AP2333-2023(64222)

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2333-2023  

Radicación  n°. 64222  

Acta  151  

Bogotá  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del trámite penal que se adelanta en  averiguación  de responsables,  encaminado a esclarecer la causa de muerte de WALTER  ORLEY COSSIO  BETANCUR.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de fecha 6 de julio de 2023 remitido por la Fiscalía  88 Seccional de Sopetrán,  Antioquia, se extrae que el 21 de enero de 2021, en la vereda El  Remartir, zona rural del Municipio de Sabanalarga, Antioquia, ocurrió  el deceso de WALTER ORLEY COSSIO  BETANCUR,  al parecer en la operación ofensiva número 001  denominada “Escorpión” en el marco de un supuesto  enfrentamiento entre la compañía Aquiles 112 del  Batallón de infantería número 10 perteneciente a  la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y  un Grupo Armado  Organizado Residual – GAOR.  

2.  A razón de lo anterior, el 1  de febrero de 2021 el Segundo Comandante del Batallón de  Infantería número 10 del Ejercito Nacional instauró  denuncia.  

3.  La investigación correspondió a la Fiscalía 88  Seccional de Sopetrán,  Antioquia y está actualmente en averiguación  de responsables.  

4.   Mediante oficio del 7  de  febrero del año que avanza, el Juzgado 32 de Instrucción  Penal Militar de Medellín solicitó al ente acusador que  le remitiera por competencia el expediente, pues en su criterio, la  investigación debe ser tramitada por la Jurisdicción  Castrense.  

Le  advirtió, además, que de no compartir su solicitud, le  informara, con el fin de promover un conflicto positivo de  competencia.  

5.  Ante ello, el fiscal a cargo del caso, sin hacer manifestación  alguna sobre la competencia para investigar ese asunto, y ante el  conflicto propuesto por el despacho de instrucción penal  militar dispuso, remitir las diligencias a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la intención de que  esta Corporación se pronunciara.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

6.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la definición de  competencia  “cuando  se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos”,  conforme lo establece el numeral 3 del artículo 32, de la Ley  906 de 2004.  

7.  Teniendo  en cuenta lo anterior,  la  Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, en razón  a que no es aplicable al caso el artículo antes mencionado,  pues lo que en principio debe definirse entre la Fiscalía 88  Seccional de Sopetrán,  Antioquia y el Juzgado 32 de instrucción Penal Militar de  Medellín, es un conflicto positivo de jurisdicciones.  

8.  Dicho  esto, corresponde identificar cuál es la autoridad competente  para dirimir tal controversia.  Para ello, que resulta necesario  traer a colación lo previsto en el numeral 11 del artículo  241 de la Constitución Política, el cual fue adicionado  por el Acto Legislativo 2 de 2015.  Ese precepto asignó a la  Corte Constitucional la resolución de «los  conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones».  

9.  En  línea con lo anterior, ese Alto Tribunal ha establecido que  para  que se presente un conflicto de esta naturaleza, se requiere que «dos  o más autoridades que administran justicia y pertenecen a  distintas jurisdicciones se disputen el conocimiento de un proceso,  bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o  porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»1.  

10.  De igual forma, la Corte Constitucional tiene establecido que para  que se trabe en debida forma un conflicto entre jurisdicciones, es  necesario que concurran los siguientes presupuestos:  

i)  Subjetivo,  “el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos,  dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes  jurisdicciones, ii) objetivo,  “según el cual debe existir una causa judicial sobre la  cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que  está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro  trámite de naturaleza jurisdiccional”, y, iii)  normativo:  “a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión  hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las  razones de índole constitucional o legal por las cuales se  consideran competentes o no para conocer de la causa2”  (destaca la Sala)  

11.  En  el presente evento, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar  de Medellín requirió a la Fiscalía 88 Seccional  de Sopetrán, Antioquia, el envío de la investigación  seguida por la muerte de COSSIO  BETANCUR.  Estimó que debía ser adelantada por la Justicia Penal  Militar y, en caso de no estar de acuerdo, propuso conflicto positivo  de competencia.  

La  fiscalía por su parte, no manifestó si era competente o  no para llevar a cabo la investigación y, en su lugar, solo  remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.  

12.  Teniendo  en cuenta lo anterior, sería del caso remitir el expediente a  la Corte Constitucional, pues en principio, se presenta un conflicto  de jurisdicciones que debe ser resuelto por esa Corporación  según se indicó en líneas anteriores.  

Sin  embargo, no puede afirmarse que se haya trabado debidamente la  controversia, dado que la fiscalía a cargo de la investigación  no ha expresado si se considera o no competente para continuar con el  conocimiento de la indagación. Se incumple entonces el  criterio “normativo” establecido por la Corte  Constitucional en la decisión acabada de citar.  

13.  Por tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento  sobre la solicitud presentada por la Fiscalía 88 Seccional de  Sopetrán,  Antioquia, pues es claro, en primer lugar, que no se ha trabado  debidamente el conflicto de competencia; y, en segundo lugar, que la  competencia para emitir el pronunciamiento de rigor recae en la Corte  Constitucional.  

Se  impone ordenar la devolución de las diligencias a la Fiscalía  88 Seccional de Sopetrán, para lo de su cargo de conformidad  con las razones contenidas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de  emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la Fiscalía  88 Seccional de Sopetrán,  Antioquia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2.  DEVOLVER las  diligencias, de manera inmediata, a esa autoridad, para lo de su  cargo.  

3.  INFORMAR lo  aquí decidido a los funcionarios involucrados.  

4.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Autos          345 de 2018,          328 de 2019, 452 de 2019, 041          de 2021 de la Corte Constitucional.  

2          Autos 331, 453, 488 de 2021 entre otros de la Corte Constitucional.      

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