AP2569-2023(59192)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2569-2023  

Radicación  N° 59192  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de  diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó  al procesado como autor responsable del delito de corrupción  al sufragante.  

HECHOS  

Según  el fallo del Tribunal, la situación fáctica se contrae  a que:  

…en  el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), en el municipio de  Alvarado, Tolima, cuando PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, entonces  candidato a la Alcaldía de dicho poblado para el periodo  2016-2019, prometió y entregó “como dádiva”,  a ADELA MONTOYA ESPAÑA, quien se encontraba habilitada para  sufragar en dichos comicios en esa municipalidad, varios bultos de  cemento para que votara por él.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.    El 27 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Alvarado, la Fiscalía formuló imputación en  contra de PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO como presunto autor del  delito de corrupción al sufragante según lo consagra el  artículo 390 del C.P.  

2.   El 26 de julio de ese mismo año, el ente persecutor presentó  escrito de acusación, razón por la que el conocimiento  de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, el 28 de  septiembre siguiente, celebró la audiencia para su  correspondiente verbalización, oportunidad en la que la  Fiscalía mantuvo los cargos endilgados al implicado en la fase  preliminar.  

3.    La audiencia preparatoria se desarrolló los días 22  de enero, 16 de febrero y 11 de junio de 2018, al paso que el juicio  oral y público fue instalado el 22 de octubre de 2019 y, luego  de varias sesiones, el 15 de enero de 2020 culminó con el  anuncio de sentido condenatorio de fallo el que tuvo lectura el 11 de  febrero siguiente.  

3.1.  Empero, como la sentencia fue recurrida por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal de Ibagué, a través de auto de 21 de  agosto de la misma anualidad, decretó la nulidad del fallo de  primer grado, tras advertir insuficiente la motivación de lo  decidido en la primera instancia.  

4.  Nuevamente, el 3 de noviembre de 2020, el juez singular dictó  sentencia en contra de PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, a quien  condenó (i) a la pena principal de 48 meses de prisión  y multa de 133.33 S.M.M.L.V. como autor responsable del delito de  corrupción al sufragante; (ii) a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad y (iii) le concedió el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción  de diligencia de compromiso y pago de caución en cuantía  de un salario mínimo legal mensual vigente.  

5.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa  en contra de la sentencia emitida por el juez singular, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante fallo de 7 de diciembre de 2020, confirmó  integralmente la sentencia condenatoria proferida por el A quo.  

6.   En contra de la decisión del juez colegiado el defensor del  implicado LÓPEZ TRUJILLO elevó recurso extraordinario  de casación.  

7.   El expediente fue allegado a esta Corporación, vía  correo electrónico, el 11 de marzo del año en curso.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único – Violación indirecta de la ley sustancial  

Enunciando  que en la sentencia los falladores omitieron una adecuada valoración  de los medios suasorios, por ese motivo el libelista censura la  configuración de un error de hecho por falso raciocinio.  

Para  la demostración del yerro así exhibido, menciona el  casacionista que los juzgadores inobservaron las pruebas ingresadas a  la actuación, al tiempo que la sentencia tuvo soporte  principal en el testimonio de la señora Adela Montoya España,  prescindiendo a su paso de las deponencias de los testigos de  descargo que, para el momento de los hechos, ubicaron al implicado en  lugar diferente al mencionado por la quejosa, quien situó a  LÓPEZ TRUJIILLO en el parque del municipio de Alvarado como el  lugar en el que le hizo el ilícito ofrecimiento, lo que le  restaba credibilidad a lo manifestado por esta última, creando  así una duda razonable que debió ser resuelta a favor  del acusado.  

Persiste  en indicar el libelista que los falladores, al incurrir en la omisión  de contemplar los medios de convicción testimoniales que  favorecían a su prohijado, incurrieron en defecto fáctico  por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, conforme  lo ha precisado en su jurisprudencia la Corte Constitucional, yerro  con el que, por demás, incursionó en un error «in  procedente al omitir o no dar suficiente importancia a los  testimonios que contradicen directamente el de la señora Adela  Montoya, y que generan fuertes discrepancias espacio-temporales a la  hora de determinar los hechos materia de estudio.».  

