STP5308-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5308-2023  

Radicado 131032  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por César  Augusto Echeverry Montealegre contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  al interior del proceso de radicación 110016000000201502055;  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

César  Augusto Echeverry Montealegre  indicó que el 20 de mayo de 2022, fue condenado por el  Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá a 9  años de prisión1;  decisión confirmada el 10 de abril de 2023, por parte de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá2,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada  de la defensa.  

Señaló  que durante el juicio oral, que se desarrolló a través  de medios virtuales, el juez de primera instancia contravino los  principios de publicidad e inmediación que rigen el proceso  penal, con fundamento en que omitió  encender la cámara durante el desarrollo de las audiencias,  puesto que solo lo hizo para la instalación de la vista.  

Adujo que la Corte  Constitucional en sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023, declaró  exequible el artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria 295  de 2020 de Cámara, acumulado con los proyectos 430 y 468 de  2020 de Cámara y 475 de 2021 de Senado, que reforma la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia aprobada por el  Congreso de la República y que, entre otras disposiciones,  incluyó un artículo sobre el uso de las tecnologías  de la información en la justicia de nuestro país y  finiquitó la virtualidad para la etapa de juicio en materia  penal, por considerarla violatoria del debido proceso.  

Inconforme con la  situación acaecida, promovió  el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos  fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  con fundamento en que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al momento de  confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  incurrió  en una vía de hecho al desconocer lo considerado por esa misma  Corporación en sentencia 2020-03198-01 de 16 de agosto de  2022, así como lo preceptuado en los artículos 13 y 29  de la Constitución Política, situación que, en  su opinión, estructura los defectos procedimental absoluto,  material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación  directa de la Constitución  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  ordene a la accionada declarar  la nulidad de las audiencias virtuales realizadas en etapa del juicio  oral dentro del proceso penal adelantado en su contra, así  como  las sentencias condenatorias proferidas.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El titular del  Juzgado  10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá  expuso que la actuación penal con radicado CUI  11001600129720120000800 NI 173017 y seguida en contra de César  Augusto Echeverry Montealegre y otras 2 personas, por el punible de  concusión, fue asignada a ese Despacho y el 20 de mayo de  2022, se profirió la respectiva sentencia, que fue confirmada  el 10 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Luego de hacer  alusión a los requisitos de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, afirmó que no se negó a  encender la cámara en el desarrollo del juicio oral, pues hizo  uso de ella para instalar la audiencia y en el decurso de las  sesiones, conforme se evidencia de los registros de video; es más,  destacó que no hubo ningún requerimiento en ese sentido  por parte de alguna de las partes, incluido el accionante o su  abogada, lo que no fue óbice para no atender de forma  diligente y oportuna las oposiciones y solicitudes impetradas.  

Respecto de la  providencia traída por el accionante para edificar su  solicitud de nulidad, aseveró que para su aplicación se  requiere que exista una analogía fáctica que aquel no  precisó, pues solo hizo una mera enunciación; además,  reseñó que, conforme a la doctrina constitucional, tal  sentencia tiene efectos hacia el futuro, en tanto no hizo ninguna  modulación en su ratio  decidendi  o en su parte resolutiva que indique que deba ser aplicada de manera  retroactiva; por tanto, solicitó despachar desfavorablemente  las pretensiones de la demanda.  

El Magistrado de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo  que, con providencia de 10  de abril de 2023, fue  confirmada la sentencia de primera instancia proferida dentro del  proceso identificado con el CUI 110016000000201502055 adelantado en  contra de, entre otros, César Augusto Echeverry Montealegre;  determinación contra la cual el abogado de otro de los  procesados interpuso recurso extraordinario de casación, a la  espera del trámite respectivo por parte de la Secretaría  de esa Sala.  

Precisó que  todos los planteamientos de disenso presentados por los apelantes en  contra de la sentencia de primera instancia fueron resueltos conforme  a las pruebas incorporadas al expediente, sin que se hubiese hecho  algún alegato de irregularidad porque el juez de primera  instancia omitió prender su cámara en algunas  audiencias.  

La titular de la  Fiscalía  102 Seccional de Bogotá – Especializada Contra la  Corrupción  informó que el juicio oral adelantado dentro del proceso en el  cual fue condenado el actor cumplió con los parámetros  legales y constitucionales para ese tipo de actuaciones, con apego de  la garantía del debido proceso, del derecho de defensa y  observancia de los principios de publicidad y contradicción,  sin que se hubiese propuesto alguna nulidad ante el proceder del juez  por no encender la cámara.  

Destacó que  el juez de conocimiento verificó la presencia de partes,  estuvo al tanto del desarrollo del juicio oral, a la práctica  probatoria de cargo y de descargo y resolvió las solicitudes  efectuadas en el decurso del proceso, sin que hubiese sido  cuestionada su dirección al interior del asunto penal.  

En relación  con las sentencias traídas a colación por el actor para  sustentar su solicitud de nulidad, aclaró que la de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  dentro del proceso radicado 2020-03198-01, no puede ser considerada  como precedente judicial, con sustento en que fue emitida con  posterioridad a la de primera instancia y la situación fáctica  es disímil en uno y otro fallo; mientras que la sentencia  C-134 de 3 de mayo de 2023, de la Corte Constitucional, no ha sido  publicada en su integridad; por lo anterior, impetró negar la  presente tutela.  

