STP8781-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8781-2023  

Radicación  N°. 132744  

Acta  162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE  ALBERTO NADAFF NARVÁEZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó  a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  CUI 11001600000020210005500.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

4.  En fecha no determinada del mes de agosto de 2021 se dio inicio a la  audiencia preparatoria.  Una de sus sesiones, por solicitud del nuevo  apoderado, fue aplazada para el 23 de marzo del presente año.  Al inicio de la misma el apoderado de NADAFF NARVÁEZ presentó  solicitud de nulidad, con fundamento en supuestas irregularidades  suscitadas en la audiencia de formulación de imputación  y en el escrito de acusación.  

5.  El juez de conocimiento no resolvió la solicitud  inmediatamente, sino que fijó como fecha para ello el 5 de  mayo de 2023.  En esa diligencia negó la nulidad invocada e  inicialmente manifestó que contra lo decidido procedían  los recursos de reposición y apelación; sin embargo, al  ser advertido por el representante del Ministerio Público de  la improcedencia de los mismos, por tratarse de una orden, el togado  rectificó y negó cualquier recurso.  El defensor  presentó queja contra la negativa de conceder la apelación,  pero aquella fue negada por el despacho.  

6.  El apoderado de JORGE ALBERTO NADAFF NARVÁEZ acude a la acción  de tutela.  Afirma que se violaron los derechos fundamentales de su  prohijado ya que no se concedió el recurso de queja, a pesar  de que en la misma fecha de la última audiencia, 5 de mayo de  2023, envió correo al juzgado y al Tribunal Superior de Bogotá  solicitando la aplicación del art. 179C del C.P.P., pero  recibió respuesta negativa de ambas autoridades, quienes le  manifestaron que en la siguiente audiencia se resolvería el  tema; sin embargo, asegura que, llegada la calenda el Juez se  ratificó en la improcedencia de conceder los recursos contra  ese proveído.  

Como  pretensiones solicitó declarar la nulidad de lo decidido el 5  de mayo por el Juez accionado y ordenar darle trámite a los  recursos de apelación y/o queja.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante auto del 22 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

8.  El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá  recordó el tramite surtido el 5 de mayo de 2023 y aseveró  que además de negar la nulidad solicitada, compulsó  copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta  ciudad, ante las posibles actuaciones dilatorias del defensor de  NADAFF NARVÁEZ.  

8.1.  Reconoció, que por un lapsus  calami,  manifestó que contra la negativa de nulidad procedían  los recursos de reposición y apelación, pero fue  advertido por el agente del Ministerio Público delegado para  el despacho del yerro, pues contra la decisión emitida no  procedían recursos, al tener en cuenta que es obligatorio para  el juez rechazar peticiones infundadas e inconducentes como la  presentada por la defensa.  

8.2.  Afirmó que el apoderado busca sacar provecho del yerro  meramente formal que se corrigió en la misma audiencia, además  que se le aclaró al abogado que por tratarse de una orden no  procedía ningún tipo de recurso, como lo ha establecido  esta Sala de Casación.  

9.  El Fiscal 12 Local de la Dirección Especializada contra la  Corrupción de Bogotá, manifestó que la solicitud  de nulidad planteada por la defensa, se dirigió a cuestionar  el escrito de acusación y la imputación, lo cual no es  procedente dentro de la audiencia preparatoria, por lo que comparte  la teoría de que contra la orden con la que el Juez rechazó  lo solicitado, no proceden recursos.  

10.  El Procurador 30 Judicial II Penal de Bogotá aseveró  que en este caso no se demostró la trascendencia y relevancia  constitucional exigida que afecten notable y concretamente los  derechos fundamentales alegados por el actor, quien en todo momento  ha contado con un defensor, y al que el despacho accionado ha  respetado las garantías constitucionales.  

11.  El Coordinador del Grupo de Atención a Procesos Judiciales y  de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, tercero con interés al ser reconocido como  víctima en este proceso, afirmó que la audiencia  preparatoria no ha podido concluir, a pesar de que inició en  el mes de agosto de 2021, por causas atribuibles a la defensa.  De  ahí que comparte el rechazo de plano de la solicitud de  nulidad, contra la que, como lo manifestó el Juez accionado,  en virtud el art. 139-1, no procede ningún recurso.  

