AP2702-2023(63224)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP2702-2023  

Radicación  No. 63224  

Acta  No. 167  

Bogotá D.  C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el defensor de NELSON  ISNARDO BOHÓRQUEZ ARÉVALO  en contra del fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena  emitida el 23 de junio del mismo año por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Facatativá, por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia ilícita  de armas de fuego de defensa personal.  

            

II. HECHOS  

El 6 de febrero de  2022, aproximadamente a las 6:12 de la mañana, NELSON ISNARDO  BOHÓRQUEZ ARÉVALO, quien se vio involucrado en una  reyerta con el personal de seguridad de una unidad residencial, fue  sorprendido en flagrancia cuando portaba un arma de fuego de  fabricación artesanal, tipo “changón”,  apto para disparar, sin contar con el respectivo permiso.  

Los hechos  ocurrieron en la zona urbana del municipio de Facatativá.  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 7 de febrero de 2022 la Fiscalía imputó a NELSON  ISNARDO BOHÓRQUEZ ARÉVALO el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (art.  365). El procesado se allanó a los cargos.  

Una vez agotado el  trámite dispuesto para esta forma de terminación  anticipada de la actuación penal, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Facatativá lo condenó a las penas de 7 años  y 10 meses de prisión. Consideró improcedentes la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

La defensa apeló  la condena, en procura de la concesión de la prisión  domiciliaria. El Tribunal la confirmó, mediante proveído  del 23 de septiembre de 2022, que fue objeto del recurso de casación  por el mismo sujeto procesal.  

            

IV. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  2º, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea la violación  del debido proceso, en esencia por dos razones:  

Primero, porque el  procesado no fue ilustrado suficientemente sobre el monto de la  rebaja de pena a que tendría derecho en el evento de aceptar  los cargos.  

Señala que  la fiscal del caso no le explicó en debida forma las  restricciones a las rebajas por allanamiento a cargos cuando la  captura se produce en flagrancia. Al efecto, trascribió  algunos apartes de la audiencia de imputación.  

Segundo, porque  BOHÓRQUEZ ARÉVALO no contó con una adecuada  defensa técnica, lo cual se evidencia en las falencias del  abogado en materia procesal penal.  

Con fundamento en  estas argumentaciones, solicita a la Sala anular “lo  actuado desde el allanamiento a cargos, inclusive, realizado en la  audiencia de formulación de imputación”.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación ordena inadmitir a trámite la  demanda cuando el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

2. Examinada la  demanda presentada por el defensor de NELSON ISNARDO BOHÓRQUEZ  ARÉVALO frente a estas pautas, se establece que no cumple las  exigencias mínimas de orden formal y sustancial para ser  admitida. Estas las razones:  

En la  transcripción de la audiencia de imputación, el  casacionista resalta que la Fiscalía, al explicarle a  BOHÓRQUEZ ARÉVALO los beneficios que podría  obtener si se allanaba a los cargos, le dijo:  

(…) si  desea allanarse o no allanarse a cargos teniendo, pues esa justicia  premial que para ese evento dentro de las audiencias, no es más  que ¼ parte del 50% entonces con eso le pedimos el favor que  ponga atención (…).  

El que sin  permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte,  almacene, distribuya, repare, porte o tenga en un lugar arma de fuego  de defensa personal (…) incurrirá en prisión de  9 a 12 años (…).  

Y lo llama la  Fiscalía a responder en una investigación penal como  autor responsable a título de dolo y donde usted tiene, pues  para este momento se lo señalaba una justicia premial que  parte de ¼ del 50%, vemos como la pena parte de nueve años,  y la mitad de los 9 años es 4.5, la cuarta sería 1 año  y 2 meses, por decirlo así, si usted se hace responsable  reconoce los cargos sería el descuento de sus 9 años,  quedando  la pena en 7- 10 meses aproximadamente  (…).  

La que parte de  9 años, usted tiene pues esa facultad de allanarse o no,  allanarse a cargos donde su descuento de penas sería más  reducido frente a ya de pronto el planteamiento ya haya hecho el  defensor en la entrevista hay que me comunicó señalándole  la delegada que eso sería con posterioridad con el fiscal de  conocimiento.  

Sobre esa base,  sostiene que su representado “pudo  entender que la pena sería de 7 meses a 10 meses, de 7 días  a 10 meses, nunca se le precisó que la posible pena a la que  se haría acreedor era de 7 años y 10 meses de prisión,  aproximadamente”.  

Estos argumentos  no son de recibo como sustentación del recurso extraordinario  de casación, por lo siguiente:  

Según la  transcripción efectuada, la Fiscalía le hizo saber al  procesado que, (i) el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia ilícita de armas de fuego de  defensa personal  tiene asignada pena de prisión de 9 a 12 años, (ii) el  descuento procedente “no  es más que una cuarta parte del 50%”,  (iii) el 50% de 9 años equivale a 4.5 años y una cuarta  parte de 4.5 años equivale a 1 año y 2 meses; y (iv) la  pena con el descuento equivalía a  7 (…) 10 meses.  

Ante esta realidad  procesal, el recurrente centró su atención solo en la  cifra en negrillas, para concluir que su representado nunca tuvo  claro que la misma equivalía a 7 años y 10 meses de  prisión, sin tener en cuenta los otros aspectos que incluye en  su transcripción, puntualmente, la advertencia que se hizo al  procesado sobre la pena mínima para el delito imputado (9  años) y el monto máximo de la rebaja (1 año y 2  meses).  

