AP2200-2023(61346)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

AP2200-2023  

Radicación  Nº  61346  

Aprobado  Acta Nº. 148  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre del condenado JAIRO  ENRIQUE PACHECO RANGEL  contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  que confirmó, en sede de impugnación especial, la  condena emitida el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior  de Cartagena, tras hallarlo penalmente responsable del delito de  peculado  por apropiación (art.  397, inciso 2 del C.P.).  

HECHOS  

Fueron  resumidos en la sentencia CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147, de la  siguiente manera:  

“El  señor Julio Enrique Rodríguez Dávila se  encontraba adelantando su campaña política para  alcanzar la Alcaldía del Municipio de Pinillos Bolívar  para los periodos del 2004 a 2007, contexto en el cual solicitó  dinero prestado al comerciante y aquí procesado Jairo Enrique  Pacheco Rangel.  

Lograda  la meta de ser elegido como Alcalde, Rodríguez Dávila,  fue requerido para el cobro de la suma prestada por parte del señor  Pacheco Rangel, toda vez que a la fecha no había cumplido con  el mismo.  

Sostiene  la tesis fiscal, que dada la presión ejercida por el acreedor,  el Alcalde con la colaboración de los señores Otálvaro  Barreto Mellao, quien fungía como Secretario de Planeación  de obras, el asesor jurídico y el jefe del presupuesto del  Municipio, se contactó con los señores José Luis  de la Hoz, Jorge Eliécer Cárcamo Vega y Ricardo Araujo  Atencio, a estos tres últimos les fueron puestos en  conocimiento los contratos de obra SOP-06b/2004, SOP-04B/2004 y  SOP-07B/2004, por las sumas de $32.433.518, $44.720.598 y $24.450.000  respectivamente, para que, conocedores de que las mismas no se iban a  ejecutar, los suscribieran en calidad de contratistas, a cambio de lo  cual, les fueron ofrecidas prebendas y colaboraciones, procediendo a  efectuar los actos necesarios para defraudar las arcas Municipales,  con el objeto de cumplir con la obligación personal de  Rodríguez Dávila.  

Suscritos  los contratos, le fueron presentados por el Alcalde al señor  Pacheco Rangel, quien contactó con la abogada Rosa Candelaria  García Jiménez para que realizara estudio de los mismos  con el objeto de establecer si se podía ejercer alguna acción  judicial contra los mismos.  

Una  vez expedidas las resoluciones por la Alcaldía del Municipio  de Pinillos Bolívar en la (sic) que se reconocía la  obligación, los contratistas firmaron poder y cesión de  créditos, presentándose para su cobro ejecutivo ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Despacho  Judicial que mediante providencia del 15 de agosto de 2006, libró  mandamiento de pago orden por la cual fueron embargadas las cuentas  del Municipio, originando al final, el pago de $103.104.116, que  sumado a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho  arrojaron el total de $183.482.880.  

Obtenido  lo anterior, el Alcalde Julio Enrique Rodríguez Dávila  y la profesional del derecho Rosa Candelaria García Jiménez,  suscribieron documento de acuerdo de pago, por medio del cual se  acordó el pago de $103.104.116, además recibió  instrucciones de que cada una de las sumas de dinero que recibiera  objeto del acuerdo suscrito con el ex burgomaestre, no serían  para los contratistas poderdantes, sino que debían ser  entregados al señor Jairo Pacheco Rangel, y así  ocurrió”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Abierta la investigación en contra de todos los posibles  intervinientes en los hechos relacionados, los días 28 y 30 de  mayo de 2012, fue oído en indagatoria JAIRO ENRIQUE PACHECO  RANGEL, a quien se resolvió situación jurídica  con resolución del 10 de diciembre de 2012, que le atribuyó  los delitos de peculado  por apropiación en favor de terceros  y falsedad  material en documento público,  a título de determinador.  

2.  En providencia del 12 de abril de 2013, la Fiscalía Tercera de  la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública  calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación en contra de PACHECO RANGEL, en calidad de  interviniente en el delito de peculado  por apropiación.  Allí mismo se precluyó la instrucción respecto  del punible de falsedad  en documento público  (que se entendió ideológica y no material).  

3.  Apelada dicha decisión por la defensa del procesado, con fecha  del 28 de junio de 2013, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de Bogotá confirmó el llamado a juicio por el delito de  peculado,  en el grado de determinador, y revocó la preclusión  decretada respecto del ilícito de falsedad  ideológica en documento público.  

