AP2287-2023(63118)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

AP2287-2023  

Radicación  n.º 63118  

CUI:  11001020400020230020500  

Aprobado acta  No. 147  

Bogotá  D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Corte decide la  solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano  colombiano Ciro  Fernando Muñoz Soto requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

ANTECEDENTES  

1.-  El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1856  del 2 de noviembre de 2022, pidió la detención  provisional con fines de extradición de Ciro  Fernando Muñoz Soto,  a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se  tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Puerto Rico1,  con fundamento en el siguiente marco fáctico:  

[…] Una  investigación de las autoridades de aplicación de la  ley identificó una organización criminal transnacional  (TCO, por sus siglas en inglés) radicada en Cúcuta,  Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de  cocaína por vía marítima desde Colombia y  Venezuela y destinadas a República Dominicana y otras islas  del Caribe, para su consumo final en los Estados Unidos. El 24 de  agosto del 2020, un barco de la Guardia Costera estadounidense (USCG,  por sus siglas en inglés) interceptó una embarcación  rápida (GFV, por sus siglas en inglés) que reclamaba la  nacionalidad de República Dominicana aproximadamente a 140  millas náuticas al norte de Aruba en aguas internacionales. La  República Dominicana negó que la GFV estuviera  registrada como una embarcación de la República  Dominicana y la USCG incautó aproximadamente 269 kilogramos de  cocaína encontrados a bordo. El 22 de diciembre del 2020, un  barco de la USCG interceptó una GFV aproximadamente a 80  millas al sur de Isla Beata, República Dominicana, reclamando  nacionalidad venezolana. Venezuela renunció a la jurisdicción  principal sobre la embarcación y la USCG incautó  aproximadamente 601 kilogramos de cocaína a bordo de la  embarcación. El 23 de febrero del 2021, un barco de la USCG  interceptó una GFV aproximadamente a 21 millas al sureste de  St. Croix en aguas internacionales alegando nacionalidad holandesa.  El gobierno holandés renunció a la jurisdicción  principal sobre la embarcación y la USCG incautó  aproximadamente 359 kilogramos de cocaína a bordo de la  embarcación.  

MUÑOZ  SOTO es el líder de la TCO y ha sido interceptado legalmente  durante el curso de esta investigación instruyendo a miembros  de la TCO quienes estaban realizando operaciones marítimas de  drogas ilícitas de la TCO, y los miembros de la TCO buscan la  autorización de MUÑOZ SOTO para actos que requerían  la aprobación del liderazgo.  

2.- Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de  la Nación expidió resolución el 4 de noviembre  de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito, proveído notificado al requerido el 30 de  noviembre siguiente al momento de su captura.  

3.- A través  de la Comunicación Diplomática n.° 0051 del 24 de  enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de  extradición de Ciro  Fernando Muñoz Soto.  

5.- Recibida la  actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.- Dentro del  lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el  apoderado de Ciro  Fernando Muñoz Soto solicitó  medios probatorios los siguientes:  

6.1.- Oficiar a  las «autoridades  tributarias y mercantiles pertinentes»  para que remitan la información patrimonial de su prohijado  con el fin de conocer si tuvo incremento significativo en su  patrimonio o «deje  constancia de su carencia de recursos económicos como producto  de actividades ilícitas».  

6.2.- Requerir a  las «autoridades  policivas y del Agustín Codazzi»  a efectos de que determinen la existencia de los sectores conocidos  como «El  Paraíso»,  «Bahía  Honda»  y  “El  Boquete”,  ubicados en la Alta Guajira y, aclaren si en dichos lugares se han  realizado actividades u operativos contra el narcotráfico.  

6.3.- Oficiar a  las «autoridades  policivas pertinentes»  para que informen si en contra de alias “PATROL” se  adelanta algún proceso penal a través del cual se logre  constatar cualquier vínculo entre ese individuo y su  prohijado.  

6.4.- Establecer  la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de  investigaciones penales adelantadas en contra del requerido.  

7.- Por su parte,  el Procurador Delegado de Intervención Primero para la  Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica  de prueba alguna en el presente trámite.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1. Aspectos  generales  

8.- De conformidad  con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el  precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la  extradición se solicitará, concederá u ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y  siguientes.  

