AP2475-2023(61177)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2475-2023  

Radicación  n°. 61177  

Aprobado acta No.  159  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de agosto  de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor del condenado JOSÉ  AVELINO PULIDO POSSO  contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que  confirmó la condena de 216 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  emitida el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Neiva, por el delito de acceso  carnal violento  (art. 205 C.P.).  

HECHOS  

Conforme  quedó probado en las decisiones condenatorias de primera y  segunda instancia, en mayo de 2016, JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO  acudió a la residencia de José Alberto Perdomo, ubicada  en el  barrio José Eustacio Rivera, en Neiva, Huila, con el fin de  reparar unos televisores. Allí conoció a las hijas del  señor Perdomo, Mónica, Jenny Paola y L.M.P.H., quien en  esa época tenía 17 años.  

JOSÉ  AVELINO PULIDO POSSO manifestó ser un espiritista y haber  notado que la casa tenía “malas  energías”,  por lo que era “necesario  realizar una limpieza”.  Para ello, empezó a tener sesiones o consultas privadas pagas  con cada una de las hijas del señor Perdomo.  

Entre  mayo y el 9 de julio de 2016, JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO llevó  a cabo cinco sesiones con la menor L.M.P.H., en las que le pedía  que se bajara la ropa interior,  le aplicaba aceite en la vagina y le colocaba su mano mientras  cerraba los ojos y hacía una oración.  

En  la última fecha, la menor L.M.P.H. le informó no tener  el dinero para pagar la sesión, por lo que JOSÉ AVELINO  PULIDO POSSO le dijo que se bajara los pantalones y le puso la mano  en la vagina. Ella quiso irse, pero JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO  “la  tiró a la cama, se desabrocho su pantalón, sacó  el pene y se le subió encima, y que con una mano le sostuvo  sus brazos y con sus piernas le abrió las de ella y la accedió  carnalmente contra su voluntad”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 25 de agosto de 2017, la Fiscalía  le formuló imputación ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, por  el delito de acceso  carnal violento  (art. 205 C.P.).  

El  2 de noviembre de 2017 fue acusado en idénticos términos.  

2.  El 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva profirió sentencia  condenatoria contra JOSÉ  AVELINO PULIDO POSSO,  imponiéndole las penas de 216 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad.  

Así  mismo, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

La  sentencia de primer grado fue apelada por JOSÉ  AVELINO PULIDO POSSO.  

3.  El 30 de junio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  confirmó la determinación de primer grado.  

El  defensor del entonces procesado instauró el recurso  extraordinario de casación contra dicha providencia, pero no  presentó la correspondiente demanda, por lo que fue declarado  desierto mediante auto del 7 de septiembre de 2021, sin que JOSÉ  AVELINO PULIDO POSSO acudiera al recurso de reposición.  

4.  El 7 de marzo de 2022, a través de apoderado, JOSÉ  AVELINO PULIDO POSSO  interpuso acción de revisión contra la sentencia de  segunda instancia, proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Al  amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el apoderado de JOSÉ  AVELINO PULIDO POSSO  sostiene que el señor Carlos Andrés  Buendía, quien fuera colaborador del padre de la menor  víctima, le dijo que “escuchó  del denunciante que, por no pagarle unos arreglos de un televisor lo  iba a involucrar en ese hecho”.  

No  hace ninguna otra apreciación y solamente hace las siguientes  solicitudes:  

“a.  Se cite y escuche el testimonio del señor  Carlos Andrés Buendía identificado con la cédula  de ciudadanía No. 1080294102, TD 73488 NUI 1034027,  actualmente recluido en el Patio 3 de la cárcel de Rivera,  Huila, y para que se declare sin valor:  

a.  La sentencia de fecha 31 de enero de 2019 emitida por el Juez Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva que condenó  al señor  Jose [sic] Avelino Pulido Posso como autor del delito de abuso carnal  abusivo contra la señora  […] a la pena principal de doscientos dieciséis (216)  meses de prisión (18.012 años).  

b.  La sentencia de Segunda Instancia emitida por el Señor  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Dr.  Hernando Quintero Delgado, de fecha 07 de septiembre de 2021 [sic],  ratificadando [sic] sentencia emitida el 31 de enero de 2019 emitida  por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Neiva”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un  procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los  efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo  resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los  requisitos  formales para la presentación de la demanda,  acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con  indicación de los elementos probatorios que se allegan y los  fundamentos de  hecho y de derecho que sustentan  la petición.  

Ahora, de acuerdo  con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida  presentación de la demanda exige enunciar:  

i)  La determinación de la actuación procesal frente a la  cual se demanda la revisión;  

ii)  El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y  la decisión;  

iii)  La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la solicitud;  

iv)  La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las  circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y  

v)  La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda  instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se  demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la  disposición, donde se establece que la acción de  revisión «procede  contra sentencias ejecutoriadas».  

