STP5292-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP5292-2023  

Radicación  n° 130574  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por Sonia  Patricia Argüelles Orjuela,  en calidad de agente oficiosa de Andrés  David Rodríguez Argüelles,  frente el fallo proferido el 13 de abril del año en curso, por  la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  que  negó el amparo de los derechos al debido  proceso  y al  acceso a la administración de justicia  de  Rodríguez  Argüelles1.  

La  acción de tutela se incoó contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo y a  la actuación fueron vinculados como terceros intervinientes el  Centro Penitenciario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo,  así mismo de la Cruz Roja -Seccional Cundinamarca, operador de  la Región Central y de la USPEC, Fiduciaria Central y al INPEC  -Operadores prestadores del servicio de salud intramural dentro de  los Establecimientos Penitenciarios.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela son  los siguientes:  

1.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ejerce la vigilancia de la causa  con radicado C.U.I. No. 11001600001720210521900 (N.I. 2022-212)  adelantada contra Andrés David Rodríguez Argüelles,  condenado por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero  de 2022, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena principal, por el delito de e hurto calificado y agravado  consumado.  

2.  Desde el 1° de septiembre de 2021, Andrés David Rodríguez  se encuentra privado de la libertad. Al momento de la presentación  de la acción de tutela se encontraba recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo,  “el Olivo”.  

3.  Andrés David Rodríguez Argüelles presenta  afectaciones a su salud mental y física, tiene diagnóstico  de trastorno obsesivo compulsivo y secuelas  de lesión tendinosa del antebrazo y del nervio cubital mano  izquierda, además de otras lesiones del hombro izquierdo  (Luxación recidivante del hombro izquierdo).  

4. El 25 de enero  y el 2 de febrero de 2023, el apoderado de Andrés David  Rodríguez Argüelles radicó ante el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo solicitudes con miras a lograr la sustitución  de la pena de prisión por domiciliaria, con sustento en el  tiempo que Rodríguez Argüelles ha estado privado de la  libertad, con ocasión de su estado de salud y dado que se  cumplen los presupuestos exigidos por la ley.  

5.  El  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo le informó al apoderado de Rodríguez  Argüelles que tiene una lista de espera de dos (2) meses para  resolver la solicitud debido a que ocupa el turno diez (10) respecto  de los asuntos que están en trámite, aunado a las otras  situaciones administrativas del juzgado.  

Sonia  Patricia Argüelles Orjuela, en calidad de progenitora y agente  oficiosa de Andrés David Rodríguez Argüelles  interpuso acción de tutela con el propósito de lograr  el amparo de los derechos a la salud y a la libertad de su hijo y, en  consecuencia, pidió que el Juzgado accionado de forma  inmediata responda la solicitud de sustitución de la pena de  prisión por domiciliaria, que fue radicada con sustento en el  cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en la norma.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo  deprecado por Sonia Patricia, en calidad de agente oficiosa de Andrés  David Rodríguez Argüelles contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo.  

Consideró  que no existía vulneración de las garantías  fundamentales de Andrés David Rodríguez Argüelles,  toda vez que la mora se encontraba justificada, debido a la excesiva  carga laboral del Juzgado, su mínima planta de personal y las  múltiples funciones que desempeñan.  

De otro lado,  tampoco encontró transgredido el derecho a la salud,  comoquiera que, si bien, el agenciado tiene pendiente valoración  por psiquiatría y control por ortopedia, no evidenció  la negación de órdenes médicas ni de su  desplazamiento a los diferentes centros de atención de su EPS.  Además, no encontró ninguna condición de salud  que requiera de atención urgente para evitar un perjuicio  irremediable.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Sonia Patricia  Argüelles Orjuela impugnó el fallo de primera instancia e  insistió en los argumentos expuestos en la acción de  tutela. En tal sentido, indicó que se protege el derecho a la  salud de su hijo si se concede la sustitución de la pena de  prisión por domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta por la agente oficiosa,  contra el fallo de tutela emitido por la Sala  Única de dicha Corporación.  

Sonia  Patricia Argüelles insistió en la protección de  los derechos a la salud y a la libertad de su hijo, en tal sentido,  pidió que el Juzgado accionado resuelva la solicitud de  prisión domiciliaria, en tanto se reúnen todos los  requisitos exigidos para que su agenciado goce de dicho beneficio.  

