AP2369-2023(63931)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2369-2023  

Radicación  63931  

Acta 151  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación del apoderado de Luz Cecilia Zapata Hincapié  contra la decisión del 8 de mayo de 2023, mediante la que el  Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de  las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble conocido como  «Hacienda  Esquípula», «Finca San Sebastián»  o el «Diamantico»,  ubicado en el paraje Tacamocho del municipio de Puerto Berrío,  identificado con M.I. 019-4595.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

1. El 18 de  septiembre de 2017, la magistrada de control de garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición  de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía,  ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de dominio del inmueble conocido como «Hacienda  Esquípula», «Finca San Sebastián»  o el «Diamantico»,  de 166 hectáreas, ubicado en el paraje Tacamocho del municipio  de Puerto Berrío, identificado con M.I. 019-4595.  

La afectación  de los bienes se produjo en virtud de la versión del postulado  Hebert Veloza García, alias «HH»,  quien reconoció que compró ese bien en el año  2000 por valor de entre 800 y 1.000 millones de pesos a un  contrabandista de Turbo. El inmueble lo puso a nombre de Ana Cecilia  Aristizábal Guzmán.  Tiempo después vendió  el predio, aunque no sabe a quién porque la transacción  se hizo a través de un intermediario.  

2.  Con posterioridad, Luz Cecilia Zapata Hincapié solicitó  la apertura del trámite incidental con el propósito de  obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el  argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe  exenta de culpa.  

3.  El trámite incidental correspondió al magistrado de  control de garantías adscrito a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín y se desarrolló en varias  sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los  intervinientes. El 8 de mayo de 2023 el funcionario de primera  instancia resolvió mantener las medidas restrictivas,  determinación contra la que el apoderado de Zapata Hincapié  interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a  continuación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

Con apoyo en el  material probatorio acopiado en el trámite incidental, la  primera instancia encontró demostrado que la «Hacienda  Esquípula», «Finca San Sebastián»  o el «Diamantico»,  entre los años 1998 a 2001 fue de propiedad en un 50% de Jhon  Fernando Giraldo Úsuga, alias «Simón»,  narcotraficante y, luego, integrante del Bloque Sur de los Andaquíes.  Este la vendió a Hebert Veloza García, alias «HH»,  quien puso el inmueble a nombre de Ana Cecilia Aristizábal  Guzmán. De esta manera, el bien fue obtenido con recursos  ilícitos, hecho que no fue desacreditado por la parte  incidentista.  

Para el  magistrado, la actividad probatoria de la interesada se orientó  a demostrar su capacidad económica para adquirir el inmueble  sin entregar claridad sobre cuál fue la negociación que  se llevó a cabo, circunstancia que desfavorece su pretensión.  Ello porque en declaración del año 2015 dijo que la  finca se compró por 90 o 95 millones con la asesoría de  su hermano Horacio Zapata, mientras que en este trámite señaló  que el precio ascendió a 400 millones de pesos.  

Además, Luz  Cecilia Zapata Hincapié no hizo ninguna gestión para  verificar el origen lícito del bien, en la medida que  reconoció que se limitó a firmar escrituras y entregar  el dinero del precio, pues no conoció a la vendedora.  

Y aunque es cierto  que alias «HH»  no tenía el control territorial de la zona de Puerto Berrío,  la región sí era dominada por grupos paramilitares, por  manera que no bastaba con el estudio de títulos para acreditar  la buena fe exenta de culpa.  

En consecuencia,  negó el levantamiento de medidas cautelares vigentes sobre el  inmueble.  

LA IMPUGNACIÓN:  

Para el abogado  recurrente, Luz Cecilia Zapata Hincapié sí demostró  haber actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición  del inmueble, dado que, aunque el predio fue de propiedad de Jhon  Fernando Giraldo Úsuga, cuando éste lo vendió en  el año 2001 no había ingresado a las Autodefensas  Unidas de Colombia, por manera que su presencia en la cadena de  tradición no lo afecta.  

