STP10844-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP10844-2023  

Radicación  nº 132887  

Acta No 168  

Bogotá D.C,  siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el  apoderado de la Lotería de Bogotá, en contra de la Sala  de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de la Corte  Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la  misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso  11001310536201501027.  

LA DEMANDA  

1.  De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la  actuación constitucional, se logró establecer que  Adriana del Rocío Arango Rodríguez promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Lotería de Bogotá,  con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo durante el lapso comprendido del 13 de marzo de 2008 al 20 de  enero de 2015 y que su culminación obedeció a un  despido sin justa causa.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 36 Laboral  del Circuito de esta ciudad, el cual el 3 de febrero de 2020,  absolvió a la Lotería de Bogotá.  

3.  Contra dicha decisión, Adriana del Rocío Arango  Rodríguez interpuso recurso de apelación que fue  resuelto el 5 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar la  sentencia impugnada.  

4.  El 1º de marzo del año en curso, la Sala de Casación  Laboral de Descongestión N. 3 de esta Corporación, al  desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la demandante, casó la sentencia de segunda instancia y, en  consecuencia, resolvió:  

«Primero:  Revocar  la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del  Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2020. En su lugar,  declarar que entre ADRIANA DEL ROCÍO ARANGO RODRÍGUEZ y  la LOTERÍA DE BOGOTÁ existieron los siguientes  contratos de trabajo a término indefinido: i) del 13 de marzo  de 2008 al 7 de junio de 2011; ii) del 23 de enero de 2012 al 20 de  mayo de 2013; y del 21 de agosto de 2013 al 20 de enero de 2015.  

Segundo:  Declarar  prescritas las acreencias causadas durante la vigencia del primer  vínculo laboral, así como las que se causaron antes del  10 de septiembre de 2012.  

Tercero:  Condenar  a la LOTERÍA DE BOGOTÁ a pagar a la demandante:  

–  $5.508.568 por auxilio de cesantía.  

–  $2.781.747 por vacaciones, que deberán indexarse al momento  del pago. – $ 5.494.050 por prima de navidad.  

–  $ 88.400 diarios, a título de indemnización moratoria,  desde el 21 de abril de 2015, hasta la fecha en que se produzca el  pago de las condenas impuestas.  

–  $37.768.166, por sanción por no consignación del  auxilio de cesantía.  

Cuarto.  Condenar  a la Lotería de Bogotá a devolver las sumas que estaba  obligado a pagar en su condición de empleadora, durante la  vigencia del contrato de trabajo, por concepto de aportes a salud y  pensiones».  

5.  El apoderado de la Lotería de Bogotá, interpone  acción de tutela, tras considerar que la Sala de Casación  Laboral de Descongestión N. 3 de esta Corporación, con  la decisión proferida el 1º de marzo del año en  curso, incurrió en defectos de orden orgánico, fáctico  y sustantivo.  

Lo  anterior, por cuanto la autoridad judicial demandada: (i)  emitió pronunciamiento sin tener competencia, pues por  tratarse de un asunto en el que se pretende la declaratoria de un  contrato de trabajo que involucra a una entidad pública, su  conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, (ii)  realizó una indebida valoración probatoria sobre la  presunción de subordinación, (iii)  flexibilizó de forma excesiva el recurso extraordinario de  casación, pues la demanda no cumplía con las exigencias  técnicas y (iv)  fijó la indemnización moratoria, aplicando «un  marco legal improcedente» -decreto  797 de 1949-,  sin que se acreditara la mala fe e incluyendo períodos en los  que no existía obligación de pago.  

Así, se  solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 1º de  marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral  de Descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia y, en  consecuencia, se remita la actuación a la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativa o, en su defecto, «declarar  la validez»  de los fallos de primera y segunda instancia, emitidos en el proceso  laboral.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.  Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N. 3 de esta Corporación y ponente de la  decisión cuestionada, solicitó que se niegue la acción  de tutela, en razón a la ausencia de vulneración de los  derechos fundamentales.  

Indicó que  profirió la sentencia del 1º de marzo del año en  curso, con estricto apego a la Constitución Política,  la ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, lo que  descarta que hubiese sido producto de arbitrariedad o capricho.  

