STP8751-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8751-2023  

Radicación  n.°  132476  

(Aprobado  Acta 158)  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIANA  DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA, contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  trabajo, debido proceso y libre acceso a la administración de  justicia.  

2.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral n° 110013105018201400178.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

3.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DIANA DEL  PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA presentó demanda  ordinaria laboral contra Mercantil Continental S.A.S para obtener i)  la reliquidación de las prestaciones sociales conforme a  reajuste de salario y comisiones por ventas y, ii)  el  reconocimiento  de indemnización por despido injusto, derivado de la relación  laboral suscrita mediante contrato a término indefinido desde  el 1 de octubre de 2006 hasta el 25 de junio de 2013.  

4. El  asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito  de Bogotá, que, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de  2017, absolvió a la parte accionada de las pretensiones,  debido a que encontró que las prestaciones salariales de la  actora fueron liquidadas conforme al salario básico que  devengaba, pues explicó que las comisiones por venta no  constituyen salario conforme al artículo 128 del Código  Sustantivo del trabajo, aunado a ello, la demandante no cumplió  con la carga de la prueba para demostrar que devengaba tal concepto.  

5. En  contra de esa decisión la demandante presentó recurso  de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, con fallo del 25 de  junio de 2019, se confirmó la determinación del a quo.  

6. Al  resultar adverso a sus intereses, la accionante promovió  recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de  Descongestión No.3 de la Sala Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en decisión SL1474-2023, de 28 de  junio de 2023, emitida dentro del radicado 87710, no casó la  providencia del Tribunal.  

7.  Inconforme con esa determinación, DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ  GÓNGORA interpuso la actual reclamación constitucional  al estimar violados sus derechos fundamentales, ya que la Sala de  Casación accionada no realizó una adecuada valoración  probatoria, ni del criterio jurisprudencial, lo que conculcó  sus derechos fundamentales, a excepción del salvamento de voto  realizado por uno de los magistrados que integra la Sala accionada.  

8.  Por lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene “declarar  sin valor ni efecto las sentencias pronunciadas por la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de 2023(Rad. 87710),  por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2019  (Rad. 110013105018201400178001), y por el Juzgado 18 Laboral del  Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2017  (Rad.11001310501820140017800), consecuentemente que, en acto de  verdadera justicia, se ordene a la H. Corte Suprema de Justicia,  proferir sentencia de acuerdo con los lineamientos del Juez de  Tutela”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

9.  El apoderado de la accionante al interior del proceso ordinario  laboral manifestó coadyuvar íntegramente el escrito de  tutela, y solicitó tener en cuenta el salvamento de voto  realizado por uno de los magistrados que suscribió la  sentencia objeto del recurso extraordinario.  

10.  El titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá  advirtió que la absolución que decretó a favor  de Mercantil Continental S.A.S, fue producto de un estudio motivado  con total apego a los mandatos legales para garantizar el derecho al  debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas  en el litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los  derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral.  

10.1.  En razón de ello, solicitó que se desestimaran las  pretensiones de la parte actora, en ausencia a la transgresión  de las prerrogativas constitucionales.  

11.  Un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, indicó que conoció  de la actuación laboral censurada, en la cual emitió  sentencia el 25 de junio de 2019, en donde se resolvió el  recurso de apelación interpuesto por GONZÁLEZ  GÓNGORA, en contra del proveído de primera instancia.  

11.1.  Expuso que a la fecha el expediente fue devuelto al Juzgado de  origen, para su cabal cumplimiento en cuanto el proceso se ciñó  a las normas constitucionales y legales que regulan la materia.  

12.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  adveró que la acción de tutela debe negarse porque la  decisión que emitió es razonable, puesto que se  encuentra ajustada al derecho constitucional del debido proceso, a  las reglas procedimentales generales y especiales y al precedente  jurisprudencial.  

12.1.  Advirtió que la solicitud de amparo constitucional se  fundamenta esencialmente en los argumentos expuestos en el salvamento  de voto de un magistrado de la misma Sala que no acompañó  la decisión. Al respecto, recordó que es una opinión  subjetiva, sin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir  los derroteros para derruir las determinaciones adoptadas.  