De igual manera,  porque Ana  Cecilia Aristizábal Guzmán, quien vendió el bien  a la peticionaria, no contaba con antecedentes o anotaciones que  permitieran saber que era testaferro de Hebert Veloza García.  En tal sentido, destaca que Rodrigo Pérez Alzate declaró  que no sabía que alias «HH»  tenía propiedades en esa región y si el comandante  paramilitar no tenía ese conocimiento, era imposible que la  opositora lo tuviera, pues para esa época –año  2003- la forma de obtener información era muy compleja, a  diferencia de lo que ocurre en la actualidad.  

En suma, a su  parecer, la peticionaria demostró que tenía capacidad  económica para adquirirlo y, además, agotó todos  los recursos posibles para cerciorarse de la legalidad del bien y,  por ello, pide revocar la decisión impugnada y, en su lugar,  levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES:  

1.  La Fiscalía solicita confirmar la determinación porque  los elementos probatorios demuestran la vinculación del bien  con Hebert Veloza García, alias «HH»,  por manera que la opositora no es tenedora de buena fe exenta de  culpa, máxime cuando tenía la posibilidad de verificar  esa situación.  

2.  La defensa del postulado pide ratificar la decisión porque la  parte interesada no probó la buena fe exenta de culpa aducida.  

3.  El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas  pide ratificar la decisión por estar ajustada a derecho en la  medida que valoró acertadamente las pruebas.  

4. El  Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar  las medidas cautelares impuestas, pues la impugnación no  evidenció que hubiese incurrido en errores probatorios y/o  jurídicos y lo cierto es que la peticionaria abandonó  la negociación a su hermano, quien ya falleció, por  manera que no acreditó que hubiese actuado de buena fe exenta  de culpa.  

5. El  defensor de víctimas pide confirmar la decisión porque  no se probó la tercería de buena fe exenta de culpa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de  2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión proferida por  el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la  restricción jurídica y material vigente sobre la  «Hacienda  Esquípula», «Finca San Sebastián»  o el «Diamantico»  del municipio de Puerto Berrio. La Sala se concretará en  determinar si Luz Cecilia Zapata Hincapié adquirió el  inmueble con buena fe exenta de culpa.  

1.  Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien  ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción  de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede  instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que  es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe  prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.  

La buena fe que  debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o  creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional  de la siguiente manera:  

(…) a  diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia  recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige  dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero  hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo  exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación.  Es así que, la buena fe simple exige  sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza. (Sentencia  C-1007 de 2002).  

La buena fe  calificada demanda, entonces, tomar precauciones adicionales y no  conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente  cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe  han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación  que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido  en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia  vigente.  

El propósito  de la afectación con fines de extinción de dominio de  los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al  margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es  garantizar los derechos de las víctimas a obtener la  reparación de los daños ocasionados por el grupo  ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe  esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se  prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien  ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.  (CSJ  AP3040-2016).  

El interesado,  entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su  derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con  que actuó, la capacidad económica para obtener el bien  o derecho y, en fin, la transparencia en su adquisición.  

2.  La primera instancia  se  abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre la  «Hacienda  Esquípula», «Finca San Sebastián»  o el «Diamantico»  del municipio de Puerto Berrío, porque, de acuerdo con el  material probatorio acopiado en el trámite incidental, en su  adquisición Luz Cecilia Zapata Hincapié no actuó  con buena fe exenta de culpa, en la medida que no adoptó la  medidas necesarias para establecer su verdadero origen, por lo cual  no se percató que se trataba de un bien vinculado con  integrantes de grupos paramilitares.  

El recurrente  considera, por el contrario, que su poderdante obró con buena  fe exenta de culpa porque cuando adquirió el bien no era  posible saber que la vendedora Ana Cecilia Aristizábal Guzmán  era titular aparente y que prestó su nombre para ocultar que  el verdadero propietario era el comandante paramilitar Hebert Veloza  García, alias         «HH».  

3. Pues  bien,  las  pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que el  inmueble cautelado con fines de extinción de dominio en favor  de las víctimas no fue adquirido con buena fe exenta de culpa  por la señora Zapata Hincapié, circunstancia que  imposibilitaba acceder a su pretensión, como acertadamente  adujo la primera instancia.  