El abogado Horacio  Cortés González  sostuvo que, a partir del mes de marzo de 2019, fungió como  apoderado de la víctima Oscar Fabian Ochica Vargas, en  atención a la sustitución que del poder realizó  el abogado Jimmy Fernando Niño; sin embargo, agregó  que, a su vez, en febrero de 2020, sustituyó el poder al  abogado Mario Enrique Matus Castro, lo que denota que no participó  de las audiencias virtuales censuradas.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal  Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta  Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la providencia  adoptada por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  10 de abril de 2023, mediante la cual confirmó la decisión  del Juzgado  10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá de  la misma ciudad, que condenó a  9  años de prisión, entre otros, a César  Augusto Echeverry Montealegre  tras declararlo penalmente responsable del delito de concusión  al interior del proceso  con radicación  11001600129720120000800 NI 173017, vulnera su derecho fundamental al  debido proceso.  

Para el actor, el  Tribunal no tuvo en cuenta que el juez de primera instancia  contravino los principios de publicidad e inmediación que  rigen el proceso penal, con fundamento en que omitió  encender la cámara durante el desarrollo de las audiencias,  puesto que solo lo hizo para la instalación de la vista.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala,  menester resulta precisar que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, y otros  específicos, relacionados con la procedencia del amparo3.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  declararse improcedente el amparo reclamado.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama y  de cara al asunto que concita la atención de la Sala, sea lo  primero en precisar que el primer tamiz que debe superarse en  tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.  

Entre estos se  encuentra el presupuesto de la subsidiariedad,  según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o  jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o  cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo  preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

En el presente  asunto, como se sabe, el 20 de mayo de 2022, el Juzgado 10º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso  radicado 110016000000201502055, adelantado en contra de, entre otros,  César Augusto Echeverry Montealegre, por la conducta punible  de concusión, por la cual fue condenado a 9 años de  prisión, tras ser declarado coautor.  

En contra de dicha  sentencia, la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación,  que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en providencia de 10  de abril de 2023, mediante la cual confirmó el fallo  recurrido; decisión que fue leída el día 19 de  los mismos mes y año, en presencia de, entre otros sujetos  procesales, la abogada defensora del aquí accionante, el cual  no participó, de acuerdo con el acta respectiva.  

Finalmente,  aparece acreditado que, a pesar de que fue promovido recurso  extraordinario de casación, no fue a cargo del aquí  accionante o de quien lo representa al interior del proceso penal.  

Con ese norte, en  primer lugar, no es posible conceder la protección deprecada,  puesto que se incumplió con la condición de  procedibilidad de la acción que exige el agotamiento, por  parte del interesado, de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está «habilitado»  para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que el cuestionamiento que el actor enarbola  frente a la eventual desatención de los principios de  publicidad e inmediación que rigen el proceso penal por parte  del juez de primera instancia, situación  según él pasada por alto por el ad  quem,  bien pudo ponerla de presente directamente o por intermedio de su  abogada defensora en curso de las audiencias de juicio oral, al  momento de alegar de conclusión, al sustentar el recurso de  apelación e, incluso, en caso de haber promovido el mecanismo  extraordinario de la casación.  

Lo  anterior se corrobora al consultar el sistema de consulta web de la  Rama Judicial en el que se constató que, frente al fallo  confirmatorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el actor no promovió recurso extraordinario,  como sí lo hiciera otro de los condenados dentro de la citada  actuación.  

En  esos términos,  el reclamante contaba con la posibilidad de acudir al referido medio  de impugnación, mecanismo idóneo para la protección  de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo,  dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente  lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

«(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable4.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta regla  también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.5  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

En  ese orden, no resultaría admisible pretender que, a través  de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones  emitidas por los despachos accionados, sin que previamente se  hubieran ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento  procesal brinda al demandante para controvertirlos los  pronunciamientos que estima violatorios de sus prerrogativas  fundamentales.  

Y es que la  omisión en que incurrió el implicado en la actuación  censurada no puede ser suplida por vía de la acción de  tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para  reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios  previstos, so pretexto de la protección de los derechos de las  partes.  

Para esta Sala, a  partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del  presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso; es más, ésta acción  no supone  una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurada como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

En suma, de  haberse interpuesto el recurso extraordinario en contra de la  sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  trámite, la parte inconforme hubiese acudido materialmente a  todas las vías ordinarias; de  manera que no puede ahora, a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que pasó  por alto al interior de dicho trámite.  

Corolario de lo  anterior, la Sala declarará improcedente el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por  César  Augusto Echeverry Montealegre.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia          proferida el 20          de mayo de 2022, por parte del Juzgado          10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Bogotá, dentro del proceso radicado 110016000000201502055,          adelantado en contra de, entre otros, César Augusto Echeverry          Montealegre, por la conducta punible de Concusión.  

2          Sentencia          proferida el 10          de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

4          CC T-504/00.  

5          CC T-212/06.      

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