4.  Luego de dirimirse la colisión de competencias entre los  despachos encargados de adelantar el juicio, el asunto le fue  atribuido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, quien  adelantó la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2014.  

5.  Después de adelantar la audiencia pública de  juzgamiento, el 29 de agosto de 2018 fue proferido el fallo de  primera instancia, que absolvió al acusado del delito de  peculado  por apropiación.  

6.  Apelada la decisión por la fiscalía y la representación  de víctimas, en sentencia del 10 de septiembre de 2019, el  Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en lugar de ello,  condenó a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL a título de  cómplice  de ese comportamiento.  

7.  Al tratarse de la primera condena -y  para efectos de cubrir el principio de doble conformidad-,  se ofreció a la defensa y al acusado la posibilidad de acudir  al trámite de impugnación especial, el cual fue  resuelto por esta Corporación en la  sentencia CSJ SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147, mediante la cual se  confirmó  la condena emitida el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal  Superior de Cartagena.  

8.  El  apoderado de JAIRO  ENRIQUE PACHECO RANGEL interpuso la presente acción  de revisión, que se dirige contra el fallo CSJ  SP4524, 4 nov. 2020, Rad.: 57147.  

9.  El 6 de abril de 2022, el asunto fue asignado inicialmente, por  reparto, al despacho del H. Magistrado Hugo Quintero Bernate.  

Sin  embargo, el 9 de mayo siguiente, manifestaron impedimento los señores  Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson  Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia  Garzón y Hugo Quintero Bernate, amparados en la causal  especial descrita en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000.  

10.  El H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán resolvió  el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en  consecuencia, dispuso que se separara del conocimiento de este asunto  a los referidos Magistrados.  

Por  ende, se llevó a cabo el sorteo de conjueces, con lo que la  sala quedó conformada por Luis Jaime González Ardila,  Carlos Mario Molina Arrubla, Gerardo Barbosa Castillo, Alfonso Daza  González y Ricardo Posada Maya.  

LA DEMANDA  

Fue  invocada la causal la causal segunda del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, esto es, «[c]uando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal».  

Para  sustentar su aserto, esgrime el libelista que, en el presente asuntó,  operó el fenómeno de la prescripción antes de  que fuera proferida la sentencia de segunda instancia.  

Explica  que el delito atribuido al acusado registra pena, para la época  de los hechos, entre 6 y 15 años de prisión, la cual  debe atemperarse entre la sexta parte y la mitad, en virtud del  fenómeno de complicidad despejado en el fallo de segundo  grado, hasta descender el monto, entonces, a sanción que “debe  ser de 3 años para el mínimo y de 7 años y 6  meses (90 meses) para el máximo”.  

Así  las cosas, destaca que, si la resolución de acusación  se estima ejecutoriada el 28 de junio de 2013, fecha en la cual se  emitió la decisión de segundo grado de la Fiscalía,  que calificó el mérito del sumario, el nuevo lapso para  que operara la prescripción sería de 45 meses, acorde  con lo establecido en el artículo 86 del C.P., respecto de la  interrupción del término, pero “como  el límite mínimo legal es de 60 meses (5 años),  se tomará este último, para la contabilización  que se adelanta”.  

Con  esto, en su criterio, el asunto solo podía tramitarse hasta el  28 de junio de 2018, fecha que se dio con anterioridad a que se  profiriera la sentencia condenatoria en segunda instancia (10  de septiembre de 2019).  

“1.  DECLARAR prescrita las acciones penal y civil derivadas de la  conducta punible de peculado por apropiación (Ley 599 de 2000,  artículo 397), atribuida a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL.  

2.  ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento  adelantado contra el mencionado.  

3.  DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las  anotaciones y cancelaciones pertinentes”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000,  que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en  contra de JAIRO  ENRIQUE PACHECO RANGEL,  esta Sala es competente para conocer de la demanda de  revisión  propuesta.  

Dado  que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario,  pretende derrumbar la intangibilidad de la    cosa  juzgada, para su postulación es necesario cumplir con  estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la  inadmisión del libelo.  

En  primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, están  legitimados para presentar la acción de revisión  «cualquiera  de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  procesal».  

En  segundo término, el carácter inmutable del instituto  jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción  de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 221  ibidem,  verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las  decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de  su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión  se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la  causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho  en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que  sustentan la pretensión.  