De acuerdo con el  folio de matrícula inmobiliaria 019-4595, mediante escritura  pública 5533 del 17/11/1998 de la Notaría 20 de  Medellín, Jhon Fernando Giraldo Úsuga y José  Rafael Franco Londoño compraron la finca «La  Esquípula».  A través la E.P. 4456 del 10/10/2001 de la Notaría 4 de  Medellín la vendieron a Ana Cecilia Aristizábal Guzmán,  quien la transfirió a Luz Cecilia Zapata Hincapié por  E.P. 2200 del 9/9/2003 de la misma Notaría.  

Y de acuerdo con  lo declarado por Eberth Veloza García, alias «HH»,  compró la finca a Jhon Fernando Giraldo Úsuga, alias  «Simón»,  «que  yo sepa está preso o extraditado…me vine a dar cuenta  que se había desmovilizado ahora que estaba preso, yo ni  siquiera supe que era de las autodefensas, yo sabía que era  narcotraficante…esa escritura me la hizo creo que fue la  persona conocida como «Simón»».  De igual forma, señaló que el inmueble lo colocó  a nombre de Ana Cecilia Aristizábal Guzmán, a quien usó  para colocar varios bienes.  

Acorde con la  jurisprudencia constitucional, la buena fe calificada o creadora de  derechos difiere de la buena fe simple en que esta sólo exige  la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que  la calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la  seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el  bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones  adicionales que comprueben tal situación.  

En este caso, la  Sala advierte que Luz Cecilia Zapata Hincapié no es compradora  de buena fe exenta de culpa, dadas las circunstancias en que dice  haber adquirido el inmueble, en particular porque sabiendo que para  la época de la compra -año 2003-, en el territorio en  que lo adquirió -zona  rural de Puerto Berrio-, operaban grupos al margen de la ley -Bloque  Central Bolívar de las AUC, como efectivamente lo reconoció  en sus declaraciones ante la autoridad judicial, no se preocupó  por acercarse al  bien a  conocerlo previamente y a indagar por sus anteriores propietarios.  

Ni siquiera se  entrevistó con la propietaria inscrita, a quien reconoce que  nunca conoció porque no estaba  cuando ella  fue a firmar la escritura en la notaría ni en el momento en  que le fue entregada la propiedad, por manera que no sabe con quién  realizó realmente el negocio de compraventa.  

Y aunque dice que  ello sucedió porque quien adelantó la negociación  fue su hermano Horacio Zapata Hincapié, ya fallecido, en quien  confiaba plenamente, es lo cierto que era ella quien iba a comprar el  terreno, eran sus recursos y su nombre el que estaban de por medio,  situación que le imponía un mínimo de diligencia  en averiguar sobre su origen y legalidad y estar presente en los  momentos esenciales de la negociación, en particular cuando se  acordó con la vendedora el precio y las condiciones de venta a  efectos de cerciorarse que se trataba de la verdadera propietaria.  Sin embargo, ninguna de esas elementales precauciones tomó, lo  cual impide colegir que actuó con buena fe exenta de culpa,  pues resultó que el bien estaba vinculado con los comandantes  de las autodefensas Jhon Fernando Giraldo Úsuga y Hebert  Veloza García.  

Recuérdese  que la buena fe calificada se configura cuando se adquiere el bien  con la seguridad de  que el tradente es realmente el propietario porque se han efectuado  todas las averiguaciones posibles para adquirir esa certeza. En este  caso, Luz Cecilia Zapata Hincapié en ningún momento se  entrevistó con la vendedora ni acordó directamente con  ella las condiciones contractuales, actuaciones elementales propias  de quien asume la responsabilidad del negocio que realiza como forma  obvia de adquirir certeza de la legalidad de su proceder.  

Además, el  hecho de que indemnizara con la suma de $100.000.000 a José  Rafael Franco Londoño, quien aducía despojo del 50% del  inmueble, resulta inexplicable en quien tiene la conciencia de haber  adquirido el bien de manos de su verdadero propietario y ha realizado  las indagaciones necesarias para asegurar su procedencia lícita  en una zona como Puerto Berrío, que para el año 2003  era de público conocimiento estaba dominada por la estructura  delincuencial Bloque Central Bolívar.  

