AP2471-2023(64280)

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2471-2023  

Radicación  n°. 64280  

Acta  159  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define  la competencia para conocer el proceso adelantado contra AMALFI  JUDITH SERRANO FONTALVO, JOSÉ DAVID YEPES DE ORO y  JOSÉ  DAVID ZAMORA SALAS,  por la comisión de los delitos de peculado  por apropiación  y falsedad  personal.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con lo narrado por la Fiscalía durante la formulación  de imputación y en el escrito de acusación, en virtud  del Convenio de asociación N°. 20161079 suscrito el 30 de  noviembre de 2016 entre el Ministerio de Agricultura y la Fundación  para el Desarrollo del Talento Humano de los Montes de María –  FUNDAEMPRESA, el contratista debía, por un lado, entregar y  plantar semillas de ñame en 137 hectáreas que, “de  acuerdo con los documentos contractuales, para el Ministerio de  Agricultura representan $362.282.000, y para el cooperante  $48.053.444”  y, por otra parte, la fundación debía suministrar “150  kits de herramientas y materiales para los beneficiarios”  de dichas semillas, objetos que tenían un precio unitario de  $1.950.0001.  

Sin  embargo, durante la ejecución de dicho convenio no se  entregaron la totalidad de las semillas y kits y, en algunos casos,  se entregaron a  JOSÉ  DAVID YEPES DE ORO, JOSÉ DAVID ZAMORA SALAS y AMALFI JUDIT  SERRANO FONTALVO, quienes se hicieron pasar por varias personas  beneficiarias y recibieron los kits que les correspondían a  estas, avaluados en $11.750.000; $1.950.000 y $7.800.000,  respectivamente; hecho que se registró en las actas de entrega  del 15 de mayo de 2017 en San Juan Nepomuceno y San Estanislao de  Kotska, en el departamento de Bolívar2,  lo que  conllevó  a una defraudación de los recursos destinados para tal fin.  

1.  En audiencia del 29 de marzo de 2022, realizada ante el Juzgado 30  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía imputó a AMALFI JUDITH  SERRANO FONTALVO y JOSÉ DAVID YEPES DE ORO, el delito de  peculado  por apropiación,  en calidad de cómplices, y falsedad  personal  como autores, esta última en concurso homogéneo y  sucesivo, previsto en los artículos 31, 296 y 397 del Código  Penal3,  cargos que los procesados no aceptaron.  

2.  El 3 de junio de 2022 ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló imputación a JOSÉ DAVID ZAMORA SALAS  como cómplice del punible de peculado por apropiación,  al cual no se allanó el implicado4.  

3.  El 6 de junio de 2022 la Fiscalía radicó el escrito de  acusación contra AMALFI JUDITH SERRANO FONTALVO, JOSÉ  DAVID YEPES DE ORO y JOSÉ DAVID ZAMORA SALAS y el conocimiento  de tales diligencias le correspondió al Juzgado 6º Penal  del Circuito de Bogotá; esa unidad judicial avocó tal  trámite y programó la celebración de la  audiencia de formulación de acusación, pero el 30 de  junio siguiente, en virtud a lo dispuesto por el Consejo Superior de  Judicatura en el Acuerdo CSJBTA22-69 de 2022, remitió la  actuación al Juzgado 61 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá5.  

4.  Reasignadas las diligencias, el Juzgado 61 en cita fijó el 28  de febrero de 2023 para realizar la audiencia de que trata el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la cual fue reprogramada  para el 14 de junio de 2023; oportunidad en la que la delegada de la  Fiscalía presentó el escrito de acusación  correspondiente.  

Acto  seguido, se concedió el uso de la palabra al defensor de  AMALFI JUDITH SERRANO FONTALVO, quien impugnó la competencia,  al considerar que correspondía a los Juzgados Penales del  Circuito de San Juan Nepomuceno y San Estanislao de Kotska, en el  departamento de Bolívar (reparto), adelantar el trámite6.  

Lo  anterior, debido a que los delitos que se le reprochan a los  procesados se consumaron en los referidos lugares, los cuales se  ubican dentro de la zona conocida como “Los  Montes de María”,  puesto que; por un lado, según la premisa fáctica  expuesta por la Fiscalía, la falsedad personal endilgada a  AMALFI JUDITH SERRANO FONTALVO y JOSÉ DAVID YEPES DE ORO,  consistió en falsear el contenido de actas presuntamente  emitidas en esas municipalidades.  