A  su vez, afirmó que con el beneficio de la prisión  domiciliaria se garantiza el derecho a la salud de su hijo porque  resulta más fácil acceder a los tratamientos que  necesita por las afecciones que le aquejan.  

Para  resolver el caso objeto de estudio, corresponde a la Sala de Decisión  analizar: en primer lugar, el presupuesto de legitimación en  la causa por activa y, en segundo, el caso concreto a la luz de la  situación actual del agenciado.  

Legitimación  en la causa por activa  

La  Carta Política de 1991 consagró en su artículo  86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a  través de representante, pueda acudir a la acción de  tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se  encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en  casos específicos.  

De  acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC  T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre  otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad,  por cuanto, “no  limita las posibilidades de acudir a ella por razones de  nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades  intelectuales”,  razón por la cual, “es  factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los  presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo  que se encuentre en el territorio colombiano”. No  obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido  suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas  establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 prevé  que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente  por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través  de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos;  y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

En  relación  con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional (CC  T-511/17, T-051/15, entre otras), ha  establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que  una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de  sus derechos fundamentales, estos son: (i)  que el demandante exprese actuar en la condición de agente  oficioso; y, (ii)  que de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente se  infiera que el representado no se encuentra en condiciones para  ejercer la acción de tutela.  

En  este segundo requisito, la Corte Constitucional ha reiterado que debe  estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir  directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes  para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues  no  basta con que se manifieste alguna imposibilidad para interponer la  acción de tutela, sino que tal situación debe  encontrarse acreditada a tal punto que se pueda concluir que  efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela, así  lo ha señalado la Corte en los siguientes términos:  

Ahora  bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en  cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la  existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad  grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección  constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se  prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela.  Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad  o afectación, sino que es necesario que de las pruebas  obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado  no puede interponer la tutela. (CC  T-144/19).  

A  su vez, el alto Tribunal Constitucional también ha referido  que “si  el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del  agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la  protección invocada salvo que exista una ratificación  oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones  consignadas en el escrito de tutela” (CC  T-044 de 1996 y T-144/19).  

Esta  Sala de Decisión ha venido considerando que la circunstancia  de estar privado de la libertad y padecer de un trastorno  psiquiátrico –debidamente probado– habilita el  segundo requisito de la agencia oficiosa, en punto a demostrar que  quien goza del interés legítimo de la tutela  no se encuentra en condiciones para ejercer esta acción  constitucional. En este sentido, la Sala se pronunció en la  sentencia CSJ STP4493- de 7 de abril de 2022, rad. 1229042.  

En  el sub  lite,  se tiene que Sonia Patricia Argüelles Orjuela, en su calidad de  madre, interpuso la acción de tutela como agente oficiosa de  Andrés David Rodríguez Argüelles, debido a las  afecciones de salud física y mental que padece, las cuales se  encuentran acreditadas con las pruebas que acompañan el  líbelo, y que dan cuenta de lesiones -en hombro, antebrazo y  mano izquierda- y del trastorno obsesivo compulsivo que requiere  asistencia de la especialidad de psiquiatría y prescripción  médica para tratamiento farmacológico.  

Dicha  situación permite considerar satisfecho el requisito de  legitimación en la causa por activa, en tanto se cumplen los  dos presupuestos de la agencia oficiosa, esto es: i) la madre de  Andrés David Rodríguez Argüelles, al instaurar la  acción de tutela y en la impugnación, expresó  que actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo; y, ii) se  encuentra alegada y demostrada sumariamente, un estado de enfermedad  que imposibilitaría al interesado acudir a la acción de  tutela  

En  este sentido, se pasará a analizar el estudio del caso  concreto.  

El  estudio del caso concreto a la luz de las circunstancias actuales de  Andrés David Rodríguez Argüelles  

En la acción  de tutela se pretende el amparo de los derechos fundamentales de  Andrés David, con miras a que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resuelva la  solicitud de sustitución de la pena de prisión por  domiciliaria a la brevedad, en consideración a la situación  de salud del agenciado.  

El juez de primera  instancia de esta acción constitucional analizó la  situación puesta en conocimiento a partir de la mora judicial  y la posible afectación del derecho a la salud de Rodríguez  Argüelles, y frente a ambos escenarios concluyó que no  existía vulneración de los derechos fundamentales.  