En tal sentido, el  22 de noviembre de 2010 José Rafael Franco Londoño  declaró que «a  mi particularmente me quitaron una finca que tenía en compañía  de mi hermano de nombre  el diamantico o la esquípula, la cual  está en Puerto Berrío Antioquia, como de 165 o 170  hectáreas, finca que se había comprado en compañía  de mi hermano Luis Alfonso, la cual nos costó aproximadamente  $250.000.000 de pesos, pusimos igual cantidad de capital…nosotros  compramos en 1998 y nos despojaron de ella un año después  de la muerte de mi hermano, le llegaron a Angela diciéndole  que él debía platas y que había que pagar, que  ella debía pagar con los bienes materiales que tuviera, y lo  mismo me sucedió a mi…».  

Posteriormente -11  de junio de 2015- señaló que «por  la opción de la fiscalía de reparación de  víctimas me buscaron a ver que estaba reclamando y yo les dije  que el 50% de la finca que era lo que me pertenecía, entonces  negocié con ella para que yo no reclamara y me diera yo por  reparado por el bien y ella siguiera con la finca, dieron 100  millones, primero me dieron 20 millones y luego 80 millones, todo en  efectivo, eso fue en el año 2011 y yo me comprometí a  no reclamar y yo me di por reparado y quedé de ayudarles a lo  que estuviera a mi alcance en el proceso del bien…».  

Y si bien la  peticionaria Zapata Hincapié justificó ese proceder en  que los abogados le aconsejaron que pagara  esa suma  para evitar inconvenientes futuros, tal situación demuestra  que era consciente del escenario de violencia y despojo reinante en  la zona, lo cual debió llamar su atención antes de  comprar el bien y le imponía verificar de mejor manera su  origen.  

Y aunque es cierto  que por mandato constitucional la buena fe se presume, también  lo es que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 exige que la  persona interesada en que se levanten las medidas cautelares  impuestas en Justicia y Paz aporte las pruebas de que es tercero de  buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer, lo cual  no sucedió en este caso.  

Por demás,  la Sala ha sido enfática en señalar que la buena fe  calificada exige precauciones adicionales y que no basta con el  estudio de títulos, obligación que no es arbitraria,  pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo  17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.  

Por demás,  la prudencia y diligencia en la gestión de los asuntos propios  imponía considerar y sopesar cualquier aspecto, como los  señalados, que pudiera indicar el vínculo del inmueble  con la ilegalidad a efectos de cuidar su patrimonio y evitar  participar en el ocultamiento de su verdadero origen.  Y aunque es  cierto que para la época de la adquisición -año  2003- no existían las facilidades para consultar la  información que actualmente ofrece la internet, se podían  realizar labores de verificación de otro tipo, por ejemplo,  preguntar a vecinos del predio si conocían a la vendedora como  la persona que realmente ejercía el dominio del bien, entre  otros aspectos.  

El argumento según  el cual, la presencia de Jhon Fernando Giraldo Úsuga, alias  «Simón»,  en la cadena de tradición del bien no lo afecta porque lo  vendió antes de ingresar a las Autodefensas Unidas de  Colombia, pretermite  considerar que fue uno de los cabecillas del  grupo delincuencial «Los  Urabeños»  dedicados al narcotráfico, entre otros ilícitos, razón  por la que fue extraditado a los Estados Unidos de América,  previo concepto favorable de esta Corporación del 27 de  febrero de 2012 en el radicado 39.528. De igual forma, omite señalar  que integró el Bloque Libertadores del Sur de las AUC y en tal  virtud fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia  y Paz el 27 de febrero de 2007, esto es, mucho antes de la fecha  indicada por el apoderado de la interesada, de suerte que su tesis  carece de fundamento.  

El anterior  panorama probatorio impone confirmar la decisión del  magistrado del Tribunal Superior de Medellín que negó  el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la  «Hacienda  Esquípula», «Finca San Sebastián»  o el «Diamantico»,  ubicado en el paraje Tacamocho del municipio de Puerto Berrío,  identificado con M.I. 019-4595.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1º.  Confirmar  la  determinación del 8 de mayo de 2023 proferida por un  Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de  Medellín.  

2º.  Devolver  la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta  decisión no procede recurso alguno  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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