Seguidamente,  luego de hacer una mención particular de lo enunciado por la  testigo de cargo, así como de las supuestas inconsistencias en  que habría incurrido, señaló que, pese a que el  Tribunal en su oportunidad declaró la nulidad de la sentencia  emitida por el juzgador de primer nivel por deficiente motivación,  especialmente, respecto del testimonio de la señora Adela  Montoya España, finalmente incurrió en la misma  irregularidad cuando emitió el fallo de segundo grado.  

Así  las cosas, solicita el censor a la Corte absolver a LÓPEZ  TRUJILLO ante la existencia de una duda razonable cimentada en las  evidentes contradicciones en que incurrieron los testigos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial del procesado  PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

Acorde  con las pautas generales citadas, anticipa la Sala que el único  cargo propuesto por el libelista debe ser inadmitido, pues, tan solo  de su argumentación se evidencia el interés por  extender una discusión, válidamente dilucidada en las  instancias, como si esta sede extraordinaria se tratara de una  tercera instancia que permitiera la exposición de alegaciones  de libre confección y desprovista del rigor demostrativo que  exige el recurso casacional, el cual no se colma, como lo hace el  censor, a partir del simple enunciado de errores de hecho, por demás  contradictorios, e incluso, faltando al principio de corrección  material como pasa a demostrarse.  

De  manera amplia y reiterada ha enseñado la Sala que el error de  hecho por falso  raciocinio  corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana  crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un  yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el  mérito probatorio, por la desatención de los parámetros  que garantizan la persuasión racional.  

Para  la sustentación  de ese yerro el  demandante debe indicar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio  probatorio; (ii) qué se infirió de él en la  sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo  otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o  la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo, debiendo enseñar su consideración correcta y (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la criticada.  

En  el caso bajo estudio de la Sala, la censura del casacionista se  distancia por completo de los referidos presupuestos, pues, en el  derrotero de sustentar el error de hecho seleccionado, limitó  su exposición a mencionar que los sentenciadores dejaron de  contemplar medios suasorios testimoniales presentados por la defensa  en el juicio, tesis con la que incursiona en otro error de  contemplación probatoria como lo es el falso juicio de  existencia por omisión, transgrediendo  así el principio de independencia de las causales, en virtud  del cual, cada una de ellas cuenta con una argumentación  propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una  con los de otra, toda vez que su ámbito de transgresión  es sustancialmente diverso, razón por la que se condiciona al  libelista a no realizar propuestas excluyentes.  

Es  lo que acontece con la censura formulada por el libelista, pues,  sobre el mismo haz probatorio alega la supuesta estructuración  de falso raciocinio, carente de demostración bajo los  postulados previamente anotados, y al mismo tiempo aduce que los  falladores dejaron de valorarlo, sin que, en todo caso, logre  demostrar que las declaraciones de Andrés Ureña Ovalle,  Martha del Carmen Riveros Dávila y Luz Mary Lerma -testigos de  descargo- fueron objeto de uno u otro yerro. En contrario, como se  exhibirá más adelante, el Tribunal en su sentencia sí  apreció totalmente la información que los deponentes  revelaron.  

Por  lo pronto, dígase que el  recurrente no acreditó alguna hipótesis con aptitud de  constituir un falso raciocinio, por cuanto, no señaló  lo que  objetivamente expresan los medios de convicción sobre los  cuales se predica el error, las inferencias extraídas por el  juzgador, ni el mérito suasorio que les otorgó. Tampoco  desarrolló de qué manera se desconoció un axioma  de la lógica, ni refirió a una regla de la experiencia  desconocida o vulnerada, ni se dirigió a la correctamente  aplicable, ni mucho menos demostró la trascendencia del error  en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de lo aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la  absolución del implicado, lo que da al traste con la  pretensión casacional.  

Tan  solo se evidencia que el  casacionista incursionó  en una crítica deshilvanada y en extremo generalizada en  relación con el análisis probatorio efectuado respecto  de los medios suasorios tanto de cargo como de descargo, con lo que,  dice, se desconoció el principio de presunción de  inocencia.   Ello a partir de un particular interés por desacreditar la  información brindada por la señora Adela Montoya  España, respecto del ánimo corrupto emprendido por el  implicado para que sufragara por él a cambio de una dádiva,  proceder que, incluso, condujo al libelista a apartarse de la  realidad procesal al esgrimir que los testigos de cargo no fueron  objeto de contemplación probatoria.  