De  entrada, se advierte que la «demanda»  y su complemento no reúne las condiciones mínimas de  admisibilidad, por las razones que se pasan a exponer:  

1.  En  principio, la Sala advierte que el  libelo, en su integridad, incumple uno de los presupuestos de  admisibilidad establecidos en la Ley 600 de 2000; esto es, no se  allegó la constancia de ejecutoria de los fallos censurados.  

En  efecto, revisados los documentos presentados con el libelo de  revisión, se observa que, si bien se afirma que se aportó  “[c]onstancia  expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox,  sobre la ejecutoria de las decisiones”,  dicho documento no está en los datos adjuntos.  

La  exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de  ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende no es un  simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, de  conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya  consecuencia advierte de manera expresa que la acción de  revisión procede únicamente contra sentencias en firme.  

Como  lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias  de ejecutoria son «documentos  necesarios para tener certeza de que la decisión está  amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza  material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible  el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de  impugnación»1.  

2.  En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que  el actor controvierte un fallo dictado en sede del recurso de  impugnación especial, que no admite recursos, la petición  de revisión no tiene vocación de prosperar.  

Ello,  por cuanto el libelista afirma que, en su criterio, la pena máxima  imponible para la conducta por la cual se investigó y juzgó  a JAIRO  ENRIQUE PACHECO RANGEL,  esto es, el peculado  por apropiación (art.  397),  era de 7 años y 6 meses.  

Sin  embargo, en  la parte resolutiva de la resolución de acusación de  primer grado, el ente acusador detalló puntualmente que se  llamó a juicio a JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL por el delito de  “PECULADO  POR APROPIACIÓN (Art. 397, inciso  segundo  del C.P.)” en  calidad de determinador.  

Lo  anterior, pues el  monto del peculado ascendió a la suma de $183.482.880, lo cual  supera con creces los doscientos salarios mínimos legales  vigentes para el año 20062,  esto es, $81.600.000, lo que indicaba que “[s]i  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena –la del inciso primero,  que oscila entre 6 y 15 años de prisión, aclara la  Sala-, se  aumentará hasta en la mitad”.  

De  esta manera, para responder a las inquietudes del actor, se verifica  que la pena, acorde con el incremento dispuesto, opera entre 6 años  y 22 años y 6 meses de prisión.  

En  este punto es prudente señalar que la conducta en cuestión  se encuentra referenciada sin la modificación que respecto de  la pena instituyó la Ley 890 de 2004, dado que el asunto se  tramita, acorde con la fecha de lo atribuido, por los derroteros de  la Ley 600 de 2000.  

Ahora  bien, en segunda instancia, el Tribunal dedujo que la intervención  operó a título de cómplice,  ofreciéndole una rebaja punitiva de una sexta parte a la  mitad, tal cual lo dispone el inciso tercero del artículo 30  del C.P., siendo  esta última la hipótesis por la cual se condenó  a la ahora accionante.  

Sobre  el particular, la  Sala tiene establecido que, para efectos de calcular el término  de prescripción de la acción penal, “la  calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la  consignada en la sentencia” (CSJ  SP, 23 nov. 2016, rad. 45466; CSJ  SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424).  Para el caso examinado, la calidad de cómplice.  

Con  esto, hechas las operaciones pertinentes, se tiene que la pena  aplicable oscila entre 3 años, en el mínimo, y 18 años  y 9 meses de prisión, en el máximo.  

Ahora,  de acuerdo con el contenido original del artículo 86 del C.P.,  la ejecutoria de la resolución de acusación interrumpe  el término de prescripción, el cual empieza a tabularse  de nuevo por la mitad del original, esto es, del máximo de  pena establecido para el delito objeto de persecución penal.  

Entonces,  si se toma como fecha de corte para la evaluación el día  28 de junio de 2013, cuando se profirió la resolución  de acusación en segunda instancia, el fenómeno en  cuestión operaría el 13 de noviembre de 2022, esto es,  9 años, 4 meses y 15 días después de aquella  fecha, que corresponden a la mitad del máximo de prisión  imponible, lo cual no sucedió, pues la sentencia de segunda  instancia se dictó el 10 de septiembre de 2019 y la  impugnación especial se resolvió el 4 de noviembre de  2020.  

3.  En ese contexto, resulta imperioso  inadmitir la demanda.  

4.  En contra de esta determinación procede el recurso de  reposición.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión formulada a nombre del sentenciado JAIRO  ENRIQUE PACHECO RANGEL.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

LUIS  JAIME GONZÁLEZ ARDILA  

Conjuez  

Renunció  

CARLOS  MARIO MOLINA ARRUBLA  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.  

2          Fijado en $408.000      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *