AP2372-2023(62361)

AGOSTO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2372-2023  

Radicación  Nº 62361  

Aprobado  Acta No. 151  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de RAFAEL  AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO,  en  contra del auto emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá  el 21 de julio de 2022,  mediante el cual inadmitió la demanda de revisión  presentada contra el fallo de segunda instancia  proferido el 22 de abril de 2019 por la misma Sala, que confirmó  el dictado el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.  

II.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, en providencia de 16 de mayo de 2016,  declaró la extinción del derecho de dominio sobre el  inmueble con matrícula No. 50C-352209, propiedad de RAFAEL  AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO,  así como de los demás derechos reales, principales,  accesorios, o cualquier limitación a la disponibilidad o el  uso del mismo1.  

3.  La anterior determinación fue confirmada el 22 de abril de  2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, ante el recurso de apelación interpuesto por  la apoderada de los afectados2.  

4.  RAFAEL  AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO  presentaron  por intermedio de abogado acción  de revisión en contra de la decisión citada3,  con fundamento en lo descrito en el numeral 1º del artículo  734  de Ley  1708 de 2014  (Código  de Extinción de Dominio).  

5.  De dicha actuación conoció la Sala  de Extinción de Dominio  del Tribunal  Superior de Bogotá, en cuyo trámite, dos de sus  magistrados manifestaron impedimento, según auto de 10 de  febrero de 20225.  

6.  El 21 de julio de 20226,  una Sala conformada por Conjueces de dicho Tribunal, inadmitió  la demanda. Contra  este proveído, el defensor de los demandantes interpuso  recurso de apelación7.  

7.  El 23 de agosto de 20228,  la Sala concedió la alzada ante esta Corporación.  

III.  PROVIDENCIA RECURRIDA  

8.  La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en primer lugar, precisó que era competente para conocer de la  acción de revisión presentada por el apoderado de  RAFAEL  AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO, ya  que la sentencia contra la que se promueve se profirió en un  proceso adelantado bajo los parámetros de la Ley  1708 de 2014.  

9.  Por otra parte, después de indicar los presupuestos de  admisibilidad de la acción de revisión, tanto de  carácter formal como sustancial, estableció que en el  presente caso no se cumplieron las exigencias de que trata el  artículo 759  del  Código de Extinción de Dominio.  

Lo  anterior, debido a que, si bien el demandante demostró la  legitimidad para actuar, no allegó los elementos suasorios  fundamento de su pretensión ni la copia de los fallos de  primer y segundo grado cuestionados, con la constancia de ejecutoria.  

10.  Además, advirtió que la intención del actor es  continuar el debate, en sede de revisión, sobre la valoración  probatoria efectuada en las instancias, al plantear un “defecto  fáctico por indebida apreciación de la prueba”10,  valiéndose de la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 73 de Ley  1708 de 2014; esto es, “Cuando  después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar  razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber  sido diferente (…)”.  

Por  ello, sostuvo que la argumentación del demandante no está  referida a hechos o elementos probatorios no conocidos durante el  trámite extintivo, que pudieran llevar a considerar que la  decisión finalmente adoptada debió ser diferente a la  que declaró la extinción del dominio de la casa ubicada  en la carrera 11 No. 3-67, barrio San Bernardo de Bogotá, con  matrícula inmobiliaria No. 50C-352209.  

11.  Por último, adujo que lo pretendido por el abogado de MONTAÑEZ  LANCHEROS y ALAGUNA ROMERO  es reabrir la oportunidad procesal para solicitar medios de  convicción que en su momento no fueron deprecados.  

12.  En consecuencia, inadmitió la demanda de revisión.  

IV.  FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

13.  El apoderado de RAFAEL  AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO  apeló la determinación de inadmisión de la  acción de revisión, en aras de que la Corte la revoque  y  ordene su trámite.  

14.  Así, con la sustentación del recurso allegó  copia del fallo adoptado el 16  de mayo de 2016 por  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y del emitido el 22 de abril de 2019 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta  ciudad.  

16.  Finalmente, aseguró que no podía constituirse como  prueba válida para extinguir el dominio todo aquello  relacionado con el allanamiento del inmueble con matrícula No.  50C-352209, pues esa situación no sirvió de fundamento  en el proceso penal adelantado en contra de Luis Ángel  Rodríguez (administrador  de las residencias que funcionaban en esa propiedad).  

V.  CONSIDERACIONES  

17.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708  de 201411,  esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto por el abogado de  RAFAEL  AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO,  contra el auto por medio del cual la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la  acción de revisión.  

