AP2262-2023(62588)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP2262-2023  

Radicación  No. 62588  

Acta  No. 147  

Bogotá D.  C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el defensor de PABLO  ENRIQUE RUBIANO SÁNCHEZ  en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida el 18  de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal Municipal  de esa ciudad, por el delito de lesiones personales culposas, en la  modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.  

            

El 24 de marzo de  2014, aproximadamente a las 6 de la tarde, PABLO ENRIQUE RUBIANO  SÁNCHEZ conducía un autobús de servicio público  en la vía que conduce de Pamplona a Bucaramanga.  

A la altura del  sitio conocido como Cuesta  Boba, correspondiente  al municipio de Tona, le imprimió al vehículo una  velocidad aproximada de 60 a 80 kilómetros por hora, a pesar  de que el piso estaba mojado, había presencia de neblina y  estaba permitida una velocidad máxima de 30 kilómetros  por hora, según la señal de tránsito instalada  en el sector. Producto de ello, perdió el control de  automotor, dando lugar a que chocara contra las zonas aledañas  a la vía.  

A raíz de  la colisión, varios de los pasajeros del carro sufrieron  lesiones. Entre ellos, Juan Carlos Prada Centeno, cuyas heridas  dieron lugar a una incapacidad médico legal de 40 días  y una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter  permanente. Igualmente, Armando Fuentes Lizarazo, quien afrontó  una incapacidad médico legal de 15 días, sin secuelas.  

            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 5 de septiembre de 2019, la Fiscalía corrió traslado  del escrito de acusación a PABLO ENRIQUE RUBIANO SÁNCHEZ,  por el delito de lesiones personales culposas, en la modalidad de  concurso homogéneo de conductas punibles.  

El 18 de marzo de  2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga lo condenó  a las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 meses, así  como a la privación del derecho a conducir automotores por el  término de 20 meses y multa equivalente a 6,932 salarios  mensuales legales vigentes. Consideró procedente la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó  la condena mediante proveído del 12 de agosto de 2022. Esta  decisión fue objeto del recurso de casación por parte  del mismo sujeto procesal.  

            

IV. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer cargo:  Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la defensora plantea  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  en la modalidad de falso raciocinio.  

Luego de aceptar  que en el fallo recurrido se “abordó con rigor” la  prueba de cargo, resalta la falta de “un  análisis más centrado en la evidente falta de  explicación de las bases fáctica y técnico  científica y violando de esta manera las reglas de la ciencia  para determinar el exceso de velocidad del vehículo conducido  por el señor PABLO ENRIQUE RUBIANO”.  

Cuestiona que se  le haya dado crédito a los testigos de cargo, a saber: (i)  Armando Fuentes Lizarazo, quien señaló que el procesado  subía a una velocidad oscilante entre 60 y 80 kilómetros  por hora, la que incrementó a 80 o 90 cuando comenzó el  descenso, (ii) Juan Carlos Prada Centeno, que se refirió a la  imprudencia del conductor del autobús, y (iii) Myriam Cecilia  Bautista de Prada, quien hizo alusión al llamado de atención  que los pasajeros le hicieron al procesado para que fuera más  despacio y confirmó lo del exceso de velocidad.  

Lo anterior,  porque estos declarantes no expusieron “cuál es la base  técnico científica” de sus asertos, “lo  que, sin duda, no puede suplirse con el conocimiento promedio de una  persona en nuestro entorno social”.  Concluye:  

Es claro que la  condena se basó exclusivamente en el testimonio de los señores  Armando Fuentes Lizarazo, Juan Carlos Prada Centeno, Myriam Cecilia  Bautista y el agente de tránsito Eliecer Arneas Caicedo lo que  dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, por  error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción,  en la medida en que se desatendió la prohibición  expresa prevista en el artículo 381, 404 (sic) de la Ley 906  de 2004 (…).  

Después de  aludir a las reglas físicas que, en su opinión,  debieron ser consideradas en este caso, sostiene que los juzgadores  “omitieron  apreciar la prueba bajo las reglas de la ciencia en determinar bajo  modelos físicos la velocidad en que se desplazaba el vehículo  y solo se fijaron en las versiones dadas por los testigos para  imponer la condena”.  

De otro lado,  tilda de “subjetivas”  las conclusiones del Tribunal, atinentes a la imposibilidad de que el  procesado circulara a 30 kilómetros por hora y a que las  llantas del carro se deslizaron por las señales de tránsito  pintadas en la calzada, pues, de haber sido así, otros  vehículos que circularon por el sector debieron correr la  misma suerte.  

Con fundamento en  estas consideraciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado  para que se emita uno de reemplazo de carácter absolutorio.  

Segundo cargo:  violación del debido proceso, toda vez que la condena se  emitió cuando la acción penal estaba prescriba.  

Sostiene que los  delitos por los que se emitió la condena tienen asignada pena  de prisión cuyo extremo máximo es inferior a 5 años,  motivo por el cual debe partirse de este último guarismo para  verificar la prescripción de la acción penal.  

Sobre esa base,  resalta que los hechos ocurrieron el 24 de noviembre de 2014 y que la  lectura de la sentencia de segundo grado se surtió el 17 de  agosto de 2022, esto es, 7 años y 10 meses después,  razón suficiente para concluir que se superó con creces  el término de prescripción previsto en el artículo  83 del Código Penal.  

