AP2479-2023(64418)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP2479-2023  

CUI:  76001600019320220566501  

Radicado  n.o  64418  

Aprobado  acta n.° 159  

Bogotá,  D.C., Veintitrés (23) de agosto dos mil veintitrés  (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala define la competencia para conocer la solicitud de libertad por  vencimiento de términos formulada por Yeiso  José Betarncurt Salcedo  dentro del proceso n° 760016000193202205665, adelantado por el  delito de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  El 18 y 19 de junio de 2022, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cali se llevaron a  cabo las audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Yeiso  José Betarncurt Salcedo y  otros1,  por el delito de secuestro extorsivo agravado. Actualmente, se  encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía  Nueva Floresta de Cali.  

2.-  El  24 de julio de 2023, la Fiscalía presentó escrito de  acusación dentro del proceso 760016000000202300636, en contra  de Betarncurt  Salcedo y  otros2,  por los delitos de hurto calificado y secuestro extorsivo. En este se  señaló:  

EL  15 DE JUNIO DE 2022, SIENDO APROX. LAS 09:00 HORAS EN LA CARRERA 42D1  CON CALLE 52 VIA PUBLICA DEL BARRIO CIUDAD CORDOBA DE ESTA CIUDAD,  JUAN GABRIEL DURAN SUAREZ, ALEXIS FERNANDO PAZ , HUMBERTO LENIS,  YEISO JOSE BETANCURT,  EDWIN RICARDO QUIÑONEZ , WILLIAM VIDAL CASTAÑO, JHON  ALEXANDER VERA Y LUIS ALFREDO PEREZ SECUETRARON (sic) AL SEÑOR  CIRO GILBERTO CAICEDO ANGULO.  

(…)  

POSTERIORMENTE  DEJAN EN LIBERTAD AL SEÑOR CIRO, CON EL COMPROMISO DE ENTREGAR  EL DINERO RESTANTE Y QUE CUANDO REALICE EL PAGO DEJARIAN EN LIBERTAD  A SU SOBRINO EDWIN. QUIE (sic) HABIA QUEDADO COMO GARANTIA DEL PAGO  RESTANTE.  

(…)  

ES  DE RESALTAR QUE DURANTE SU CAUTIVERIO EL SEÑOR CIRO GILBERTO  FUE DESPOJADO DE $ 30 MILLONES DE PESOS, CONSISTENTE EN DINERO  EXTRAIDO DE SUS CUENTAS BANCARIAS, UN RELOJ, UN LINGOTE DE ORO, UN  ANILLO DE ORO.  

ES  DE ANOTAR QUE ESTE GRUPO DE DELICUENCIA ORGANIZADA,  PLANEO Y EJECUTO EL SECUESTRO DEL CIUDADANO CIRO GILBERTO CAICEDO  DONDE SE REPARTIERON ROLES Y FUNCIONES CUMPLIDAS DE LA SIGUIENTE  FORMA :  

(…)  

5.  YEISO JOSE BETARNCURT ,  PARTICIPO (sic) EN LA PLANEACION DEL SECUESTRO, SUMINISTRO EL  VEHICULO HYUNDAY DE PLACAS FHE 125 , PARA EL APOYO LOGISTICO (sic) DE  LA ACTIVIDAD CRIMNAL, PARTCIPO (sic) EN EL LEVANTAMIENTO DEL SEÑOR  CIRO .  

(…)  

3.-  De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 26  de julio de 2023, ante el Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali se radicó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro  del proceso 760016000193202205665.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  el cual, desarrolló la respectiva audiencia el día 28  de julio de 2023.  

4.-  Allí, la abogada de la defensa solicitó la libertad por  vencimiento de términos de forma inmediata con base en lo  establecido en el artículo 317, numeral 4 y parágrafo 1  del Código Procesal Penal3.  Luego de realizar un recuento procesal, resaltó que, desde la  fecha de formulación de imputación hasta el momento de  realización de la audiencia, habían transcurrido cerca  de 404 días sin que se hubiese presentado el escrito de  acusación.  