Añadió,  que el peculado por apropiación se habría configurado  una vez terminaron los trámites contractuales que dieron  origen a ese convenio, en una etapa en la que únicamente se  encontraba pendiente que esa cartera gubernamental girara los  recursos  con  ocasión al contrato en “Los  Montes de María”,  momento en que los procesados omitieron dicha inversión, por  consiguiente, pese a que el dinero salió de una entidad con  sede en Bogotá, la falta que efectivizó el punible se  cometió en ese sector del departamento de Bolívar, pues  allí es donde debía ser usado dicho capital.  

La  Fiscal del caso y el apoderado de las víctimas, indicaron que  la competencia debía mantenerse en Bogotá, debido a que  las conductas censuradas se ejecutaron en varios lugares del país,  algunas de ellas en Bogotá y otras en el Departamento de  Bolívar.  Se cometieron como parte de unas presuntas  irregularidades que se presentaron durante la celebración y la  ejecución del Acuerdo de Asociación N° 2161079,  suscrito en Bogotá, entre el Gabinete de Agricultura y la  Fundación para el Desarrollo del talento humano de los Montes  de María “FUNDAEMPRESA”,  ya que con los documentos falsificados se logró que el  Ministerio certificara la experiencia de ese contratista y se  prorrogara dicho convenio a partir de los informes que presentó  “FUNDAEMPRESA”  en Bogotá7.  

Además,  indicó la Fiscalía que radicó el escrito de  acusación en Bogotá, porque la mayoría de  elementos materiales probatorios fueron suscritos y recolectados en  la capital, por lo que, por el factor territorial se debía  continuar tramitando el asunto en el Juzgado 61 en cita8.  

De  otro lado, la defensa técnica de JOSÉ DAVID YEPES DE  ORO y JOSÉ DAVID ZAMORA SALAS, respaldó la solicitud  dirigida a remitir el proceso al departamento de Bolívar, por  considerar que las conductas reprochadas a los procesados se  cometieron en ese lugar.  

De  igual forma, el representante de la sociedad compartió los  argumentos expuestos por la defensa de SERRANO FONTALVO, al estimar  que si bien la premisa fáctica hace referencia a varias  conductas punibles cometidas por diferentes personas durante la  actuación administrativa desplegada por el Ministerio de  Agricultura, en particular, las omisiones que se reprochan a los  procesados en esta actuación se desplegaron en la región  de los Montes de María, por ende, son los Jueces Penales de  ese Circuito los competentes para conocer del proceso9.  

El  titular del Juzgado 61 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  afirmó que los hechos sucedieron en Bogotá, San Juan  Nepomuceno y San Estanislao de Kotska- Bolívar y la Fiscalía  escogió la primera ciudad en mención para formular la  acusación, por lo que era competente para conocer las  diligencias, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de  200410.  

Finalmente,  consideró que existía controversia en torno a la  competencia y como están involucrados jueces de diferentes  distritos judiciales, le correspondía a la Corte Suprema de  Justicia definir lo pertinente, por lo que dispuso la remisión  de la actuación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 32  de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  Juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  En  primer término, observa  la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia  CSJ  AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de definición de  competencia, pues al inicio de la audiencia de formulación de  acusación, la defensora de AMALFI  JUDITH SERRANO FONTALVO, JOSÉ DAVID YEPES DE ORO y JOSÉ  DAVID ZAMORA SALAS  consideró que el Juzgado 61 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá no era competente para conocer del asunto, al  advertir que correspondía a los Jueces de la misma categoría  de San  Juan Nepomuceno y San Estanislao de Kotska, en el departamento de  Bolívar, mientras  que los representantes de la Fiscalía, la víctima y el  titular del Juzgado 61 en cita, indicaron que se debía  mantener el conocimiento del asunto en la ciudad capital.  

Por  consiguiente, al suscitarse controversia al respecto, acertó  el Juez 61 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al  remitir el asunto a esta Corporación, por lo cual, se procede  a su estudio de fondo.  