Basada en lo  anterior, solicita a la Corte “casar  la sentencia impugnada y en su lugar producir sentencia de reemplazo,  corrigiendo el error denunciado”.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme a los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004,  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de  dicha codificación ordena inadmitir a trámite la  demanda cuando, el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

2. Examinada la  demanda presentada por el defensor de PABLO ENRIQUE RUBIANO SÁNCHEZ  bajo estas directrices, se establece que no cumple los presupuestos  mínimos de orden formal y sustancial para ser admitida a  trámite. Estas las razones:  

Frente al primer  cargo:  

El Tribunal  resaltó que los tres pasajeros del autobús que  comparecieron como testigos al juicio oral coincidieron en que el  procesado fue recriminado por la tardanza en el establecimiento donde  se detuvieron a consumir alimentos, motivo por el cual reinició  la marcha a una velocidad excesiva, lo que, a su turno, originó  el reclamo de los usuarios del vehículo se servicio público.  

Igualmente, hizo  notar que uno de los testigos explicó que el conductor iba a  una velocidad excesiva, lo que resulta creíble porque podía  percibirlo desde el interior del carro y porque él también  conduce vehículos automotores por esa zona y puede dar fe de  que el recorrido entre el restaurante y el sitio del accidente tardó  mucho menos de lo habitual.  

Precisó que  no existían dudas sobre la restricción de la velocidad  en ese paraje (30  kilómetros por hora),  no solo por las complejas condiciones climáticas y  atmosféricas (lluvia  y neblina),  sino, además, por la existencia de una señal de  tránsito en ese sentido, a la que hicieron alusión  todos los testigos, incluyendo los de descargo.  

Tildó de  inverosímil la versión del procesado, pues de haber  circulado a una velocidad oscilante entre 25 y 30 kilómetros  por hora, no tendría explicación la pérdida del  control del rodante, ni el hecho de que el mismo terminara estrellado  contra un barranco. Valga agregar, de paso, que, según el  reporte técnico, el carro tenía sus llantas en buen  estado.  

Ante esa realidad,  la casacionista estructura su discurso sobre la base de que el exceso  de velocidad sólo puede demostrarse con una prueba técnica,  sin explicar cómo ello se aviene al principio de libertad  probatoria, que rige el sistema procesal regulado en la Ley 906 de  2004.  

Además,  trae a colación sus propios conocimientos en física y,  en general, en los aspectos técnicos que, según dice,  deben tenerse en cuenta para calcular la velocidad de un vehículo,  lo cual resulta inadmisible como sustentación del recurso de  casación, por diversas razones, entre ellas:  

La presentación  de conocimientos especializados debe hacerse a través de  expertos, con sujeción al debido proceso, de tal suerte que se  garanticen la contradicción y la confrontación, a  través de la impugnación del perito,  la presentación  de otro dictamen sobre la misma materia, etcétera,  

Aunque lo anterior  es suficiente para desestimar su planteamiento, se advierte que los  conocimientos técnicos que invoca no desvirtúan lo que  expresan los testigos de cargo sobre la velocidad excesiva que el  procesado le imprimía al autobús.  

En todo caso, la  censora no explica cuáles son los errores en que incurrieron  los juzgadores al valorar los testigos de cargo. Por ejemplo, no  señala por qué se transgrede la sana crítica al  otorgarle mérito a lo expuesto por el testigo que alude a su  experiencia como conductor en esa misma ruta, lo que, aunado a sus  percepciones como pasajero, le permitió concluir que el carro  iba más rápido de lo permitido. Ello, sin perjuicio de  la corroboración que su relato encuentra en las versiones de  los otros declarantes y en el hecho que el autobús se estrelló  contra un barranco.  

Tampoco señala  cuál es la máxima de experiencia, la regla de la lógica  o el conocimiento técnico científico desatendido o  indebidamente aplicado por los juzgadores, al tildar de inverosímil  la tesis de que el vehículo circulaba a 30 kilómetros  por hora o menos y que, a pesar de ello, se deslizó en la  señal de tránsito y sufrió los graves daños  referidos en el informe técnico. Esto, sin perjuicio de lo  anotado sobre el buen estado de las llantas y los demás datos  aportados sobre la condición mecánica del autobús.  

En suma, la  impugnante se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración  de las pruebas, sin sustentar adecuadamente los yerros que les  atribuye a los juzgadores, con un total desapego de lo dispuesto en  la Ley 906 de 2004, que incluye, como se sabe, el principio de  libertad probatoria.  

Del mismo nivel es  lo que sostiene en el segundo  cargo.  

En efecto, para  calcular el término de prescripción, contabiliza el  tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la emisión  del fallo de segundo grado, sin considerar lo previsto en el artículo  13 de la Ley 1826 de 2017, parágrafo 1º, según el  cual,  

El traslado del  escrito de acusación interrumpe la prescripción de la  acción penal. Producida la interrupción del término  prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del  Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a  tres (3) años.  

Por tanto, no  tiene en cuenta que: (i) los hechos ocurrieron el 24 de noviembre de  2014, (ii) el traslado del escrito de acusación se surtió  el 5 de noviembre de 2019, menos de cinco años después,  y (iii) la sentencia de segundo grado se emitió el 12 de  agosto de 2022, menos de tres años después de la  comunicación del escrito de acusación.  

Las anteriores  razones son suficientes para inadmitir la demanda.  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su  protección.  

4. De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del  presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensora de PABLO  ENRIQUE RUBIANO SÁNCHEZ.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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