Sobre  el motivo de la nulidad, aseveró que:  

“Además,  en la audiencia de imputación se concedió la palabra al  defensor y no se hizo ninguna observación, de la misma forma  se preguntó al señor JORGE NADAFF NARVÁEZ quien  indicó que sí entendió los hechos imputados. De  esta manera, no hay duda del contenido fáctico y jurídico  de la imputación.  

Finalmente,  el Juzgado en su decisión hizo referencia al principio de  preclusividad de las etapas procesales, así como a lo  contenido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en el  sentido de que en la audiencia de acusación se concedió  la palabra al defensor del señor JORGE NADAFF NARVÁEZ,  para que exprese oralmente las nulidades, sin embargo, sobre el  particular no se realizó ninguna petición.  

12.  Vencido el plazo para responder no se recibieron más  respuestas de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

13.  De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

14.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

14.1.  Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela .  

Análisis  del caso concreto.  

15.  El apoderado de JORGE ALBERTO NADAFF NARVÁEZ, promueve  acción de tutela para la protección de los derechos  fundamentales de su defendido, los  cuales considera quebrantados porque  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá no le concedieron  los recursos de apelación, ni de queja, contra la decisión  del Juzgado del 5 de mayo de 2023, por cuyo medio rechazó de  plano la nulidad solicitada en el marco de la audiencia preparatoria,  al considerar que la misma se trataba de una orden, y no de un auto,  lo que impedía algún tipo de revisión por el  superior.  

16.  Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela.  Ahora, encuentra la Sala que el problema jurídico  en este caso se circunscribe a determinar si la decisión  mediante la cual el Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá rechazó de  plano la solicitud de nulidad interpuesta en la audiencia  preparatoria, se puede catalogar como una orden que buscaba impedir  una maniobra dilatoria, o por el contrario constituye un auto  susceptible de controversia a través de los recursos de ley.  

Lo  que manifestó la defensa de JORGE ALBERTO NADAFF NARVÁEZ  

17.  En la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 23 de  marzo de 2023 la defensa expuso, principalmente, que fundaba la  invalidación del trámite en que «no  tenía ni idea»  de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se  estaba acusando a su defendido.  

Ello  por cuanto, en su criterio, (i)  de la sola manifestación del denunciante no se podía  inferir la existencia de un delito; (ii)  la  fiscalía debió emprender una serie de actividades de  tipo probatorio adicionales para verificar  si  la existencia de unos documentos falsos se podía suplir con la  posible presencia de otros verdaderos, (iii)  si  el testimonio de un alcalde que rechazó la autenticidad de una  certificación podía tenerse en cuenta, al no  determinarse si dicho ciudadano era el indicado para verificar  aquello, (iv)  como tampoco traer a la imputación copia de los registros  presupuestales del convenio y las certificaciones de la cámara  de comercio sobre la existencia de una fundación con la que se  celebró el contrato, esto dentro del proceso que cursa contra  NADAFF NARVÁEZ por la posible comisión de delitos de  «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado  y falsedad en documento público».  

Decisión  del Juzgado Cuarenta  y Ocho Penal del Circuito de Bogotá  

18.  El 5 de mayo de 2023, al realizar un recuento pormenorizado de las  hipótesis fáctica y jurídica postuladas en las  audiencias de imputación y la de formulación de  acusación, así como las incidencias de aquellas  diligencias, decidió el funcionario rechazar la solicitud del  defensor, así como la procedencia de los recursos contra lo  resuelto.  Al respecto, el Juez  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá manifestó:  

“No  corresponde al juez en este escenario entrar a verificar si la  hipótesis planteada por la fiscalía tiene o no visos de  certeza, o puede o no ser acogida como verdad procesal antes de la  sentencia.”  

(…)  

El  fiscal (…) hizo un relato suficientemente detallado para  fundamentar fácticamente la imputación por los cuatro  delitos que fueron atribuidos en contra del señor NADAFF.  