5.-  Por su parte, el representante de la Fiscalía señaló  que, en la audiencia de imputación se le informó a  Yeiso  José Betarncurt Salcedo que  dentro del proceso hacía parte de un grupo de delincuencia  organizada -GDO- que involucraba cerca de 15 personas. Además,  en cumplimiento del término de 400 días, se radicó  el escrito de acusación dentro de la ruptura procesal  760016000000202300636, bajo el proceso matriz 760016000193202205665.  Por lo anterior, solicitó al señor juez, no acceder a  la petición de la defensa.  

6.-  En consecuencia, la defensa se opuso a dicho señalamiento por  parte de la Fiscalía. Manifestó que se está  vulnerando el principio de congruencia en tanto en la imputación  en ningún momento se dijo que se trataba de un grupo de  delincuencia organizada -GDO- con las características  contempladas en la Ley 1908 de 2018, pues de ser así, esta  habría radicado la solicitud de vencimiento de términos  ante el Juzgado Ambulante de Buga, el cual es el competente para  conocer de esos casos.  

7.-  Así las cosas, ante la presencia de un conflicto de  competencia  que involucra  despachos de diferente distrito judicial,  puesto que las partes no estuvieron de acuerdo respecto al juez que  debe resolver la petición, se remitió el asunto a esta  Corte.  

III.  CONSIDERACIONES  

a.  La Competencia  

8.-  Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que los  juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales:  Buga  y Cali.  

b.-  Del trámite de la definición de competencia  

9.-  Antes  de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556164,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

9.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

9.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

9.3.-  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

10.-  En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite  previo regulado por esta corporación para tramitar en debida  forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe  definir a cuál de los Juzgados con función de Control  de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por  vencimiento de términos formulada por la defensa del  procesado.  

c.  La competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

11.-  El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece  que la función de control de garantías podrá ser  ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de  los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación,  puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

12.-  Así las cosas, en principio, los jueces de control de  garantías ostentan una competencia nacional que los habilita  para ejercer sus funciones independientemente de los factores de  asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión  sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el  sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe  determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte5  ha señalado que:  

[…]  la función de control de  garantías  preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar  donde  se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que  pueda  cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que  exista  alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el  juez  del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya  sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad  en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión  del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban  recopilarse  la evidencias físicas o los elementos materiales  probatorios  pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto [que]  la ley no impone que el control de garantías tenga que ser  siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la  conducta punible, de todas formas la  intervención de cualquier funcionario judicial de esa  naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de  proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas,  merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su  territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser  investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo  que implica en una u otra forma, que exista una conexión del  hecho delictual con su sede funcional (Resaltado  fuera del texto original).  

13.-  Asimismo,  ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha  presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el  juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde  quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta  que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y  «se  hace necesario, en procura de la realización de los fines del  proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben  ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que  conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma  sede»6.  

14.-  Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla  excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación  de competencia a un juez de garantías con jurisdicción  diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones  extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado  «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico  o  sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»7.  

d.  De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  en los casos que involucran GDO.  

15.-  La  Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer  la investigación y judicialización de organizaciones  criminales. Esa normativa  adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual  contempla las  causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados  –GDO-  y Grupos Armados Organizados –GAO-.  

16.-  El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla  específica de asignación de competencia, la cual tiene  prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con  base en el factor territorial, sino además frente a las  circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto,  allí se dice:  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

17.-  Al analizar ese precepto, la Sala precisó:  

(…)  la disposición legal atrás citada (Parágrafo del  Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

18.-  Así las cosas, la norma citada contempla una regla de  competencia específica que, por virtud del principio de  legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva  allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute  su condición de «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».  

19.-  Por otro lado, esta Sala (CSJ  AP 558-2023 y AP 868-2023) reconoció  recientemente  que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar  competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares  distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el  entendimiento integral y armónico de la Ley en la actualidad  supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir  la regla de competencia específica contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí  descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados”.  