18.  Con la expedición  la Ley 1708 de 2014 (Código  de Extinción de Dominio)  se estableció la posibilidad de instaurar acción de  revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en  los procesos de extinción del derecho de dominio, con  reglamentación específica en cuanto a su procedencia,  legitimidad, instauración, trámite y competencia.  

19.  De  acuerdo con el artículo  74 de la Ley 1708 de 2014, es titular de la acción de  revisión, (i) cualquier sujeto procesal  que tengan interés jurídico y haya sido legalmente  reconocido dentro de la actuación procesal; (ii) el Ministerio  Público; y, (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho.  

20.  En lo concerniente a los requisitos formales para su presentación,  el artículo 75 del Código de Extinción de  Dominio prevé que el escrito por medio del cual se promueve  deberá contener: (i) la  determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuación  procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que  invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para  demostrar los hechos básicos de la petición; y, (v)  copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia  de su ejecutoria.  

21.  Por su parte, las causales de revisión las define el artículo  73 de la Ley 1708 de 2014, así:  

1.  Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a  considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada  pudo haber sido diferente.  

2.  Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante  decisión en firme, que el fallo fue determinado por una  conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un  interviniente o de un tercero.  

3.  Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de  pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.  

23.  En efecto, el abogado de RAFAEL  AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO  no ajustó su propuesta a las exigencias formales de que trata  el citado artículo  75 del Código de Extinción de Dominio. Si bien, con la  impugnación allegó copia de las sentencias de primera y  segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria de  las mismas.  

Este  requisito no es una simple formalidad; sino que es trascendente  para emprender el  estudio del motivo de la acción de revisión, a  fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la  decisión contra la cual se ejercita y que tiene como  presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de  impugnación. Por tanto, su incumplimiento indefectiblemente  deriva en su inadmisión como se expuso en el auto recurrido.  

24.  Ahora, sobre la causal invocada, esto es, la establecida en el  numeral 1º del artículo 73 de la Ley  1708 de 2014, la  sola lectura de dicho enunciado normativo revela que para su  verificación es necesario el cumplimiento de los siguientes  requisitos: (i) la existencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas  al tiempo del proceso; (ii) que  el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  sentencia; y, (iii) que el hecho o la prueba nueva tengan idoneidad  probatoria; es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar  razonablemente que el  fallo finalmente adoptado pudo haber sido diferente.  

Este  motivo de revisión se regula de forma similar en los artículos  220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 200412;  de ahí, que resulte pertinente traer a colación la  definición que sobre la misma ha dado la Corte a los conceptos  de “hecho nuevo” y “prueba nueva”, a saber:  

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de un  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del  que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

   

Prueba  nueva es,  en cambio, aquel  mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por  cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte  ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la condena del procesado.  

Dicha  prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  

No  se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando  el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos  en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión13.  (CSJ  AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)  

25.  En  este orden, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho”  o  de una “prueba”,  se predica del conocimiento –posterior  al juzgamiento-  actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión,  pero que tuvieron ocurrencia –si  se trata de hechos-  o de éstos quedó evidencia –concerniendo  a las pruebas-,  cuando se originaron las circunstancias que llevaron a la extinción  del derecho de dominio.  

De  este modo, cuando la acción de revisión se fundamenta  en dicha causal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica  o controversia a la actuación procesal o a los mismos  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que  sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento  debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o  elementos de juicio, desconocidos durante los debates.  

26.  Además, en torno a su demostración, no basta con que el  demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no  conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan  suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo censurado.  

27.  En el caso en concreto, en  desarrollo de la causal propuesta, el actor solicitó la  práctica de algunos testimonios, así como, varias  pruebas documentales, que, en su sentir, de haber mediado su  valoración, no se habría adoptado la sentencia que  pretende se deje sin efectos. Sin embargo, no aportó dicho  material junto a la demanda; y, por el contrario, solo se limitó  a realizar un recuento de cada uno de ellos.  

Recuérdese  que la referida causal de revisión no se configura “cuando  el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos  en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión.”14  

Por  consiguiente, como se consideró en el auto impugnado, diáfano  resulta que el demandante no atiende la naturaleza de la acción  de revisión, pues so  pretexto  de “nuevas” pruebas, procura que se abra a trámite  el juicio rescindente como si esta se tratase de una instancia  adicional dispuesta para reevaluar la valoración que del  material probatorio obrante realizaron los jueces competentes.  

