ATP756-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP756-2023  

Radicación  n° 131495  

Acta  No 116  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia  suscitada entre los Juzgados Diecinueve y Treinta y Cuatro Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Barranquilla y Bogotá, para asumir el conocimiento de la  acción de tutela promovida por Estefany Elena Puello Macia, en  nombre de su hijo C.D.F.P.,  contra  la empresa Ayesa Advanced Technologies S.A. Sucursal Colombia, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo  vital y dignidad humana.  

LA  DEMANDA  

Señala  la libelista que promovió proceso de fijación de cuota  alimentaria, en favor de su hijo C.D.F.P., en contra de Jesús  Enrique Fontalvo Díaz, progenitor del aludido menor, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de  Galapa (Atlántico), el cual el 7 de marzo de 2023, admitió  la demanda y corrió traslado de la misma al demandado.  

Adicionalmente,  con fundamento en el artículo 129 del Código de  Infancia y Adolescencia, la autoridad judicial fijó como cuota  provisional de alimentos el 40% del dinero que Fontalvo Díaz  devengara por concepto de salario.  

Esa  decisión se notificó el 29 de marzo y 12 de abril del  año en curso a la empresa Ayesa Advanced Technologies S.A.  Sucursal Colombia, la cual, según se refiere, realizó  el descuento salarial pero no lo consignó a órdenes del  Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico), pese a que  han transcurrido 2 meses.  

Por  lo anterior, Estefany Elena Puello Macia, en nombre de su hijo  C.D.F.P., y en busca de la protección de los derechos  fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital interpone  acción de tutela en contra de la empresa AYESA ADVANCED  TECHNOLOGIES S.A SUCURSAL COLOMBIA, para que se le ordene que  «consigne los descuentos realizados a su trabajador JESUS  ENRIQUE FONTALVO DIAZ…y ponerlos a órdenes del JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLANTICO, conforme oficio de embargo,  notificado a su cajero pagado”.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          demanda de tutela correspondió por reparto el 9 de junio de          2023, al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Barranquilla, el cual, en auto del 9          del referido mes y año, la remitió a Bogotá          para que fuera repartida a los juzgados de la misma categoría          con fundamento en lo establecido en el artículo 1º del          Decreto 333 de 2021, que          modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015.  

Argumentó  la aludida autoridad que, por el factor  territorial,  los competentes para conocer del trámite preferente son los  jueces penales municipales de Bogotá, pues allí está  el domicilio de la demandada y es el lugar donde se presenta la  vulneración o amenaza reclamada, por cuya razón remitió  el diligenciamiento a esta capital, advirtiendo que, en el evento de  “no  compartirse está determinación, desde ya se propone  colisión negativa de competencia en razón al factor de  territorial”.  

            

2. El          asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Bogotá, el          que en auto del 15 de junio del año en curso indicó          que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del          Decreto 2691 de 1991, el competente para conocer la tutela es la          autoridad judicial remitente.  

Ello,  porque “la  presunta vulneración de los derechos aludidos por la  demandante, así como sus efectos, ocurre en un territorio que  hace parte de esa cabecera judicial; aunado a ello, se itera, esa fue  la ciudad seleccionada por la libelista, atendido la imposibilidad de  radicarla ante el Juzgado Promiscuo de Galapa (Atlántico)”,  pues  fue el que emitió la orden de embargo objeto de la presente  acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia  planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código  General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la  acción de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo  concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de  autoridades de distintos distritos judiciales.  

En  el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe que Estefany  Elena Puello Macia promovió acción de tutela contra la  empresa Ayesa Advanced Technologies S.A. Sucursal Colombia.  

Luego  de efectuado el reparto y tras ser asignado el diligenciamiento al  Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla, éste se abstuvo de conocer  la tutela y, en aplicación de  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, remitió el asunto a esta  ciudad, para que fuera repartida a un juez homólogo,  correspondiéndole al Treinta y Cuatro.  

Esta  última autoridad  –Juzgado  Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá-  también rehusó el conocimiento de la actuación,  al aducir que el competente es el Juzgado remitente, tras considerar  que Barranquilla fue la sede escogida por la promotora de la tutela y  la ciudad en la que se presenta la vulneración de los derechos  fundamentales respecto de los cuales se reclama su protección.  

Pues  bien, de la revisión de la demanda de tutela se advierte que  el domicilio de la accionante se ubica en la calle 9 número 32  – 141, barrio La Patronitas, ubicado en Galapa (Atlántico)  y de la demandada la calle 126 número 7 – 26, piso 8 de  la ciudad de Bogotá.  

Lo  que de entrada, permite afirmar que no le asiste razón al  Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá al sostener que es una  autoridad con sede en la capital del Atlántico el llamado a  desatar el asunto, pues los  hechos acusados de ser trasgresores de derechos fundamentales ni sus  efectos pueden ubicarse en Barranquilla, simplemente porque no es el  domicilio de ninguno de los extremos de la acción  constitucional.  

De  modo que, respecto de esta autoridad no surge aplicable lo señalado  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consistente en que  “son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud”.  

Ahora,  situación contraria se puede predicar del Juzgado Treinta y  Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad, debido a que el reclamo constitucional involucra la  presunta omisión en la que incurrió Ayesa  Advanced Technologies S.A. Sucursal Colombia de consignar a órdenes  del  Juzgado Promiscuo Municipal  de Galapa (Atlántico), el dinero que del salario descontó  a Jesús Enrique Fontalvo Díaz, empresa que tiene su  domicilio principal en Bogotá, lo que permite asumir, que es  en esta localidad donde se configura la presunta omisión que  se depreca como objeto de la demanda constitucional,  

Así  las cosas, por el  factor  territorial, se  tiene que la autoridad con jurisdicción en esta localidad está  habilitada para conocer de la petición de amparo.  

Consecuente  con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de  las diligencias ante el Juzgado  Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad,  para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera  instancia, la acción de tutela promovida.  

Se  comunicará esta decisión al Juzgado Diecinueve Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que la competencia para conocer la acción de tutela  interpuesta por Estefany Elena Puello Macia, en nombre de su menor  hijo C.D.F.P.,  contra  Ayesa Advanced Technologies S.A. Sucursal Colombia, corresponde al  Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, a donde debe remitirse  en forma inmediata la actuación.  

Segundo:  INFORMAR  esta  decisión al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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