análisis  fragmentario, además de una presentación acomodadiza de  su contenido.  

En suma, la  demanda será inadmitida porque el casacionista: (i) se refiere  a la supuesta tergiversación de las pruebas, pero no explica  cómo esto incidió en el análisis sobre la  expresa atribución del delito de estafa a personas  determinadas, (ii) alude a la posibilidad de que hayan ocurrido  conductas punibles en el manejo de los dineros correspondientes al  SOAT, pero omite explicar cómo ello desvirtúa el falso  señalamiento realizado por el procesado sobre las conductas  engañosas orientadas a obtener un beneficio económico  en detrimento del patrimonio de los tomadores de las pólizas  de seguro, (iii) tergiversa el objeto de debate y, además,  hace una presentación acomodaticia de las pruebas, y (iv) su  discurso, a lo sumo, cumple los estándares de un alegato de  instancia, no de sustentación del recurso extraordinario de  casación.  

Finalmente, se  advierte que el apoderado de las víctimas presentó un  alegato sobre la inadmisibilidad de la demanda de casación,  cuya postura, en lo esencial, coincide con los argumentos expuestos  en precedencia para inadmitir la demanda.  

4.1. Por las  razones consignadas y porque de la revisión del expediente no  se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Corte y la lleve en camino a su protección, la Sala  inadmitirá la demanda.  

4.2. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en  contra del presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de MAX  ORLANDO GALEANO GASCA.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.      

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