AP2260-2023(62652)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          11001020400020220226300          

NI:          62652          

Revisión          

Luis          Augusto Mora Ferrer    

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP2260-2023  

Radicado 62652  

Aprobado acta Nro  147  

Bogotá  D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Luis  Augusto Mora Ferrer,  contra  el  proveído AP1255 del 3 de mayo de 2023, que inadmitió la  demanda de revisión presentada contra  el fallo dictado el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó  la condena emitida en su contra, el 20 de diciembre de 2018, por el  Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de la misma  ciudad, al encontrarlo responsable del delito de tentativa  de hurto.  

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  

1.  Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de la siguiente manera:  

«El  martes 7 de mayo de 2013, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en  el almacén Carrefour del Barrio 20 de julio de esta ciudad,  Luis Augusto Mora Ferrer, fue capturado en situación de  flagrancia al intentar sustraer del almacén mercancía  sin cancelar consistente en: siete paquetes de chocolatinas de la  marca Jumbo, por siete unidades cada uno, así como dos  paquetes de chorizos de la marca Dan, por diez unidades cada uno,  productos avaluados en un total de $73.120.oo»  

2.  Por  estos acontecimientos, el  19 de septiembre de 2017, la Fiscalía 180 Local formuló  imputación a Luis  Augusto Mora Ferrer  por el delito de hurto agravado tentado -art. 239, 241 Núm. 11  y 27 del C.P.- cargo que no fue aceptado por el implicado.  

Seguidamente,  ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá se presentó preacuerdo en el que el procesado  aceptaba los cargos con la eliminación del agravante  establecido en el numeral 11 del artículo 241 del Código  Penal, el cual fue aprobado por el a  quo,  y mediante sentencia del 20 de diciembre de 2018, impuso pena de seis  meses y 14 días de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo.  

3.  El Tribunal Superior de igual ciudad, el 18 de marzo de 2019  confirmó, sin modificaciones, la sentencia recurrida por la  defensa.  

4.  Posteriormente, el sentenciado interpuso acción de revisión,  al sostener que, al momento de efectuarse la formulación de  imputación, -19 de septiembre de 2017- el delegado del Ente  Acusador superó el término de tres años para  comunicar los cargos, motivo por el cual, la acción penal ya  se encontraba prescrita y conforme a ello, se estructuraba la causal  prevista  en el numeral 2 del artículo 192 de la ley 906 de 2004.  

5.  La Sala inadmitió la demanda de revisión porque, en  primer lugar, no se aportó constancia de ejecutoria de la  decisión cuya revisión se demanda, tal como lo exige el  inciso final del citado artículo 194 del estatuto procesal. No  obstante, en todo caso, esta Corporación indicó que, en  el asunto examinado, tampoco se había configurado el fenómeno  prescriptivo, que alegada el defensor de Luis  Augusto Mora Ferrer,  al explicar que:  

[…] la  conducta ocurrió el 7 de mayo de 2013, por lo que el ente  acusador tenía hasta el mismo día y mes del 2018 (5  años posteriores) para comunicar la calidad de imputado, no  obstante, efectuó dicha diligencia el 19 de septiembre de  2017, es decir, dentro del periodo temporal habilitado por el  legislador.  

Así  mismo, en el presente evento tampoco se superó el término  de prescripción luego de ocurrida la interrupción  consagrada en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, según  la cual no podrá ser inferior a tres años.  

Como se reseñó  previamente, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 18 de  marzo de 2019, es decir, a los 18 meses siguientes del 19 de  septiembre de 2017, cuando se llevó a cabo la formulación  de imputación.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

La defensa  solicitó reponer la providencia que dispuso inadmitir la  demanda de revisión, al señalar que, si bien no allegó  la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda  instancia, ello se explicaba en los problemas del Archivo Central de  la Rama Judicial, dependencia que no estaba dando trámite a  las peticiones de desarchivo, no obstante, esta falencia se puede  subsanar, al requerirse al Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao, que remita a esta Corporación, la respectiva  constancia de ejecutoria.  

En segundo lugar,  insiste el apoderado de Luis  Augusto Mora Ferrer  en que se configuró la prescripción, al señalar  que esta acaeció el 7 de mayo de 2016, esto es tres años  después de haberse cometido la acción penal sin que se  formulada imputación, la cual se materializó el «19  de septiembre de 2017, es decir, más de un año después  de prescrita la acción penal».  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez,  magistrado sustanciador o Sala que dictó el auto corrija los  errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo.  Con este propósito, al inconforme con la decisión  judicial le corresponde expresar las razones fácticas y  jurídicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la  ley le impone la obligación de señalar las “que  lo sustenten”1.  