De manera que, en  el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda  debe inadmitirse.  

Lo  anterior por cuanto la  acción de revisión no  es  un  recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar  reabrir el debate probatorio,  en tanto su ejercicio es independiente  del proceso,  posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada,  cuya  demostración es factible  dentro del marco que delimitan las  causales  taxativamente previstas por el legislador.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en  favor de JOSÉ  AVELINO PULIDO POSSO  cumple los requisitos para su admisión.  

2. Es  verdad que, en la página de consulta de la Rama Judicial, se  observa que, el 7 de septiembre de 2021, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia de segundo grado, lo que permite entender  ejecutoriada la condena, el abogado no aportó la  correspondiente constancia de ejecutoria, aunque aquella es una  exigencia de orden legal.  

De igual manera,  era necesario que el demandante aportara la copia de la decisión  de segunda instancia emitida dentro del trámite ordinario  (rad.:  410016001279-2016-00158-01),  pues, como se dijo, el ejercicio  de la acción de revisión es independiente  del proceso.  

Sin embargo, el  libelista solamente adjuntó la sentencia condenatoria  proferida el 31 de enero de 2019 por el Juez Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, lo que es suficiente  para inadmitir la demanda.  

3.  De todas maneras, las razones esgrimidas por el demandante para  fundamentar el cargo se alejan de la causal invocada.  

En efecto, según  la  causal tercera, la acción de revisión procede cuando  “…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

De manera que  su  invocación en sede de revisión presupone presentar  novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad  suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su  inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la  sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito  a cosa juzgada;  presupuesto que,  de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia  necesaria para su admisión.  

En  este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba  nueva, ha sostenido la Sala que:  

“Hecho  nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ  AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras).  

No obstante, como  quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí  se estudia, el libelista, si bien enuncia la existencia de una  “prueba”  nueva, esto es, el testimonio de una persona que dice ser cercana al  padre de la víctima, y la misma no se incorporó al  proceso, no planteó cuáles son los fundamentos de hecho  y de derecho que sustentan la petición ni sustentó, en  modo alguno, cómo se supone que los dichos de esa persona  podrían modificar, de manera sustancial, el juicio positivo de  responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  

Así  las cosas, más  allá de decir que el  señor Carlos Andrés  Buendía “escuchó  del denunciante que, por no pagarle unos arreglos de un televisor lo  iba a involucrar en ese hecho”,  el actor no expuso argumentación  jurídica alguna encaminada a rebatir las presunciones de  acierto y legalidad de la decisión condenatoria,  lo que desdibuja por completo  las finalidades de la acción instaurada, pues supondría  que el juez interprete de qué manera esa afirmación  podría minar la certeza de la condena a partir del contenido y  las finalidades de la causal tercera de revisión que se invoca  y que se revise la sentencia sin un elemento argumental que marque la  pauta a seguir.  

Ahora,  es cierto que el tema que se trae en sede de revisión, esto  es, una supuesta represalia para no pagar el arreglo del televisor,  no se analizó en el marco del proceso, pues la teoría  de la defensa estuvo encaminada a probar que, si bien JOSÉ  AVELINO PULIDO POSSO tuvo relaciones sexuales con la menor víctima,  éstas fueron consentidas, por lo que se podría entender  que lo narrado por el  señor Carlos Andrés  Buendía  resulta ser un hecho  novedoso.  

Sin  embargo, aún admitiendo el argumento en esos términos,  como se dijo antes, el demandante no cumplió la carga de  exhibir de qué manera podría derruir el acervo  probatorio en que se soportó la condena, por dos razones:  

i)  La declaración de responsabilidad penal  se basó, en lo  fundamental, en la versión de la víctima, quien señaló  a JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO como su agresor en las entrevistas  rendidas en la fase de investigación y en la declaración  brindada en el juicio oral, cuando ya había cumplido la  mayoría de edad, en tanto el debate público se llevó  a cabo entre el 2 de abril y el 23 de noviembre de 2018, por lo que  la afirmación que se califica como novedosa  no  enseña de  alguna manera como podría alterarse ésta; y  

ii)  No es claro cómo el hecho de “no  pagarle unos arreglos de un televisor”  tiene incidencia  en las circunstancias fácticas relevantes, pues no se entiende  por qué el condenado debía pagar el arreglo siendo que  él lo hizo, o si es que, en su lógica, el padre de la  víctima quería sustraerse de la obligación  contractual y, para ello, acudió a la justicia por la presente  causa.  

Luego, acorde con  lo dicho, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitir  la demanda de revisión presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de JOSÉ  AVELINO PULIDO POSSO.  

2.  Contra lo decidido procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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