Enfatizó en  que la Lotería de Bogotá es una empresa industrial y  comercial del Estado del orden distrital, creada mediante los  Acuerdos N. 81 de 1997 y de Junta Directiva 001 del 29 de mayo de  2007, según los cuales «las  personas que prestan sus servicios a la Lotería de Bogotá  se denominarán empleados Públicos o Trabajadores  oficiales. Son empleados Públicos de libre nombramiento y  remoción las personas que ocupen los siguientes cargos: el  Gerente General, el Subgerente General de la Entidad Descentralizada  Comercial, el Secretario General, el Jefe de la Oficina de Control  Interno, y el Tesorero General. Todos los demás serán  trabajadores oficiales».  

En ese orden,  afirmó que, de acuerdo con lo pretendido por la demandante, la  Jurisdicción Ordinaria Laboral era competente para asumir el  conocimiento, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo  2º del Código Procesal del Trabajo.  

Acotó la  autoridad judicial demandada que no pasó desapercibido el  hecho de que la sustentación del recurso extraordinario de  casación «no  era precisamente un modelo a seguir»;  pero que, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, emitió  pronunciamiento de fondo con «el  propósito de dispensar verdadera justicia material, y no  incurrir en un excesivo rigorismo formal».  

En consecuencia,  verificó la naturaleza del vínculo existente entre  Adriana del Rocío Arango Rodríguez y la Lotería  de Bogotá, con fundamento en el artículo 53 de la  Constitución Política, y concluyó que «la  sola celebración de contratos de prestación de  servicios no fue suficiente para dar por acreditada la buena fe del  demandado; por el contrario, su uso recurrente y continuado develó  que la vinculación de la demandante no respondía a una  circunstancia excepcional y transitoria propia de la modalidad  empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad  (CSJ SL9641- 2014)».  

Sostuvo que,  atendiendo el marco normativo existente y el precedente  jurisprudencial, era procedente la sanción por no consignación  de las cesantías, pues «los  servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir  del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de  cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos  al régimen de liquidación y pago de cesantías  consagrado en la Ley 50 de 1990» (CSJ SL582-2021)».  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adujo que,  mediante proveído del 5 de febrero de 2021, resolvió el  recurso de apelación interpuesto por Adriana del Rocío  Arango Rodríguez, contra la sentencia del 3 de febrero de  2020, emitida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad,  en el sentido de confirmar la alzada.  

Ello, tras  considerar que no se acreditó la subordinación, lo que  imponía concluir que no se reunían los elementos  contemplados en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  80 de 1993, los cuales determinan la existencia de una relación  laboral, en razón del principio de «primacía  realidad».  

Concluyó  que su decisión resulta  ajustada a la normatividad vigente y criterio jurisprudencial, por  cuya razón solicitó la desvinculación de la  actuación constitucional.  

3.  Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión  N. 3 de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia de  segunda instancia, proferida el 5 de febrero de 2021, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en  defectos de orden específico –orgánico,  fáctico y sustantivo-  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

            

4. De la acción          de tutela contra providencias judicial.  

Con el fin de  atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra  una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por  las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En ese sentido, la  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

            

4. Del caso          concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que  se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se  trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia, con la  decisión proferida el 1º de marzo del año en  curso, vulneró derechos fundamentales de la promotora.  

Se corroboró  que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa distinto  al de la acción de tutela, por cuanto contra  la sentencia confutada no procede ningún recurso.  

También se  encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído  que puso fin al trámite ordinario fue notificado -mediante  edicto-  el 9 de marzo de 2023, en tanto que la demanda constitucional se  promovió el 24 de agosto siguiente, de donde se extrae que se  hizo dentro de un plazo inferior a 6 meses.  

Igualmente se  identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron  la vulneración denunciada como los derechos que se estiman  afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de  ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían  de manera determinante en las resultas de la actuación  valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite  de tutela.  

5.2.  Así, satisfechas las causales de orden general, procede la  Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de  establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún  tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.  

Examinados los  medios de convicción, se evidencia que el 1º de marzo del  año en curso, la  Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de la  Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida el 5 de  febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, en el proceso que instauró Adriana del Rocío  Arango Rodríguez contra la Lotería de Bogotá, en  cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado. En  consecuencia, resolvió:  

«Primero:  Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral  del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2020. En su lugar,  declarar que entre ADRIANA  DEL ROCÍO ARANGO RODRÍGUEZ  y la LOTERÍA  DE BOGOTÁ  existieron los siguientes contratos de trabajo a término  indefinido: i) del 13 de marzo de 2008 al 7 de junio de 2011; ii) del  23 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2013, y iii) del 21 de agosto de  2013 al 20 de enero de 2015.  

Segundo:  declarar prescritas las acreencias causadas durante la vigencia del  primer vínculo laboral, así como las que se causaron  antes del 10 de septiembre de 2012.  