Quiere  decir lo anterior que el recurrente debe demostrar que los argumentos  expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos  o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su corrección.  

Por  consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se  constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos  aducidos en la demanda inicial – ya  estudiados y desestimados en el proveído recurrido-  ni en aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o  corregir el libelo original2.  

2.  A partir de lo expuesto, tras una lectura detallada de la  sustentación del recurso, surge claro para la Sala que el  apoderado del sentenciado no cumplió con el denotado cometido,  pues se limita a explicar las razones por las cuales no allegó  la constancia de ejecutoria de la decisión condenatoria; al  tiempo que simplemente reitera los argumentos por los cuales  considera que la acción penal se encontraba prescrita al  momento de llevarse a cabo la formulación de la imputación  de los cargos por los que fue condenado el 20 de diciembre de 2018,  por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de  Bogotá, decisión confirmada el 18 de marzo de 2019, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

3.  En efecto, como se advierte, al examinar los argumentos en los que  sustenta el presente recurso horizontal, refulge evidente que no le  asiste razón al apoderado del recurrente.  

4.  En primer lugar,  esta  Corporación no incurrió en yerro alguno por exigirle al  accionante cumplir con los requisitos generales del mecanismo  excepcional de revisión establecidos en el artículo 194  de la Ley 906 de 2004, entre los cuales establece con  claridad que es necesario acompañar la demanda «(…)  copia  o fotocopia de la decisión de única, primera y  segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el  caso, proferidas en la actuación cuya revisión se  demanda»,  

Sobre  dicho requisito, esta Sala, en pasadas decisiones, ha dicho que la  constancia de ejecutoria es indispensable para demostrar, sin lugar a  duda, que las providencias objeto de la acción se encuentran  debidamente ejecutoriadas, como así lo ha explicado:  

[…]  Al  respecto, la Sala reiteradamente ha precisado el carácter  obligatorio de este requisito, pues la demanda  de revisión -por su especial naturaleza y autonomía- no  es un escrito de libre confección, y deben observarse los  presupuestos fijados en el artículo 194 del Código de  Procedimiento Penal.  

Lo  anterior, porque -como se ha dicho por esta Corporación- a  través de la constatación de la ejecutoria de las  decisiones se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisión  que se reclama. Presupuesto que fue obviado por el libelista,  quebrantando el mandamiento normativo.» (AP3680-2020,  AP897-2023)  

Cabe  destacar que esta Corporación de manera reiterada ha indicado  que no es posible acudir a la acción de revisión  presumiendo la cosa juzgada, con el argumento de que «sobreentiende  que está ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en  trámite de ejecución ante los juzgados de esa  naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior  diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la  cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a  efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada  que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo  se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia  respectiva».3  

Así  las cosas, recuerda la Sala que no es posible presumir la ejecutoria  de las sentencias por la sola ocurrencia del trámite de las  instancias, puesto que de ello no se explicita cuando las decisiones  adquirieron firmeza.  

Al  igual, tampoco deviene justificada la citada omisión, ante la  supuesta falta de atención por parte de la Oficina de Archivo  Central, aseveración frente a la cual basta decir que no es  más que una conjetura sin ningún respaldo, pues nótese  que no demuestra haber elevado la respectiva solicitud a dicha  dependencia, perspectiva desde la cual carece de sustento su excusa.  

En  similar sentido, cabe indicarse al recurrente que no resulta  procedente acudir a la reposición de la providencia  cuestionada para subsanar sus omisiones y menos para exigir a esta  Corporación que lleve a cabo una carga procesal que le es  propia, como es la obtención de la constancia de ejecutoria,  máxime que ni siquiera se advierte que el interesado hubiere  acudido con dicha finalidad ante la autoridad judicial  correspondiente.  

5.  Por otra parte, su segundo reproche consistió en reiterar las  razones por las cuales se configuraba la causal 2° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, sin establecer alguna tesis que permita  subsanar yerro alguno en la decisión cuestionada, motivo por  el cual deviene, igualmente, su improcedencia.  

En  síntesis, el recurrente insiste en el acaecimiento de la  prescripción de la acción penal, al considerar que el  término que debe aplicarse, luego de cometida la acción  penal es de tres años, perspectiva desde la cual se encontraba  superado el plazo al momento de celebrarse la audiencia de  formulación de imputación.  

