AP2478-2023(64335)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP2478-2023  

CUI:  76001310401420000027201  

Radicado  n.o  64335  

Aprobado  acta n.° 159  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala define  sobre la competencia para vigilar la condena impuesta a Humberto  Ruiz Balanta,  por la comisión del delito de homicidio simple y porte ilegal  de armas de defensa personal (arts. 103 y 365 de la Ley 599 de 2000),  en el proceso penal seguido en su contra con radicado  760013104014200000272, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El 17 de mayo  de 2002, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali absolvió a  Humberto  Ruiz Balanta y  otros1,  de  los cargos de homicidio y porte ilegal de armas. Sin embargo, el 3 de  septiembre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali dentro del radicado 760013104014200000272  revocó la decisión en sede de apelación, para en  su lugar condenar a los procesados a la pena principal de 420 meses  de prisión, «como  coautores del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO HOMOGÉNEO,  y concurso heterogéneo con el de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE  FUEGO».  

2.- El 8 de marzo  de 2022, Ruiz  Balanta, -quien  actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario El Barne, en Cómbita (Boyacá)-  presentó  ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja solicitud de redención de la pena y la  libertad condicional en el proceso No. 2000-00272. Ese despacho  judicial no respondió su requerimiento, a pesar de que el 13  de junio de 2022, el referido penal remitió la información  para el estudio de las peticiones mencionadas.  

3.- Más  adelante, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja dispuso en auto del 30 de agosto de 2022 la  remisión por competencia del expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, acto que se  materializó el 26 de octubre de 2022.  

4.- Como  consecuencia de esa remisión, el conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, el cual, recibió el expediente  electrónico el 31 de octubre de 2022 y el físico el 25  de noviembre de 2022. Sin embargo, el 6 de marzo de 2023 el despacho  «ordenó  que se desglosara dicho memorial y se remitiera al Juzgado Sexto de  EPMS de Tunja, con fundamento en que el señor Ruiz Balanta se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  El Barne».  

5.- Frente a la  indeterminación descrita, Ruiz  Balanta  interpuso acción de tutela. El 10 de julio de 2023, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el  amparo al entender que existía una mora en atender de fondo el  requerimiento del accionante. En consecuencia, ordenó:  

al Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  que, en el término de diez (10) días contados a partir  de la notificación de la presente determinación, si aún  no lo ha hecho, se pronuncie respecto a si reasume el conocimiento de  la vigilancia de la pena impuesta al señor Humberto Ruiz  Balanta en el proceso con NUR. 760013104014-2000-00272-00, remitido  por competencia por el Juzgado Sexto de EPMS de Tunja, de conformidad  con las diligencias ingresadas al despacho desde el 31 de octubre de  2022, para la consecuente resolución de las peticiones de  redención de pena y libertad condicional del accionante.  

6.- El 21 de julio  de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento y vigilancia  de la pena impuesta a Humberto  Ruiz Balanta dentro  del radicado 76001310401420000027200. Señaló el  despacho que, aunque es cierto que el procesado se encuentra en la  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El  Barne, lo está en virtud del proceso radicado  76001609903020140004500 que a la fecha está en curso y es  llevado en la ciudad de Cali. No obstante, al estar físicamente  recluido en un distrito diferente, en su criterio el despacho carece  de competencia territorial.  

7.- Así las  cosas, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal,  para «resolver  el conflicto de competencias trabado por [el] Juzgado Sexto de Penas  de Tunja, de conformidad al numeral al numeral 4° (sic), artículo  32 de la ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal».  

III.  CONSIDERACIONES  

8.- Es pertinente  aclarar que el titular del despacho con sede en el departamento del  Valle del Cauca, equivocadamente acudió a la figura de la  definición de competencia, regulada en el artículo 32  de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que en los procesos  tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, como  aquí ocurre, el mecanismo previsto para establecer la  autoridad judicial llamada a administrar justicia en un determinado  asunto es la colisión de competencia (AP 959-2020, 18 mar.  2020, Rad. 57116).  

9.- Así, lo  primero que advierte esta Corte, es que, como  el proceso de la jurisdicción ordinaria se adelantó  bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, este asunto debe  tramitarse como una colisión de competencia.  

10.-  En ese orden, conforme  al numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «las  colisiones de competencia que se susciten (…) entre juzgados  de diferentes distritos».  Asimismo, el artículo 93 de dicho estatuto procesal señala  que «hay  colisión de competencias cuando dos o más funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar  la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos».  