20.-  Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en  los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación  de Grupos  Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados,  la competencia recae en los jueces de control de garantías  ambulantes. El artículo  26 de la Ley 1908 de 2018, determina que:  

El  Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de  control de garantías con la función especial de atender  prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos  cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán  ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la  delincuencia organizada  

21.-  Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó  dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de  2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del  12 de septiembre de 2017 (CSJ:  AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para  el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379  del 6 de septiembre de 2019.  

22.- Resulta  oportuno recordar que recientemente en auto AP1720-2023, 21 de junio  de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que:  

el respeto por  la función del instructor no implica secundar la mención  que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor  soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con  el fin de subsumir la situación fáctica en las  previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la  pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el  fiscal haya señalado de manera inequívoca esa  circunstancia, desde la audiencia de formulación de  imputación,  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación.  

e.  Caso concreto  

23.-  En el presente asunto, el  representante de la Fiscalía en la audiencia de libertad por  vencimiento de términos señaló que el procesado  pertenece a un GDO, que así se dice en el escrito de acusación  radicado No. 760016000000202300636 y que desde la formulación  de la imputación se señaló.  

24.-  Sin embargo, esta Sala al revisar el acta y la grabación de la  audiencia de formulación de imputación, no encontró  que en esta la Fiscalía haya señalado de forma expresa  e inequívoca que los procesados sean parte de un GDO. Sólo  fue hasta el escrito de acusación que señaló de  forma genérica la existencia de un “GRUPO  DE DELICUENCIA ORGANIZADA”, sin  profundizar al respecto, o mencionar siquiera la aplicación de  la Ley 1908 de 2018, situación  que no determina «sin  lugar a duda»,  que se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado  Organizado (GAO).  

25.-  Dicha  circunstancia  entonces, impone recurrir a la postura reciente que ha manejado la  Corte (CSJ AP 1720-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63971; AP 2286-2023, 2  ago. 2023, Rad. 64236), según la cual, ante  esa indefinición no es aplicable la regla de competencia  establecida en la Ley 1908 de 2018. Luego, el asunto debe definirse a  partir de la regla general según la cual, ante una solicitud  de audiencia de libertad por vencimiento de términos, el Juez  con Función de Control de Garantías competente es aquel  del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad,  es Cali.  

26.- Por lo tanto,  la Sala devolverá el asunto al Juzgado  8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad  por vencimiento de términos interpuesta en favor de Yeiso  José Betarncurt Salcedo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para  conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos  formulada por Yeiso  José Betarncurt Salcedo  corresponde  al Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, a  donde será remitida la actuación.  

Segundo:  COMUNICAR  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Alexis          Fernando Paz Rodríguez, Juan Gabriel Duran Suarez, Humberto          Lenis Llanos y Edwin Ricardo Quiñonez Tenorio.  

2          Edwin          Ricardo Quiñonez Tenorio, Alexis Fernando Paz Rodríguez,          Humberto Lenis Llanos, Juan Gabriel Duran Suarez, William Vidal          Castaño, Luis Alfredo Pérez Ocampo y Jhon Alexander          Vera Ocampo.  

3          ARTÍCULO          317. CAUSALES DE LIBERTAD. (…) La libertad del imputado o          acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en          los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta          (60) días contados a partir de la fecha de imputación          no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado          la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.          (…) PARÁGRAFO          1o. Los          términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente          artículo se incrementarán por el mismo término          inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal          especializada, o sean tres (3) o más los imputados o          acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de          corrupción de que trata la Ley 1474 de          2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título          IV del Libro Segundo de la Ley 599 de          2000 (Código Penal).  

4          Postura que ha sido reiterada          de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples          decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020,          Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017,          AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad.          57924.  

5          Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad.          43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP          224-2019, rad. 54493.  

6          CSJ          AP731-2015,          rad. 45389,          reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.  

7          CSJ          AP198-2021, rad. 58786 y          CSJ AP2030-2021, rad. 59607.  

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