Es  así como al verificar el fallo del Tribunal, se percibe como,  tras reconocer el amplio valor suasorio que ameritó la  deponencia de la señora Montoya España, y ante la  critica defensiva de que su dicho no podía edificar de manera  insular la atribución de responsabilidad endilgada al acusado,  el Ad quem incursionó en el ámbito de lo depuesto por  los testigos cuya contemplación echa de menos el recurrente,  para señalar que:  

…resulta  erróneo reclamar que la Fiscalía debió aportar  los testimonios de otras personas que estaban en el parque el día  del ofrecimiento ilícito, entre ellos el de la hermana de  MONTOYA ESPAÑA, quien acompañaba a esta última  en ese momento, con el propósito de corroborar la versión  incriminatoria de aquella; sin embargo, similar reclamación  pudiera realizarse a la defensa por no aportar medio cognoscitivo a  través del cual se demostrara que UREÑA OVALLE para la  época de los acontecimientos fue el jefe de campaña de  LÓPEZ TRUJILLO, al igual que RIVERA DÁVILA estuvo el  día del ilegal ofrecimiento acompañando a este  último  a visitar veredas del municipio de Alvarado, y que LERMA  aproximadamente dos años después de lo ocurrido  conversó con MONTOYA ESPAÑA, quien le reveló que  los señalamientos contra el referido implicado eran falsos.  

En  todo caso, dada la calidad de los deponentes en cita, esto es, amigos  del acusado, resulta pertinente recordar, como la jurisprudencia  patria ha señalado en relación con el testimonio  rendido por quienes tienen este tipo de vínculos especiales  con el incriminado, que sus intervenciones se deben sopesar con  especial escrutinio en tanto por esa misma situación y la  solidaridad derivada de allí, despiertan un hálito de  sospecha y parcialidad en su versión por su comprensible  tendencia a favorecerlo, empero, ello no implica que el funcionario  judicial deba fatalmente desestimarlos de plano en todos los casos,  como si se tratase de una tarifa probatoria negativa, sino que debe  agudizar su análisis de cara a develar la veracidad de sus  aserciones y otorgarle la respectiva eficacia probatoria.  

Esto  por cuanto, en últimas, dada su naturaleza y fin como medio de  cognición, su aptitud demostrativa depende no de dicho nexo,  cualquiera que sea su grado o intensidad, sino de su fortaleza al  confrontarse con los restantes elementos de juicio que obran en el  proceso y apreciarse en este integral contexto bajo el tamiz de las  reglas que gobiernan la sana crítica.  

En  ese contexto, una vez analizada sus respectivas versiones, es  evidente que las mismas revelan la activación de mecanismos  naturales de solidaridad para tratar de favorecer la situación  jurídica del procesado,  en  tanto, nótese, UREÑA OVALLE, jefe de campaña de  este último, si bien señaló que del 1 al 31 de  diciembre de 2014 estuvo junto con el entonces precandidato LÓPEZ  TRUJILLO en  varios sectores del municipio de Alvarado realizando “novenas”,  no mencionó que dicha actividad la realizaron exclusivamente  en la zona rural, incluso al responder preguntas aclaratorias del  juez, reconoció que hacían proselitismo en varios  sectores de dicha localidad, sin descartar la cabecera municipal, en  las cuales participaba activamente el incriminado. Esto, antes que  descartar, coadyuva, en virtud de su compatibilidad espacial y  temporal, la versión incriminatoria de MONTOYA ESPAÑA  acerca del ofrecimiento ilícito que aquél le realizó  en el parque principal para que votara a su favor.  

Ahora  bien, RIVERA DÁVILA, quien se supone debía confirmar lo  manifestado por UREÑA OVALLE, aseveró que para el mes  de diciembre de 2014, junto con el inculpado, “visitamos  veredas a llevar regalos”,  eso sí, no indicó que en esas actividades los  acompañara aquél, quien, recuérdese, omitió  aludir lo relativo a esa puntual actividad “caritativa”.  