9.- Dado que el  tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979  entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 19862,  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal.  

10.- Por ello,  específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan  deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la plena identidad del requerido; (iii)  la doble incriminación de la conducta y la previsión en  la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años de prisión; (iv)  la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación; (v)  el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso; (vi)  la presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la  extradición3;  (vii)  la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35  de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto  Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii)  la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición4.  

11.- La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las  peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas  a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

12.- Así  las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas  a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con  esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes,  superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.  

3.2. De las  solicitudes probatorias  

3.2.1. Pruebas  impertinentes  

13.-  En  el presente asunto, resulta evidente que no pueden admitirse las  demás pruebas exhortadas por la defensa en los numerales 6.1.,  6.2. y 6.3. porque no ostentan pertinencia, en la medida que se  encaminan a cuestionar la materialidad de las conductas punibles  incluidas en la acusación.  

14.-  Recuérdese que la extradición es un mecanismo de  cooperación internacional, en el que la intervención de  la Corte Suprema de Justicia se encamina a constatar el cumplimiento  de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la  emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier  discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.  Así  lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ  CP056 – 2018, donde advirtió que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual  excluye  cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que  la extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal.  

De ahí  que en el trámite de extradición no tienen cabida  debates en torno a la competencia del órgano judicial o la  validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la forma de participación o el grado de responsabilidad del  reclamado, la calificación jurídica, la normatividad  que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales  aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente  (énfasis fuera del original).  

15.- En ese orden,  resultan impertinentes las pruebas tendientes a determinar (i) si el  reclamado obtuvo un incremento patrimonial injustificado; (ii) la  existencia de los lugares en los que, según la autoridad  extranjera, la organización criminal ejecutó las  actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y;  (iii) la aparente relación que existía entre el  requerido y una persona conocida con el alias de «PATROL»,  porque es claro que lo que se pretende es desvirtuar los fundamentos  probatorios de la acusación y acreditar la ajenidad de Ciro  Fernando Muñoz Soto  en los hechos atribuidos, cuestión que, en modo alguno, es  posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema  escapa a la naturaleza del actual procedimiento.  

16.- En efecto, la  responsabilidad penal del reclamado es un aspecto que debe abordarse  ante las autoridades del país requirente, escenario natural  para debatir el cargo imputado, así como los medios de prueba  en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer,  puesto que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado»  (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

17.- Bajo esos  presupuestos, la Sala negará la práctica de dichas  pruebas.  

3.2.2. Prueba  pertinente  

18.- Por otra  parte, el defensor advirtió que se hacía necesario  requerir a las autoridades colombianas (numeral 6.4.), en aras de  garantizar el principio constitucional del non  bis in ídem  y en ese sentido, establecer si Ciro  Fernando Muñoz Soto  está siendo procesado en nuestro país por los hechos  materia de juzgamiento.  

19.-  Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente.  No  solo para verificar la potencial afectación de la garantía  constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace  necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial  relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004  

20.-  Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la  salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza  no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento  de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder  punitivo, sino que además se procura la observancia de  prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición,  tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

21.-  Por lo tanto, se requerirá a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información  Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional para que  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o  condena en contra de Ciro  Fernando Muñoz Soto  y,  en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual de la  actuación. Deberán además allegar copia de las  decisiones que hubiesen sido emitidas.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

            

1. Negar las          pruebas pedidas por la defensa descritas en el numeral 3.2.1.          de esta decisión.  

            

2. Decretar          la          prueba          señalada en el aparte enumerado 3.2.2.  

            

3. Contra lo          decidido en el numeral 1°, procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Acusación Sustitutiva n.° 21-317 (PAD) (también          conocida como caso n.° 3:21-cr-00317-PAD) proferida el 12 de          abril de 2022.  

2          Publicada          en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág.          580–604.  

3En          lo que concierne al estado de salud de los requeridos en          extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad.          41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

4          Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición          de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014,          entre otros)  

      

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