Tercero:  condenar a la LOTERÍA  DE BOGOTÁ  a pagar a la demandante:  

$5.508.568  por auxilio de cesantía  

$2.781.747  por vacaciones, que deberán indexarse al momento del pago  

$5.494.050  por prima de navidad  

$88.400  diarios, a título de indemnización moratoria, desde el  21 de abril de 2015, hasta la fecha en que se produzca el pago de las  condenas impuestas  

$37.768.166,  por sanción por no consignación del auxilio de  cesantía.  

Cuarto:  condenar a la Lotería de Bogotá a devolver las sumas  que estaba obligado a pagar en su condición de empleadora,  durante la vigencia del contrato de trabajo, por concepto de aportes  a salud y pensiones.  

Costas,  como se dejó dicho».  

Para el  demandante, la Sala accionada, con la aludida decisión,  incurrió en un defecto orgánico, por cuanto emitió  pronunciamiento sin tener competencia, ya que al tratarse de un  asunto en el que se pretende la declaratoria de un contrato de  trabajo que involucra a una entidad estatal, su conocimiento  corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo.  

Frente a dicho  planteamiento, la Sala de Casación Laboral de Descongestión  N. 3 de la esta Corporación, en respuesta que brindó a  esta actuación, señaló que la Lotería de  Bogotá es una empresa industrial y comercial del Estado del  orden distrital, creada mediante el Acuerdo N. 081 de 1997, en  concordancia con el N. 001 del 29 de mayo de 2007, según el  cual:  

«Artículo  23. Servidores Públicos. Las personas que prestan sus  servicios a la Lotería de Bogotá se denominarán  empleados públicos o trabajadores oficiales. Son empleados  públicos de libre nombramiento y remoción las personas  que ocupen los siguientes cargos: el Gerente General, el Subgerente  General de la Entidad Descentralizada Comercial, el Secretario  General, el Jefe de la Oficina de Control Interno, y el Tesorero  General. Todos los demás serán trabajadores oficiales».  

Agregó que,  conforme lo anterior, la demandante ostentaba la calidad de  trabajadora oficial, circunstancia que sumada a lo pretendido con el  proceso laboral consistente en que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo entre Adriana del Rocío Arango Rodríguez  y la Lotería de Bogotá, sí ostentaba  competencia, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo  2º del Código Procesal del Trabajo1.  

Frente al defecto  fáctico, el cual se configura cuando «el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión»2,  el  demandante adujo que la Sala de Casación Laboral de  descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia realizó  una indebida valoración probatoria sobre «la  presunción de subordinación».  

Pues bien, sobre  el particular, la autoridad judicial accionada en la determinación  cuestionada, señaló:  

«Prestación  personal del servicio y subordinación.  

Las  certificaciones visibles del folio 26 al 29, el contrato de  «consultorio.» No. 2011-01, así como su prórroga  (fl. 38 a 42), la certificación expedida por el secretario  general de la Lotería de Bogotá (fls. 43 a 60), son  expresión de la forma contractual adoptada por la entidad para  vincular a la demandante, pero no de la independencia con la que  cumplió las actividades impuestas por la enjuiciada.  

Mediante  los memorandos de 27 de febrero, 15 de enero, 15 de marzo, 12 de  abril y 17 de abril de 2013 (fls. 30 a 34) dirigidos a la demandante,  el subgerente general de la Lotería de Bogotá, Roberto  Conde Romero, informó que había sido designada  profesional de apoyo de la Subgerencia General para la supervisión  del contrato vigente. Inequívocamente, esos documentos  contienen órdenes directas a la accionante de su superior para  que se desempeñara como trabajadora de la entidad demandada.  

Con  los testimonios de Jorge Orlando Figueredo, Sandra Trujillo y Roberto  Conde Romero, quedó demostrado que la actora prestó  personalmente servicios a la Lotería de Bogotá. Por lo  tanto, conforme a los artículos 53 de la Constitución  Política y 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume la  subordinación, de modo que era la demandada quien tenía  la carga de desvirtuarla.  

Si  bien, la segunda y el tercer declarante, afirmaron que Arango  González no tenia jefe, no recibía órdenes, ni  cumplía horario, el testigo Jorge Orlando Figueredo,  identificó a Henry Jair como subgerente comercial y jefe  inmediato de la actora; así mismo, depuso que era la persona  que supervisaba el cumplimiento de sus funciones en tiempo, modo y  lugar. Todos los testigos coincidieron que las tareas asignadas a la  accionante eran iguales a las desarrolladas por el personal de  planta, y que luego se realizó un concurso para proveer un  cargo con similares funciones a las que ejecutó la actora.  