(…)  

18.1.  Y concluyó recordando los tropiezos que ha tenido el  desarrollo de la audiencia preparatoria, unos por cuenta de la  fiscalía, otros del despacho, pero varios por las solicitudes  de la defensa, a lo que agregó:  

“…desde  la audiencia de imputación el procesado manifestó que  había entendido la acusación y en  la audiencia de acusación la defensa no formuló  reparos.  

(…)  

De  ahí que la  petición solicitada por el abogado en la audiencia anterior  también resulte dilatoria, abiertamente dilatoria,  está en particular sí que es una petición  abiertamente dilatoria, infundada  por las razones que se acaban de esbozar, y por esa razón la  petición de nulidad no será acogida por el despacho,  pero además se evidencia que la petición al haber sido  dilatoria, y al haberse  incluso citado de una forma irregular, descontextualizada, e  imprecisa de la formulación de imputación que hizo el  señor fiscal,  también allí, se ve que puede haber una responsabilidad  disciplinaria del abogado.” (Negrillas fuera del texto).  

18.2.  Finalmente, aseveró:  

“(…)  ya se dijo, la jurisprudencia de la Corte es clara y, en mi  argumentación al no dar trámite a la nulidad, no  acceder a la nulidad peticionada por la defensa, claramente  señalé que se trataba de una actuación o de una  petición dilatoria, una petición evidentemente  infundada que presentó el señor defensor en su momento  y, por esa razón, frente a esa clase de peticiones la Corte ha  sido muy clara, no se puede negar la petición sino rechazarla  de plano. El  Despacho está corrigiendo que lo que se corresponde en ese  evento es un rechazo de plano y frente al rechazo de plano no cabe ni  la apelación ni tampoco la queja,  como lo resalta el agente del Ministerio Público porque no se  está negando, es que simplemente no cabe ningún  recurso, es una orden que me permite emitir la ley procesal para  impulsar la actuación, eso no es susceptible de discusión  en sede de segunda instancia, ni por vía de apelación,  ni por vía de queja, está decantado, lo dice la misma  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. (todos  los resaltados de la Corte).  

18.3.  De tal recuento puede observarse con facilidad que los argumentos con  los que el demandante soporta la petición de nulidad del  proceso desde el acto de imputación están encaminados,  realmente, a cuestionar la connotación jurídico-penal  de las conductas por las cuales JORGE ALBERTO NADAFF NARVÁEZ  está siendo procesado, y la supuesta omisión de la  fiscalía de buscar las pruebas que le sean propicias a su  asistido.  Olvida, sin embargo, que el Sistema Penal Acusatorio se  caracteriza por ser un proceso de partes; adicional, a que la  audiencia de imputación no es el escenario propicio para  realizar el descubrimiento probatorio.  

19.  Así las cosas, aunque el abogado formuló una petición  de nulidad, en realidad lo que pretendió fue dilatar el  proceso penal cuya audiencia preparatoria inició hace poco  menos de dos años y, a la fecha de emisión del proveído  censurado no había culminado.  

20.  Por consiguiente, si se trata de una maniobra dilatoria,  y  a través de ella lo que busca es discutir un acto procesal de  parte como es la imputación, atinado resulta entonces su  rechazo de plano en sujeción de lo previsto en el art. 139 –  1 de la Ley 906 de 2004, en proveído contra el cual no  proceden recursos.  

20.1.  En adición, como dijo la Sala de Casación Penal en  decisión CSJ AP1128 – 2022, aquella medida extrema –  la nulidad del trámite –, solo procede contra las  actuaciones de los funcionarios judiciales y no de las partes. Expuso  la Corte:  

“La  petición de nulidad formulada, en esos términos, se  advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige  contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero  aquella medida extrema – la nulidad del trámite –  solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales,  como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar  lo siguiente:  

En  efecto, para los primeros, al  constituir  meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la  inadmisibilidad1,  el rechazo2  o la exclusión que, por regla general, no inciden en la  validez del proceso3.  Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y  decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen  la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre  ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la  irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación,  claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la  corrección de los actos irregulares4  o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.  