11.- Este asunto,  se encuentra regulado procedimentalmente en el  artículo 95 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que «el  funcionario judicial que proponga [la  colisión de competencia]  se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para  conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare,  contestará dando la razón de su renuencia, y en tal  caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que  dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la  colisión».  

12.- Así  las cosas, se puede evidenciar que un requisito necesario de la  colisión de competencia de la Ley 600 del 2000, que no se  presenta en su homólogo, la definición de competencia  establecida en la Ley 906 del 2004, es la presencia de una  controversia entre dos o más autoridades judiciales frente a  la competencia de una determinada actuación, ya sea porque  ambas se consideran como la competente para conocerla (colisión  de competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal  asignación (colisión de competencia negativa) (CSJ  AP254-2023, 08 feb. 2023, Rad. 62796).  

13.- En el  presente caso, aunque en forma tardía, se puede denotar que se  cumplió con el trámite establecido. El 30 de agosto de  2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, por  considerarlo de su competencia,  remitió la vigilancia de la sanción impuesta dentro del  asunto No. 2000-00272,  al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, el cual rechazó la competencia el 21 de julio de 2023  y lo envió a esta Corporación.  

Caso  concreto  

14.- Procede  la Sala a establecer cuál juzgado deberá continuar  con la vigilancia de la condena impuesta a Humberto  Ruiz Balanta  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de  septiembre de 2002.  

15.- Esta  Corporación, a través del auto CSJ AP-4738, del 27 de  julio de 2016, Rad. 482061, unificó su criterio respecto de la  competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, pues allí precisó que, en la fase de  ejecución de la pena, prima el factor personal. En tales  condiciones, el despacho judicial del lugar en donde se ejecute la  condena de quien se encuentre privado de la libertad, es el llamado a  conocer de las sentencias emitidas o que se emitan en su contra. En  torno a ello explicó:  

Si bien, en la  más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad.  47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas  porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era  requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque se  pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

En ese orden,  la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el  auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505- 2016, en el cual se  privilegia el factor personal con el fin de que, frente  a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad tenga acceso integral a la información  sobre la situación jurídica de quien se encuentra  privado de la libertad, por ser el más coherente con los  derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

16.- Esta regla,  también ha señalado esta Sala (CSJ AP 2372, del 13 de  junio de 2018, rad. 52878), tan solo es aplicable cuando la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando aquélla es consecuencia de  una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada al  interior de un proceso en curso. Al respecto, se anotó:  

Es claro, que  la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra  privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción  el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra  ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es  predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción  de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas  no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención  preventiva, proferida dentro de procesos en curso.  

17.-  En  el presente caso, Humberto  Ruíz Balanta  actualmente se halla en  calidad de  procesado  en  la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El  Barne, ubicada en Cómbita (Boyacá), pero por cuenta del  trámite penal en curso 76001609903020140004500, adelantado por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por su  presunta participación en el Grupo de Delincuencia Organizada  -GDO- de Cali llamado “LAS VERANERAS”.  

18.- Así,  resulta evidente que el señor Ruíz  Balanta  se  encuentra detenido en una calidad distinta a la de condenado, por  cuenta de un proceso diferente al adelantado por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en el que se profirió sentencia condenatoria en su contra bajo  el  radicado 760013104014200000272  y que fue la que dio origen a esta colisión de competencia.  

19.- Ante tales  circunstancias, la competencia para proseguir la vigilancia de la  sanción en la etapa actual recae en el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  Esto es así porque la privación de la libertad a la que  se encuentra sometido Ruiz  Balanta  en Boyacá no obedece al cumplimiento de alguna otra sentencia  condenatoria, si no a una orden de detención preventiva por  cuenta de una medida de aseguramiento dentro de la actuación  No. 76001609903020140004500  que actualmente se encuentra en curso.  

21.- Por tanto, se  remitirá el expediente al último despacho judicial  mencionado y se  informará de esta determinación al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a  Humberto  Ruiz Balanta,  dentro del proceso 760013104014200000272,  corresponde  al  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali,  a donde se devolverá el expediente.  

Segundo.  INFORMAR  esta  decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Rodrigo Mejía          Arismendi y Jennifer Roche Rodríguez.  

      

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