STP8036-2023

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Magistrado Ponente  

STP8036-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 130949  

Acta No. 110  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se resuelve la  acción de tutela instaurada por el apoderado de HOSMAR  DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal  de Anserma, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.  

A la acción  fueron vinculadas las demás partes, autoridades e  intervinientes en el proceso penal 178776000075202100327.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En contra del  ciudadano HOSMAR  DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ, el  Juzgado Penal del Circuito de Anserma, adelanta el proceso penal No.  178776000075202100327  por  los delitos de secuestro, hurto calificado y fabricación,  tráfico o porte de armas, que en la actualidad se encuentra  pendiente de concluir el juicio oral.  

2. En sesión  de audiencia de juicio oral que tuvo lugar el 21 de marzo de 2023, la  Fiscalía 1° Seccional de Anserma, solicitó como  prueba sobreviniente la declaración de Héctor Antonio  Largo Hernández y Carlos Andrés Silva, compañeros  de causa del procesado, postulación a la que accedió el  aludido juzgado.  

3. Contra dicha  decisión, el defensor del procesado interpuso los recursos de  reposición y apelación. El Juzgado Penal del Circuito  de Anserma resolvió desfavorablemente la reposición y  declaró improcedente la apelación en atención a  lo señalado por la Sala de Casación Penal de esta Corte  en decisión AP699-2018.  

4. El defensor  recurrió en queja, el cual fue desechado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales por auto del 13 de abril de 2023.  

5. El apoderado de  HOSMAR  DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ  acude en tutela al considerar que la admisión de los  testimonios de Héctor Antonio Largo Hernández y Carlos  Andrés Silva, en el curso del juicio oral, no cumple los  requisitos señalados en el artículo 344 de la Ley 906  de 2004, ni por esta Corporación para ser considerados como  prueba sobreviniente, pues,  

i) No surgieron  como consecuencia de una prueba que se practicara en el juicio, ni  eran desconocidas por la Fiscalía, ii) en consecuencia,  debieron ser descubiertos oportunamente en audiencia preparatoria y,  iii) su práctica no resulta indispensable para el  esclarecimiento de los hechos.  

En razón a  lo anterior, considera que la decisión referida adolece de un  defecto sustantivo susceptible de ser corregido por vía de  tutela.  

6. Por lo dicho,  el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales,  se ordene al juzgado de conocimiento inadmitir los testimonios de  Héctor Antonio Largo Hernández y Carlos Andrés  Silva, por no cumplir los parámetros para ser tenidos como  prueba sobreviniente.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por auto del 24 de  mayo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción,  negó la medida provisional invocada y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás  vinculados.  

Solo se recibió  informe de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  autoridad judicial que manifestó que, por auto del pasado 13  de abril desechó el recurso de queja interpuesto por el  apoderado del accionante contra la decisión que admitió  la práctica de una prueba sobreviniente, en tanto que la  sustentación ofrecida por el recurrente se encaminó a  oponerse a la práctica probatoria y no a establecer la  viabilidad del recurso de apelación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333  de 2021, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión proferida el 21  de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, que  admitió la práctica de una prueba sobreviniente en el  curso del juicio oral que se adelanta en contra de HOSMAR  DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra actuaciones judiciales, especialmente, el componente de  subsidiariedad.  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii)  cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique  con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la  discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. El presupuesto  de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber  agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección  de los postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

4.  De la información recopilada en esta actuación se  establece que en contra de HOSMAR  DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ  se adelanta el proceso penal con radicado No. 178776000075202100327,  el que, para el momento en que fue radicada la presente acción,  no había concluido el juicio oral.  

Para la Sala, es  claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el  proceso cuestionado se encuentra en curso, pendiente de culminarse la  etapa de juicio, lo que significa que es al interior de la referida  actuación donde deben plantearse las inconformidades que por  este trámite excepcional se proponen, dado que la acción  de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para  que se revise la actuación cuestionada.  

Es así  como, de proferirse una sentencia que resulte adversa a los intereses  del procesado, puede promover en su contra el recurso de apelación  y eventualmente, el de casación, mecanismos idóneos  para postular las inconformidades que por el trámite  excepcional plantea.  

5. Tampoco  se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional (Sentencia  T- 309 de 2010, entre otras).  

6.  Sin más consideraciones, se declarará improcedente el  amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar improcedente  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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