Además,  para dar respuesta al interrogante que según el impugnante  debió hacer el a  quo acerca  de si ¿el inculpado se encontraba el día de los  acontecimientos realizando actividades proselitistas en la vereda la  Tebaida, o en el parque principal del municipio de Alvarado “haciendo  ofrecimientos de dádivas a cambio de votos para la elección  de Alcalde” de  dicho poblado para el 2015?, se debe precisar lo siguiente.  

Pese  a que RIVERA DÁVILA refirió haber estado con LÓPEZ  

TRUJILLO  “exactamente”  en  la vereda La Tebaida el “diecinueve,  veinte, algo así…de diciembre de 2014…en las  

horas  de la mañana”, tal  afirmación, contrario a lo concluido por el censor, carece de  fuerza persuasiva para desvirtuar, de un lado, el encuentro en el  parque principal entre el encausado y MONTOYA ESPAÑA, donde,  evóquese, el primero le realizó a esta última el  consabido ofrecimiento, dado que tales situaciones no son excluyentes  entre sí, pues  

MONTOYA  ESPAÑA en parte alguna manifestó que dicha conversación  ocurrió el 20 del mismo mes y año en horas de  

la  mañana, y del otro, lo relativo a la llamada telefónica  que le hizo aquél dos días después para  concretar la entrega de  

dichos  elementos, por cuanto ello ocurrió el 22 siguiente, esto es,  cuando el procesado ya no estaba en la citada vereda.  

Finalmente,  LERMA en el interrogatorio aseveró “que  un día  

que  llegué a la casa de ella -de  MONTOYA ESPAÑA-”, ésta  

le  reveló que LÓPEZ  TRUJILLO le  ofreció cinco bultos de cemento para que votara por él,  empero, posteriormente le admitió que eso no era verdad; sin  embargo, en el contrainterrogatorio sostuvo que ese diálogo  acaeció cuando  

llegó  a visitar su hija, quien vivía cerca de MONTOYA ESPAÑA,  la cual “apenas  me vio llegar me dijo venga le digo  

una  cosa, de una vez me dijo eso”.  

Es  decir, la aludida testigo dio a entender inicialmente que la  conversación con MONTOYA ESPAÑA sucedió en el  marco de una visita que ella le hiciera a esta última en su  casa, incluso que el enjuiciado le hizo el ofrecimiento a MONTOYA  ESPAÑA en dicho inmueble, no obstante que el mismo ocurrió  en el parque principal del municipio de Alvarado; y posteriormente  que dicha platica entrambas acaeció de manera espontánea  cuando la segunda la observó que se dirigía hacia la  vivienda de su hija y la llamó para efectuarle “sin  preámbulo” una revelación que, percíbase,  no tenía ninguna trascendencia al haber ocurrido dos años  después de los hechos que se examinan.  

Sin  embargo, es notorio que la relevancia suasoria pretendió  trasmitir con ese dato LERMA radicó en dejar entrever una  supuesta animadversión de MONTOYA ESPAÑA hacia el  incriminado, porque éste ganó las elecciones, pues en  ese año, es decir, 2017, se formuló la denuncia contra  este último por el delito consagrado en el artículo 390  del Código Penal, olvidando aquella que no fue MONTOYA ESPAÑA  quien activó el aparato jurisdiccional del Estado para etos  (sic)  efectos, sino RAMÍREZ ORTÍZ.  

La  necesidad de transliterar este amplio apartado de lo expuesto por el  Tribunal, redunda en enseñar no solo que, como ya se anotó,  el censor faltó a la verdad cuando enunció que los  juzgadores no contemplaron la prueba de descargo, sino que, además,  deja sin soporte el supuesto error de motivación que pretendió  exponer, desde luego, desojado de la técnica que ameritaba el  señalamiento de una tal irregularidad.  

En  conclusión, las  anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso  errático, pues, no es más que la personal apreciación  del recurrente, inidónea para demostrar los supuestos yerros  exhibidos, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer  los deficientes razonamientos de la memorialista, por la expresa  prohibición derivada del principio de limitación.  

Por  lo expuesto, la demanda de casación, como se indicó en  precedencia, se inadmitirá, máxime cuando la Corte,  examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas  en curso del mismo, no advierte violación trascendente de  garantías que reclame su intervención oficiosa.  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243221.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado PABLO EMILIO LÓPEZ  TRUJILLO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

Segundo:  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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