3.  Aclarado  lo anterior y en orden a establecer la competencia para conocer de  estas diligencias, la Sala recuerda que en la formulación de  imputación y en el escrito de acusación se atribuyó  a AMALFI JUDITH SERRANO FONTALVO, JOSÉ DAVID YEPES DE ORO y  JOSÉ DAVID ZAMORA SALAS la realización de un concurso  de conductas punibles.  Por ende, para la solución del caso se  debe aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda11  y por consiguiente, abordar la definición de competencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906  de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía  de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía  será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

En  ese orden, lo primero que se debe dilucidar es la competencia  funcional.  En ese sentido, el delito de falsedad  personal12  es querellable13  porque no comporta pena privativa de la libertad, por lo que compete  su trámite a los jueces municipales14.   Por su parte, el delito de  peculado  por apropiación,  en los términos en que fue formulado en la imputación y  en el escrito de acusación, no tiene asignación  especial de competencia, de ahí que corresponde su  conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito,  de conformidad con lo  normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 200415.  

De  ahí que el asunto corresponde a los jueces del circuito, al  ser los de mayor  jerarquía.  

Ahora,  por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo  ocurrencia el delito  más grave,  se debe clarificar cuál de las conductas punibles atribuidas a  los procesados, tiene prevista mayor pena.  

Al  respecto, se tiene que el delito de peculado  por apropiación,  previsto en el artículo 397 inciso 3º del Código  Penal, tiene prevista una pena de 5  a 15 años16,  mientras que la  falsedad personal, contemplada  en el artículo 296 ibídem, prevé una sanción  de multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.  

En  ese orden, la conducta de mayor gravedad es la de peculado  por apropiación,  la cual se materializa cuando el «servidor  público se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares  cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado  por razón o con ocasión de sus funciones».  

Sobre  la consumación de esa conducta, ha dicho la Corte:  

… respecto  al delito de peculado por apropiación ha dicho esta  Corporación que es «de  los llamados de resultado, en tanto su  consumación se verifica precisamente cuando se concreta el  acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes  del Estado, a los de quien se apodera de ellos»  [CSJ  SP647-2017, Rad. 43044, AP684-2018, Rad. 52124, AP4873-2017, Rad.  50505, AP3263-2017, AP174-2018, Rad. 51856,  AP3557-2018,  Rad. 53343 y CSJ, AP1538-2020, Rad. 57794, AP2856-2022, RAD. 61596]17.  

Ahora,  de acuerdo con el escrito de acusación, el delito en mención  se configuró durante  la ejecución de dicho acto contractual, en el momento en que  JOSÉ DAVID YEPES DE ORO, JOSÉ DAVID ZAMORA SALAS y  AMALFI JUDIT SERRANO FONTALVO recibieron los kits que les  correspondían a otras personas, avaluados en $11.750.000;  $1.950.000 y $7.800.000, respectivamente, pese a que no eran  beneficiarios del convenio de asociación N°. 20161079,  hecho que se registró en las actas de entrega de dichos  insumos, firmadas el 15 de mayo de 2017 en San Juan Nepomuceno y San  Estanislao de Kotska, en el departamento de Bolívar.  

Por  lo tanto, dicho aspecto tampoco permite dilucidar qué  autoridad debe conocer del presente asunto, pues según el mapa  judicial, (i)  San  Juan Nepomuceno está adscrito al circuito judicial de El  Carmen de Bolívar y (ii)  San  Estanislao de Kotska, al de Cartagena.  

En  ese orden, se debe analizar la condición subsiguiente del  canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar  «donde  se haya realizado el mayor número de delitos».  

Al  respecto, en un caso de similares características, esta Sala  indicó:  

En  ese orden de ideas, se debe analizar la condición subsiguiente  del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al  lugar «donde se haya realizado el mayor número de  delitos».  

Para  la Sala, según puede advertirse de la formulación de  imputación y el escrito de acusación, 6 de los 8  eventos ocurrieron en jurisdicción del departamento de  Santander, Distrito Judicial de Bucaramanga, esto es, los número  1 (Floridablanca),  2 (La Lizama jurisdicción de Barrancabermeja), 3 (Kilometro 33  vía que conduce del municipio de Sabana Torres a Bucaramanga),  4 (El Playón), 5 (kilómetro 8+300 vía que  conduce de Bucaramanga a Pamplona) y 6 (Kilometro 7 vía que  conduce de Girón a Bucaramanga).  