12.2.  En cuanto al asunto de fondo, dijo que no le asiste razón a la  accionante cuando asevera que la Sala vulneró su derecho  fundamental de “irrazonable  valoración probatoria”,  y por el contrario, desconoce el incumplimiento en el que incurrió,  dado que no acreditó los yerros fácticos que atribuyó  al colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de  la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier error sino que, deben ser  ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las  conclusiones probatorias que mantuvieron el fallo del Tribunal   intacto.  

13.  Las demás partes e intervinientes vinculadas al presente  amparo guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

14. Competencia  

14.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ  GÓNGORA,  contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

15.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

15.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley.  

15.2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, unos de carácter general y otros específicos1.  

15.3.  Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

15.4.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de  inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

15.5.  Además, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

15.6.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

15.7.  Desde la decisión CC C-590/05 referida, la procedencia de la  tutela contra una providencia emitida por un juez de la República  se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

16.  La solución del caso  

16.1.  En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al debido proceso, al trabajo y al acceso a la  administración de justicia de DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ  GÓNGORA, en el proceso ordinario laboral  110013105018201400178, en el que la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, en Sala de descongestión No 3,  mediante fallo SL0474-2023 no casó la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Bogotá.  

16.2.  En este asunto, la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio –entre otros- el derecho fundamental  al debido proceso,  (ii) no existe otro mecanismo judicial  idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede  recurso alguno; (iii) cumplió el requisito de la  inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 28 de junio de  2023, de manera que la acción fue promovida dentro de un  término razonable; (iv) Se identificó el derecho  vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y  (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado  en otra de la misma naturaleza.  

16.3.  A voces del libelista, la autoridad tutelada violó las  prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues no ordenó  i)  la  reliquidación de las prestaciones sociales conforme a reajuste  de salario y comisiones por ventas, así como ii)  el  reconocimiento  de indemnización por despido injusto, derivado de la relación  laboral suscrita mediante contrato a término indefinido desde  el 1 de octubre de 2006 hasta el 25 de junio de 2013.  

16.4.  Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una  instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

16.5.  Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

16.6.  Analizada la determinación cuestionada y el informe rendido al  interior de la presente acción de tutela, se verifica que la  Sala accionada no casó la decisión de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que, si bien la  sentencia de segunda instancia desconoció la acreditación  de  los pagos por comisiones y las justas causas que invocó  para poner fin al contrato, DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA  no cumplió con la carga demostrativa para acreditar los yerros  fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia dentro  del recurso extraordinario de casación. En efecto, dijo:  

De  lo detalladamente argumentado, se corrobora que no le asiste razón  a la accionante, cuando asevera que: la Sala de Casación  Laboral de Descongestión n°. 3 vulneró derechos  fundamentales por «irrazonable valoración probatoria».  

Lo  anterior, además, debido a que, como lo ha adoctrinado esta  Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los  recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros,  que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un  dislate, que debe ser ostensible, manifiesto y protuberante (CSJ SL,  23 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ SL2814-2019). Se itera, en el  asunto se confirma que el impugnante no cumplió la carga de  acreditar los yerros fácticos que atribuyó al  Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la  Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser  ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las  conclusiones probatorias y el fallo debían mantenerse  intactos. En relación con lo dicho, esta Corporación  entre muchas, en sentencia CSJ SL377-2023.  

De  otro lado, en gracia de simple hipótesis, como lo tiene  adoctrinado esta Sala de la Corte, cuando una prueba es susceptible  de más de una valoración plausible, no es posible que  exista error de hecho, evidente, protuberante u ostensible en la  apreciación que de ella hiciera el Tribunal. (CSJSL16106-2015,  CSJ SL4485-2018 y CSJ SL4511-2018). Visto lo anterior, y dadas las  presunciones de legalidad y acierto que amparan las sentencias, esta  Corte concluyó la no prosperidad del recurso y el fallo  censurado se mantuvo intacto.  

16.7.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 3 de la  Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

16.8.  El razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el apartamiento  inmotivado de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso  debatido.  

Por  tanto, se negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por DIANA  DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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