29.  Adicionalmente,  la Corte encuentra que las  pruebas relacionadas en la demanda no  cumplen las condiciones requeridas para catalogarlas como  “novedosas”, como quiera que el recurrente solo  se ocupó de afirmar, en relación a algunos testigos,  que no fue posible su ubicación; y, respecto de los demás  medios de convicción, no mencionó si su no aducción  en el proceso obedeció al desconocimiento de su existencia o  por la imposibilidad de aportarlas.  

30.  En los anotados términos, la demanda se reduce a un alegato a  través del cual lo único que se intenta es que se surta  un nuevo debate probatorio que ya se dio en el curso de la actuación,  con el fin de que se reconozca que RAFAEL  AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO  actuaron de buena fe y que no existió descuido ni falta de  vigilancia frente al bien objeto de extinción de dominio;  situación que escapa por completo al ámbito de la  acción de revisión.  

Lo  anterior, se hace evidente al insistir el apelante en que no es  lógico ni razonable que haya sido exonerado de toda  responsabilidad penal el administrador de las residencias que  funcionan en la casa ubicada en  la carrera 11 No. 3-67, barrio San Bernardo de Bogotá;  mientras que, MONTAÑEZ  LANCHEROS y ALAGUNA ROMERO fueron afectados con la extinción  del dominio de dicho inmueble.  

Al  respecto, la Sala de primera instancia fue enfática al indicar  que dicha postura está en contra del carácter autónomo  de la acción de extinción de dominio, conforme lo  dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1708 de 200415;  de ahí, la improcedencia e irrelevancia de lo argumentado  sobre el particular por el demandante.  

31.  Entonces,  claro deviene que el impugnante desconoce la naturaleza jurídica  de la revisión intentada; no solo porque aspira, en últimas,  a discutir aspectos debatidos en el procesamiento regular; sino, en  atención a que peticiona la práctica de esos medios  probatorios “novedosos”, lo cual dentro  de esta acción sólo tiene lugar cuando una vez admitida  la demanda por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello,  se solicita y recibe el proceso objeto de revisión y se abre  el trámite a prueba, según lo previsto en el artículo  77 del Código de Extinción de Dominio16.  

32.  Por tanto, fue acertada  la conclusión a la que arribó la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, referida a que el  accionante no cumplió con la  carga procesal de  satisfacer las exigencias básicas de la demanda ni de  demostrar la configuración de la causal de revisión  alegada, en la medida en que no acreditó que se estuviera  frente a pruebas nuevas que pongan en entredicho la verdad declarada  en los fallos.  

33.  En consecuencia, ante la ausencia de idoneidad formal y sustancial de  la demanda propuesta,  la determinación impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  auto de 21 de julio de 2022, por medio del cual la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la  demanda de revisión presentada por el apoderado de  RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA  ROMERO.  

SEGUNDO:  Contra  este proveído no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          Tribunal, folios 160-188.  

2          Cuaderno          Tribunal, folios 123-159.  

3          Cuaderno Tribunal, folios 3-39.  

4          “ARTÍCULO          73. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede          contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1.          Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o          surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a          considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada          pudo haber sido diferente (…)”.  

5          Cuaderno          Tribunal, folios 52-57.  

6          Cuaderno Tribunal. Folios 100-110.  

7          Cuaderno          Tribunal, folios 120-122.  

8          Auto concede apelación A.R. 2021-00027 Rafael Augusto          Montañez y otra FDO.  

9          “ARTÍCULO          75. INSTAURACIÓN. La acción se promoverá          por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá          contener: a) La determinación de la actuación procesal          cuya revisión se demanda con la identificación del          despacho que produjo el fallo; b) Los hechos y causales que          motivaron la actuación procesal y la decisión; c) La          causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de          derecho en que se apoya la solicitud; d) La relación de las          pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de          la petición. Se acompañará copia o fotocopia de          la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su          ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación          cuya revisión se demanda”.  

11          “ARTÍCULO          37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE          SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los          recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y          sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio          de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción          extraordinaria de revisión (…)”.  

12          La acción de revisión procede contra las sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después          de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan          pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la          inocencia del condenado, o su inimputabilidad.  

13          Radicación          25885.  

14           CSJ, 25 jul. 2007, rad. 23690; y, 16 oct. 2007, rad. 23581, entre          otras.  

15          “ARTÍCULO          18. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. Esta          acción es distinta y autónoma de la penal, así          como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de          responsabilidad. En ningún caso procederá la          prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni          incidentes distintos a los previstos en esta ley”.  

16          “ARTÍCULO          77. APERTURA A PRUEBA. Recibido          el proceso se dejará a disposición de los sujetos          procesales por el término común de ocho (8) días,          para que las partes soliciten las pruebas que estimen conducentes.          Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los          treinta (30) días siguientes”.      

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