STP9280-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP9076-2023  

Radicación  N.° 132821  

Acta  166  

Bogotá  D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OLGA  LUCIA BOTERO HENAO contra  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

Al  trámite fueron vinculadas todas  las autoridades, partes e intervinientes de la acción de  tutela No. 11001318700520220006400.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refiere la accionante que el 28 de septiembre de 2022 promovió  acción de tutela n.° 11001318700520220006400 contra  COLPENSIONES para efectos de «obtener  el reconocimiento la pensión por semanas cotizadas».  

2.  Dicha acción constitucional, fue conocida en primera instancia  por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, quien el 12 de octubre de 2022 negó  el amparo mencionado.  

Impugnada  la decisión por la accionante, se remitió el expediente  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  correspondiéndole el asunto al despacho del Magistrado Javier  Armando Fletscher Plazas.  

3.  Indica la accionante que el 2 de marzo de 2023 solicitó al  tribunal accionado de manera presencial y por escrito, respuesta a su  impugnación.  

Sin  embargo, asegura que «no  ha recibido ningún correo electrónico o respuesta por  parte de esta corporación en torno a resolver la presente  segunda instancia en vulneración al derecho de petición,  el reclamo presencial, y la impugnación respectiva, generando  la afectación para Colpensiones en la determinación del  presente fallo»  y que ya se ha superado el término de 20 días con el  que contaba el accionado para resolver la impugnación.  

4.  Con fundamento en lo antes mencionado, acude a la acción  constitucional de tutela con la finalidad de que le sean amparados  los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y  acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se  ordene al tribunal accionado, resolver la impugnación  promovida dentro del proceso n.° 11001318700520220006400.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  afirmó que el 30 de agosto de 2023 resolvió la  impugnación formulada por la accionante y solicita se niegue  el amparo promovido por hecho superado.  

Adujo  igualmente que tuvo dificultades para acceder al expediente, por lo  que tuvo que requerir al juzgado de primera instancia el acceso al  mismo.  

Además,  manifestó que ese despacho cuenta con gran congestión  laboral, pues a su cargo se encuentran más de quinientos (500)  procesos, lo que hace que humanamente no se puedan atender todos los  asuntos en menor tiempo.  

Finalmente,  indicó el titular del despacho que durante los dos últimos  años le han aquejado algunos quebrantos de salud que le han  impedido el desarrollo del trabajo a plenitud.  

2.  Colpensiones, al igual que el Consorcio Fondo de Solidaridad  Pensional 2022 indicaron frente al caso en concreto, que no se  encuentran legitimados por pasiva y solicitaron la desvinculación  del presente asunto.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora  bien, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es la posible vulneración de derechos  fundamentales por el tiempo que ha transcurrido desde la presentación  de la impugnación al fallo de tutela proferido el 12 de  octubre de 2022, corresponde a esta Sala determinar si dicho evento  permite la intervención del juez constitucional y, en  consecuencia, acceder a las pretensiones de la actora.  

3.1  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de no ser así, se vulneraría de  manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el  acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de  1993), además de incumplir los principios que la rigen  -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes  intervienen en el proceso-.  

No  obstante lo anterior, la mora judicial no se deduce por el mero paso  del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente  a la protección del acceso a la administración de  justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186  de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe  estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y  humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494  de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y,  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013,  reiterada en T-186 de 2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues debe  advertirse, ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo  los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres  alternativas:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Cuenta con la opción de ordenar excepcionalmente la alteración  del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en  presencia de un sujeto de especial protección constitucional,  o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables  de solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado; y,  

iii)  Finalmente, es posible ordenar un amparo transitorio en relación  con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad  judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

3.2  Así las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en  consideración que:  

i)  la sentencia de primera instancia, fue proferida el 12 de octubre de  2022, luego de ello, la promotora de la acción promovió  la impugnación por no estar conforme con lo allí  resuelto.  

ii)  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  recibió el expediente del proceso y lo sometió a  reparto el 19 de octubre de 2022; y  

Sin  embargo, como también lo refirió el tribunal accionado  en su respuesta, el 30 de agosto del año en curso resolvió  la impugnación promovida por la accionante dentro del proceso  n.° 11001318700520220006400 y dicha decisión le fue  notificada a la accionante el 31 de agosto de 2023 al correo  palacios_88_88@hotmail.com,  el cual fue reportado para notificaciones en ese trámite.  

Lo  anterior permite concluir que si bien existió una tardanza en  la solución del caso a su cargo, en la actualidad se presenta  el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado,  el cual se configura «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Así  las cosas, como ya se resolvió el asunto sobre el cual existía  controversia, no  se vislumbra algún perjuicio irremediable contra los derechos  de la accionante, que materialice la intervención del juez de  tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece  de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es  decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales  del demandante.  

Finalmente,  tampoco existe mérito para pronunciarse frente a la solicitud  de impulso presentada por la accionante, pues dado que el fallo de  tutela ya le fue notificado, se cumplió también con el  propósito perseguido a través de ese mecanismo.  

4.  Bajo esa circunstancia hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por hecho superado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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