Pues  bien, el referido alegato fue debidamente despachado de manera  desfavorable al defensor en la providencia recurrida, en la que, no  obstante el incumplimiento al requisito formal advertido previamente,  se indicó lo siguiente:  

[..]  pese a la anotada desatención del postulante, la Sala  encuentra que el libelista incurre en otro insalvable desatino, pues  si bien invoca el numeral 2º del canon 192 de la Ley 906 de  2004, al considerar que se configuró el fenómeno  prescriptivo que imposibilitaba iniciar y proseguir la acción  penal; no menos cierto es que dicho razonamiento, en el presente  asunto, constituye un desacierto lógico y jurídico.  

[…]  

3.4  En el sub examine, el profesional del derecho sustenta su postulación  en la ocurrencia del fenómeno extintivo, al referir que los  hechos objeto del proceso penal ocurrieron el 7 de mayo de 2013 y la  audiencia de formulación de imputación se llevó  a cabo el 19 de septiembre de 2017, cuando la acción penal se  encontraba prescrita.  

3.5.  Resulta entonces pertinente en aras de constatar la seriedad de  dichos argumentos y su sustento jurídico, examinar la  legislación que regula la materia:  

«Artículo  83. (Ley 599 de 2000). Término de prescripción de la  acción penal. La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.  

[…]  

Artículo  292. (Ley 906 de 2004). Interrupción de la prescripción. La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación. Producida la interrupción  del término prescriptivo, este comenzará a correr de  nuevo por un término igual a la mitad del señalado en  el artículo 83 del  Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a  tres (3) años.  

De  igual modo, la tipificación del delito de hurto con su  respectiva sanción punitiva para el año 2013, época  en que ocurrieron los hechos delictivos, es la siguiente:  

ARTÍCULO  239. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16)  a treinta y seis (36) meses  cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. (Subraya  la Sala)  

Punibilidad que  teniendo en cuenta la circunstancia de agravación establecida  en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal4  sería de 24 a 63 meses y bajo la modalidad de tentativa  imputada5  quedaría en 12 a 47 meses con 7 días. No obstante, como  se extrae del contenido del artículo 83 del Código  Penal, en  todo caso, la prescripción nunca podrá ser inferior de  cinco años.  

3.6  Ahora bien, como se extrae, en el presente caso no se configuró  el fenómeno extintivo de la acción penal, habida cuenta  que la conducta ocurrió el 7 de mayo de 2013, por lo que el  ente acusador tenía hasta el mismo día y mes del 2018  (5 años posteriores) para comunicar la calidad de imputado, no  obstante, efectuó dicha diligencia el 19 de septiembre de  2017, es decir, dentro del periodo temporal habilitado por el  legislador.  

Así  mismo, en el presente evento tampoco se superó el término  de prescripción luego de ocurrida la interrupción  consagrada en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, según  la cual no podrá ser inferior a tres años.  

Como  se reseñó previamente, la sentencia de segunda  instancia fue emitida el 18 de marzo de 2019, es decir, a los 18  meses siguientes del 19 de septiembre de 2017, cuando se llevó  a cabo la formulación de imputación.»  

Como  se puede extraer, claramente se indicaron las razones por las cuales  no se configuró la prescripción de la acción  penal en ninguna de las fases del proceso ordinario cuestionado. Así,  de manera específica se contabilizaron los plazos desde la  comisión de la conducta enrostrada a Luis  Augusto Mora Ferrer  (7 de mayo de 2013) hasta la emisión de la sentencia que  confirmó su condena, sin que se hubiere incurrido en la causal  2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en los  términos que plantea el recurrente.  

En  ese orden, surge claro que el apoderado de Mora  Ferrer  desconoce  que el recurso de reposición tiene como propósito poner  en evidencia algún yerro en el que haya podido incurrir el  fallador al inadmitir el libelo, lejos de solo expresar el mero  descontento con la providencia o insistir en los motivos que  sustentaron la demanda inicial.  

6.  Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con  la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la  demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco  advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna  incorrección, se impone mantener incólume el proveído.  

Por  lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

NO REPONER  la providencia AP1255-2023  del 3 de mayo de 2023,  por la cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada en nombre de Luis  Augusto Mora Ferrer.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 318 del Código General del Proceso, por          integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. “…          El recurso deberá interponerse con expresión          de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se          pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de          audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro          de los tres (3) días siguientes al de la notificación          del auto”.  

2          CSJ AP, 6          oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16          sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15          oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre          otras.  

3          CSJ          AP, 27 jun 2012, rad. 38852.  

4          Aumentada          de la mitad a las tres cuartas partes, cuando: «11.          En establecimiento público o abierto al público, o en          medio de transporte público.»  

5          «incurrirá          en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres          cuartas partes del máximo»  

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