Previo a resolver  en sede de segunda instancia esta acción de tutela, se  requirió al Juzgado accionado para que informara si ya había  resuelto sobre el beneficio de la prisión domiciliaria y  mediante comunicación de 29 de mayo de la presente anualidad  indicó que, mediante auto de la misma fecha, resolvió  otorgar a Andrés David Rodríguez Argüelles la  libertad condicional, de conformidad con la solicitud que fue  radicada el pasado 18 de abril.  

Revisado el  proveído de 29 de mayo del año en curso, se evidencia  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió sobre distintas  solicitudes presentadas por el apoderado de Andrés David  Rodríguez Argüelles, que consistían en la  redención de pena, la prisión domiciliaria y la  libertad condicional.  

En la providencia,  de un lado se redime la pena en favor del condenado por concepto de  trabajo y estudio en cincuenta y cinco punto cinco (55.5) días,  equivalentes a un (1) mes y veinticinco punto cinco (25.5) días,  los cuales se deberán tener como parte de la pena purgada.  

Y, de otro lado,  se efectúa un análisis de favorabilidad, en el sentido  de señalar que, si bien, el apoderado del condenado había  presentado solicitud de prisión domiciliaria el 25 de enero de  2023, con ocasión de una postulación posterior -18 de  abril- relativa a la libertad condicional, procede a resolver sobre  este último requerimiento, en el turno que había sido  asignado para decidir sobre la prisión domiciliaria, por  tratarse de un beneficio más favorable para el condenado.  Sobre el particular, indicó:  

(…)  habiéndose presentado solicitud de otorgamiento de Prisión  domiciliaria de que trata el articulo 38 G con fecha 25 de enero de  2023, y habiéndose presentado posteriormente en fecha 18 de  abril de 2023 petición de L. C, se resolverá la  solicitud de libertad condicional en el turno de la petición  del sustituto domiciliario, por cuanto de ser procedente la libertad  condicional, resulta más favorable para el sentenciado.  

En este orden de  ideas, para definir si se encontraban cumplidos los presupuestos para  conceder la libertad condicional a favor del agenciado, analizó  lo  dispuesto en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, el  cual a su vez fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709  de 20 de enero de 2014.  

Luego  de esto, concluyó que sí se cumplían los  factores objetivo y subjetivo para acceder al beneficio de la  libertad condicional y, en ese orden, concedió el subrogado a  favor de Andrés David Rodríguez Argüelles, previa  firma de la diligencia de compromiso y el pago de la caución  prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente, en póliza judicial o en efectivo.  

De acuerdo con lo  anterior, la Sala de Decisión observa que, con fundamento en  el auto de 29 de mayo del año en curso, proferido por el  Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, existe  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.  

El  hecho sobreviniente, en términos de la Corte Constitucional,  es una categoría útil para el concepto de carencia  actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se  enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y  hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra  circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de  tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surt[e]  ningún efecto y por lo tanto ca[e] en el vacío”.  (CC  T-585 de 2010)  

Esta  situación se evidencia, toda vez que en la providencia en  mención se accedió a un beneficio más favorable  para el agenciado, como lo es la libertad condicional y, tal decisión  se adoptó de conformidad con una solicitud posterior a la del  requerimiento de prisión domiciliaria que resolvió el  juzgado accionado en el turno que había sido asignado para  decidir la postulación inicial que se reclama en la presente  acción constitucional.  

Se  concluye que, en la actualidad, Rodríguez Argüelles tiene  a su favor una decisión emitida por el Juzgado accionado, que  le permite gozar de un beneficio que le es más favorable en  términos de su derecho a la libertad.  

En  este sentido, se revocará el fallo de primera instancia para  declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia  actual de objeto por hecho sobreviniente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo de primera instancia,  en  su lugar,  declarar  la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de  objeto por hecho sobreviniente.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al momento de la presentación          de la tutela Andrés David Rodríguez Argüelles se          encontraba privado de la libertad          en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de          Viterbo, “el Olivo”. Interpuso la acción de          tutela por conducto de su progenitora Patricia Argüelles          Orjuela.  

2          En aquella oportunidad, se          conoció de la impugnación de una acción de          tutela promovida por la madre y agente oficiosa de Diego Fernando          Vargas, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel          y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá y          padece de serias afectaciones psiquiátricas.  

      

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