El  señor Orlando Figueredo dijo que la actora «se dedicaba  a la parte comercial de la lotería» y que «tenía  su escritorio todo lo normal, (…) su espacio su silla su teléfono  su computador, lo normal, ejercía allá afuera y en la  lotería pues ellos tenían varios eventos fuera de la  lotería». También, afirmó que «Normalmente  se la pasaba en la oficina (…) prestaba los servidos de lunes a  viernes como nosotros (…) yo la veía normalmente todos los  días». Manifestó que «Dependía  directamente del subgerente comercial (…) Ella tuvo como 4 o 5  subgerentes». En punto a la desvinculación de la  demandante, aseguró que «La lotería realizó  un concurso interno para proveer unos cargos (…) y nos presentamos  varios, después del concurso nombraron otra persona que ganó  el concurso y de ahí no se más, fue en el 2014 más  o menos».  

Sandra  Trujillo afirmó que la oficina de la actora «quedaba  conjunta a la mía, el escritorio y uno la veía  constantemente ahí pero dependiendo de las actividades que  debía hacer salía de la entidad» y sus funciones  se «veían de la sub gerencia general».  

Roberto  Conde Romero afirmó que la actora «tenía un  espacio en la Lotería de Bogotá». Agregó  que:  

[…]  no se volvió a contratar Adriana porque en un estudio que hizo  la Lotería de Bogotá con la Universidad Nacional frente  a temas de cargas laborales se generó la necesidad de  estructurar la institución (…) se vinculó a alguien  de planta para realizar las actividades de Adriana, hubo un espacio  mientras que se daba el proceso de aplicar la nueva estructura que  estaba planteando la Universidad Nacional frente a esos ejercicios y  se nombró la persona cuando efectivamente se cumplieron los  requisitos para ocupar ese cargo.  

Sin  hesitación, los anteriores relatos y documentos acreditan la  prestación personal del servicio de Adriana del Rocío  Arango a la Lotería de Bogotá, de donde surge la  presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127  de 1945. Pero, además, se revelan como elementos probatorios  que sirven al propósito de corroborar la subordinación  a que estuvo sometida la trabajadora respecto de la enjuiciada.  

Nada  diferente puede colegirse del contenido de los memorandos que obran  entre los folios 30 y 34, en la medida en que se informa a la señora  Arango Rodríguez que fue «designada como el profesional  de apoyo de la Subgerencia General, para la supervisión del  mencionado contrato». Ni más, ni menos, se trató  de la asignación de funciones propias del personal de planta  de la entidad, a la demandante».  

De otra parte, el  demandante sustentó la presunta existencia del defecto  sustantivo básicamente en que la Sala de Casación  Laboral de Descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia  flexibilizó de «forma  excesiva»  el recurso extraordinario de casación, pues la demanda no  cumplía con las exigencias técnicas e impuso  indemnización moratoria, aplicando «un  marco legal improcedente» -decreto  797 de 1949-,  sin que se acreditara la mala fe de la Lotería de Bogotá  e incluyendo períodos en los que no existía obligación  de pago.  

Respecto al  primero en la sentencia cuestionada se indicó que «en  perjuicio de la claridad y fundamentación que se espera del  recurso extraordinario, la censura incurre en varias deficiencias en  el planteamiento y demostración de la acusación. En  virtud de la flexibilización de las exigencias técnicas  y formales del recurso de casación, que procura la prevalencia  del derecho sustancial, así como el cumplimiento de los  objetivos del medio de impugnación, tales falencias son  superables».  

Sobre la  indemnización moratoria, la cual opera cuando el empleador  retarda el pago de  los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador  al momento de la terminación del respectivo contrato de  trabajo3,  la autoridad judicial accionada adujo:  

«Indemnización  moratoria  

La  sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797  de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones  satisfactorias y justificativas de su conducta omisiva. En esa  dirección, debe examinarse el comportamiento asumido por el  empleador incumplido, en el contexto de la relación de trabajo  y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, «en aras de  establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables  y aceptables» (CSJ SL12547-2017).  

Se  ha dicho que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de  los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la  simple afirmación del demandado de creer que actuó con  apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la  verificación de «otros tantos aspectos que giraron  alrededor de la conducta que asumió en su condición de  deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador  debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de “él  la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para  abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).  