Por tanto, elude  explicar cómo, bajo esas condiciones, el procesado podía  entender que la pena a imponer podía oscilar entre 7 días  y 10 meses, o las otras posibilidades que incluye en su discurso.  

Aunque el  casacionista, en la trascripción de las advertencias  realizadas por el ente acusador, utiliza un guion para separar el 7 y  el 10, con el claro propósito de mostrar que la fiscal se  refirió a los extremos de la pena a imponer, ello no  corresponde a la realidad.  

En efecto, tras  señalar el extremo mínimo de la pena (9 años) y  el monto máximo de la rebaja (1 año y 2 meses), la  fiscal utilizó la frase “quedando  la pena en siete diez aproximadamente”.  Nunca dijo que la pena oscilaría entre 7 y 10 (lo  que pudo haber generado confusión),  como lo insinúa el memorialista.  

El casacionista  también trasgrede el principio de corrección material  en cuanto suprime algunos aspectos de la audiencia de imputación.  Así, por ejemplo, en la transcripción no tiene en  cuenta lo que se escucha con posterioridad (minuto  106),  donde la fiscal recaba en lo siguiente:  

Le informo los  hechos, la pena y esa facultad de conformidad a ese hecho en  flagrancia del artículo 301 (…), de descuento de la  pena, en el parágrafo: “la persona que incurra en las  causales anteriores solo tendrá una cuarta parte del beneficio  de que trata el artículo 351”. Ya por las Cortes se ha  decantado que es ¼ del 50% de la pena a imponer.  

En suma, el  impugnante, al denunciar una supuesta afectación del debido  proceso por indebida información de los beneficios derivados  del allanamiento a cargos, (i) hace un análisis fragmentario  de la trascripción que realiza, (ii) se limita a plantear  conjeturas sobre lo que el procesado pudo haber entendido, y (iii)  cercena aspectos relevantes de la audiencia en mención, en los  que la fiscal le reitera al procesado que el beneficio sería  reducido y, en ese contexto, le pone de presente el contenido del  artículo 301, así como la postura jurisprudencial sobre  ese aspecto en particular.  

De otro lado,  cuestiona la labor del abogado que le precedió en la defensa,  al punto de asegurar que NELSON ISNARDO BOHÓRQUEZ ARÉVALO  no contó con una debida asesoría técnica. Estos  reparos, ameritan los siguientes comentarios:  

En cuanto a la  eventual aplicación del principio de oportunidad, su  disertación es deficitaria, toda vez que: (i) no tiene en  cuenta que la aplicación de ese instituto opera bajo la  discrecionalidad de la Fiscalía General de la Nación,  (ii) no especifica la causal supuestamente aplicable al procesado y  (iii) no explica por qué, bajo este contexto, la información  suministrada a BOHÓRQUEZ ARÉVALO durante la audiencia  de imputación resulta trasgresora del debido proceso.  

Tampoco explica  por qué la realización de un acuerdo con la fiscalía  le hubiera reportado mejores dividendos punitivos, ni por qué  la existencia de esta alternativa procesal conduce a inferir que el  procesado se allanó a cargos por la deficiente información  que recibió en la audiencia de imputación.  

No tiene en cuenta  que los acuerdos también dependen de que la Fiscalía  considere viable conceder beneficios mayores, según las  particularidades del caso, bajo los parámetros legales, las  directrices institucionales y el respectivo desarrollo  jurisprudencial.  

Igual sucede con  el comentario que su predecesor le habría hecho al procesado,  en el sentido de que podría hacerse acreedor a la prisión  domiciliaria. Se limita a sostener que fueron hechos por fuera de las  audiencias, lo cual no puede tenerse como fundamento de una decisión  judicial.  

Finalmente,  cuestiona la actuación del abogado que asumió la  defensa en ambas instancias, por la forma como sustentó el  recurso de apelación, sin tener en cuenta que, (i) el  procesado fue sorprendido en flagrancia portando un arma de fuego sin  la respectiva autorización, (ii) las limitaciones defensivas  inherentes a dicha situación y a la decisión del  procesado de allanarse a los cargos, y (iii) los límites  legales de los subrogados penales, entre otros aspectos, que incidían  en el ejercicio de la gestión defensiva.  

Sobre esta base,  critica que haya solicitado un subrogado que no era legalmente  procedente, sin explicar por qué una petición de esta  índole, que no es extraña en la práctica  judicial, acredita que el defensor no tenía la formación  suficiente o no estaba capacitado para asumir la defensa.  

En todo caso, sus  alegaciones en torno a este aspecto desconocen lo expuesto  reiteradamente por esta Sala, en el sentido de que una censura por  violación del derecho a la defensa técnica no puede  circunscribirse a la cómoda critica de la estrategia defensiva  del predecesor, sobre la base de que la propia pudo ser mejor.  

3. Por las  anteriores razones y porque de la revisión del expediente no  se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de sus facultades oficiosas y la  lleve en camino a su protección, la Sala inadmitirá la  demanda.  

4. De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del  presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de NELSON  ISNARDO BOHÓRQUEZ ARÉVALO.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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