Así  las cosas, al evidenciarse que la  mayoría de las conductas punibles se cometieron en  jurisdicción del Distrito Judicial de Bucaramanga,  sin necesidad de mayores consideraciones, se declara  que la competencia para conocer de la audiencia de individualización  de pena y sentencia en la actuación seguida contra  ADRIANA HERNÁNDEZ OLIVARES,  corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a  donde será remitida inmediatamente la actuación18.  

Por  esa vía, debe entenderse cada “evento” enlistado  en la acusación como una conducta punible individual, de  acuerdo al concurso de delitos que atribuyó la Fiscalía.  

Así  pues, en el escrito de acusación se estableció que en  el municipio de San Juan Nepomuceno se registraron la mayor cantidad  de kits de herramientas y materiales sin entregar a los favorecidos y  en el municipio  de  San  Estanislao de Kotska solo se registró uno.  

Como  bien se ve, en el municipio de San Juan Nepomuceno se registraron más  eventos, por lo que compete a esa circunscripción el trámite  del asunto.  Aquella localidad pertenece, según el mapa  judicial, al circuito judicial de El Carmen de Bolívar, por lo  cual le corresponde conocer de la presente actuación a los  Juzgados Promiscuos del Circuito de esa ciudad, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese orden, se dispondrá asignar la competencia para continuar  con el conocimiento del asunto a los Juzgados Promiscuos del Circuito  de El Carmen de Bolívar (reparto), para lo cual se ordenará  la inmediata remisión del expediente al Centro de Servicios  Judiciales de esos despachos, para lo pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

2.  REMITIR  las  diligencias al  Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos judiciales,  para lo pertinente.  

3.  Comunicar esta decisión al Juzgado 61 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en esta  actuación.  

4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto 8:20 y ss Audiencia de formulación de acusación  

2          Minuto 9:14 y ss  

3                    Minuto 10:28 ss Audiencia          de formulación de acusación  

4          Minuto          11:02 ss          Audiencia de formulación de acusación  

5          Minuto          11: 32 y ss Audiencia          de formulación de acusación  

6          Minuto          12: 46 y ss          Audiencia de formulación de acusación  

7          Minuto          15:06 y ss Audiencia          de formulación de acusación  

8          Minuto          15: 50 y ss Audiencia          de formulación de acusación  

9          Minuto 16:31 y ss Audiencia de formulación de acusación  

10          Minuto          17:27 y ss Audiencia          de formulación de acusación  

11          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2.          Se impute a una persona la comisión de más de un          delito con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

12          ARTÍCULO 296.          FALSEDAD PERSONAL.  El          que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o          causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya          nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos          jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta          no constituya otro delito.  

13          ARTÍCULO          74. CONDUCTAS          PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA.          Para iniciar la acción penal será necesario querella          en las siguientes conductas punibles:          

1.          Aquellas          que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada          pena privativa de la libertad,          con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento          apto para interceptar la comunicación privada entre personas          (C. P. Artículo 193);          Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P.          Artículo 194);          Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P.          Artículo 416);          Revelación de secreto (C. P. Artículo 418);          Utilización de secreto o reserva (C. P. Artículo 419);          Utilización indebida de información oficial          privilegiada (C. P. Artículo 420);          Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421);          Utilización indebida de información obtenida en el          ejercicio de función pública (C. P. Artículo 431);          Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio          de función pública (C. P. Artículo 432).  

(…)          

3.          De los procesos por          delitos que requieren querella,          aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o          la persona haya sido sorprendida en flagrancia e          implique investigación oficiosa.  

15          Artículo 36. Los jueces penales del circuito conocen: 1…          2. De los procesos que no tengan asignación especial de          competencia.  

16          ARTÍCULO 397.          PECULADO POR APROPIACIÓN.          El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un          tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que          éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de          bienes de particulares cuya administración, tenencia o          custodia se le haya confiado por razón o con ocasión          de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y          seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al          valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil          (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por          el mismo término.          

Si          lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos          legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro          (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo          término y multa equivalente al valor de lo apropiado.  

17          Def. CSJ AP898-2023,          Rad.63443.  

18          CSJAP4901          del 13 Nov. 2019. Rad. 56502.  

      

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