Y  la Fiscalía, como consecuencia de las reformas introducidas en  el contexto de la Ley 906 de 2004, es «parte» dentro del  proceso penal, pues:  

(i)  se le despojó de la mayoría de facultades  jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales5  y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales  ahora tiene sólo un poder de postulación6;  (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio  y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la  naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial7  pasó a ser una pretensión8;  y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador,  pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el  respeto de las garantías (ídem).  

Desde  esa perspectiva, la  pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se  dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía,  sino en razón a que, además, se edifica sobre la base  de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del  juicio de imputación,  dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del  juicio oral.” (Negrillas fuera del texto).  

Agregó  también en  CSJ SP3988 – 2020  que:  

“La  Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de  acusación, sin que los jueces puedan realizar un control  material a esa actividad de parte  (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones  jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la  sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y  jurídicos».  

Ello,  entraña una suerte de “control material” a la  acusación (entendida como pretensión), que no  opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en  los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley  906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo.”  (Negrillas fuera del texto).  

23.  Por esa vía, como también dijo la Corte en la ya citada  providencia CSJ AP1128 – 2022 ante maniobras dilatorias de esa  índole «no  es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición  de director del proceso, con sujeción al contenido artículo  139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su  rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues  claramente tienden a entorpecer la actuación».  

24.  De esa manera procedió el Juez ahora censurado.  Si bien en  principio entendió que se trataba de una nulidad y  equivocadamente admitió la formulación de recursos  contra lo decidido, corrigió  el  acto irregular subsiguiente al decisum  y,  como en sus contenidos en verdad rechazó de plano la petición  invalidatoria por cuanto halló «que  se trataba de una actuación o de una petición  dilatoria, una petición evidentemente infundada que presentó  el señor defensor en su momento»  no tenía alternativa distinta a la de aplicar el contenido del  art. 139 – 1 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta  Corporación, que ha definido el procedimiento a seguir en este  tipo de casos, esto es, el «rechazo  de plano»  de aquella postulación contra la que, obviamente, no procede  recurso alguno (cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016),  más cuando aquella postulación,  sumada a otras circunstancias, no han permitido que la audiencia  preparatoria iniciada en el año 2021, a la fecha haya podido  ser culminada.  

25.  Por tales motivos, insiste la Corte en esta oportunidad, en el deber  de evitar las maniobras dilatorias en el proceso (art. 139 de la Ley  906 de 2004) y de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia  (art. 10 ejusdem).  

26.  Por lo anterior, se impone negar el amparo invocado,  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el  amparo solicitado.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no          es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de          prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359          C.P.P./2004).  

2          El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los          elementos probatorios y evidencia física (art. 346          C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducentes,          impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004).  

3          La sanción a la prueba          ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del          C.P.P./2004), más cuando se configura la primera hipótesis          y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de          conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y          ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del          proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005.  

4          “El          juez de control de garantías y el de conocimiento estarán          en la obligación de corregir los actos irregulares no          sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y          garantías de los intervinientes”.          (art. 10, último inciso, C.P.P./2004).  

5          La fiscalía conservó funciones judiciales como son: la          captura excepcional, los registros, los allanamientos e          interceptación de comunicaciones (Art. 250, num. 1, inc. 3º,          y 2).  

6          Art. 250 de la Constitución Política: “(…)          En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la          Nación, deberá: 1. Solicitar          al juez que ejerza las funciones de control de garantías las          medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al          proceso penal, la conservación de la prueba y la protección          de la comunidad, en especial, de las víctimas. (…) 4.          Presentar          escrito          de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar          inicio a un juicio público, oral, con inmediación de          las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.          5. Solicitar          ante el juez de conocimiento la preclusión de las          investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no          hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar          ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para          la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el          restablecimiento del derecho y la reparación integral a los          afectados con el delito. (…).”  

7          En          el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación          era una providencia judicial, tal y como expresamente lo disponía,          entre otros, el artículo 397: “El          Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán          resolución          de acusación cuando…”.  

8          Art.          336 C.P.P./2004: “El          fiscal presentará el escrito          de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio          cuando…”.  

9          ARTÍCULO          339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará          el traslado del escrito de acusación a las demás          partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio          Público y defensa para que expresen oralmente las causales de          incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las          hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,          si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337,          para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.      

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