Con  apego a las reflexiones transcritas y a luz de las pruebas obrantes  en el expediente, se concluye que la sola celebración de  contratos de prestación de servicios no es suficiente para  demostrar la buena fe del demandado; por el contrario, su uso  recurrente y continuado devela que la vinculación de la  demandante no respondía a una circunstancia excepcional y  transitoria propia de la modalidad empleada, sino permanente en el  desarrollo del objeto de la entidad.  

No  existe evidencia de que la Lotería de Bogotá hubiera  actuado de buena fe. Por el contrario, está demostrado que  fungió en todo momento como un verdadero empleador; asignó  a la demandante funciones propias del personal de planta de la  entidad e hizo uso del poder subordinante, de suerte que de su  proceder no puede desprenderse un convencimiento distinto a la  ejecución de una relación laboral subordinada. Se  impone remembrar que, incluso, la designó formalmente para que  desempeñara funciones propias de la entidad.  

En  ese orden, se revocará la decisión de primer grado para  impartir condena diaria, a partir del vencimiento de los 90 días  de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949,  es decir desde el 21 de abril de 2015, dado que el último  vínculo laboral finalizó el 20 de enero anterior.  Respecto del segundo vínculo no se impondrá la  indemnización moratoria toda vez que finalizó el 20 de  mayo de 2013 e inició el tercer nexo laboral el 21 de agosto,  dentro de los 90 días de gracia referidos.  

Así  las cosas, se condenará a la Lotería de Bogotá a  pagar a la demandante 888.400 diarios, desde el 21 de abril de 2015 y  hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas impuestas».  

De manera que,  según  se dejó consignado en el texto de la decisión  censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala de Casación  Laboral de Descongestión N. 3 de esta Corporación  resolvió la cuestión planteada, con  apego a la normativa aplicable al caso en concreto y con plenas  garantías para las partes, descartándose la vulneración  o puesta en peligro de algún derecho fundamental.  

Nótese que,  conforme lo señalado por la Corte Constitucional4,  la competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y de lo  contencioso administrativo, «para  determinar la existencia de una relación laboral que  presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva  suscripción de contratos de prestación de servicios»,  depende  de la naturaleza de la entidad demandada, entiéndase pública  o privada.  

En  este caso, la Lotería de Bogotá es una empresa  industrial y comercial del orden distrital, entendida, según  la Ley 489 de 1998, como un organismo «creado  por la ley o autorizado por ésta, que desarrolla actividades  de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica  conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que  consagra la ley» y,  además, Adriana del Rocío Arango Rodríguez, de  acuerdo con la clasificación efectuada en el artículo  23 del Acuerdo 001 del 29 de mayo de 2007, ostenta la calidad de  trabajadora oficial, lo que implica que las controversias laborales  que de allí surjan son de competencia de la jurisdicción  ordinaria laboral, tal como lo prevé el numeral 1º del  artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social.  

Igualmente,  contrario a lo indicado por el demandante, la autoridad judicial  accionada sustentó su decisión, incluida la conclusión  sobre la presunción de subordinación y la imposición  de la indemnización moratoria, en la valoración  probatoria que realizó, las normas aplicables al caso y el  precedente jurisprudencial. Distinto es que el actor disienta de  ello.  

Así las  cosas, lo que se observa es que el tema propuesto por el apoderado de  la Lotería de Bogotá a través de la acción  de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del  respectivo asunto, sin que la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia hubiese  actuado de manera arbitraria o caprichosa, como lo deja entrever las  consideraciones que soportan la decisión cuestionada.  

Por el contrario,  con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de  manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso,  lo que descarta  la intervención del juez constitucional ante la ausencia de  vulneración de derechos  fundamentales e inobservancia de la configuración de algún  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

De tal manera que  no puede ahora el apoderado de la Lotería de Bogotá,  vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente  definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la  violación de garantías constitucionales que en este  particular evento no se configura.  

5.3.  Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración  de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte  accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter  irremediable, la protección deprecada tendrá que  negarse.  

En mérito  de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por el apoderado de la Lotería de Bogotá.  

Segundo:  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO          2o. COMPETENCIA GENERAL. Artículo          modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La          Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de          seguridad social conoce de:          

1.          Los conflictos jurídicos que se originen directa o          indirectamente en el contrato de trabajo. (…)  

2          CC:          SU072/18.  

3          CC:          C-892/09.  

4          CC:          Auto 054/23, por medio del cual se dirimió un conflicto de          competencia.      

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