STP6599-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  N.° 131290  

Acta  122  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC- frente al fallo de tutela proferido el 26 de abril  de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual tuteló el derecho de petición de JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  entre otras.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Diecinueve de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad  de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –Uspec-,  la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía  Doce Seccional de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía  General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  y el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

“El  demandante acudió al trámite constitucional, con miras  a que se protegiera la aludida garantía y se ordenara, a los  accionados, dar respuesta a una solicitud que presentó el 15  de marzo de 2023, con la finalidad de que: (i) se efectuara su  traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta;  (ii) se diera cumplimiento a un fallo de tutela del 30 de enero de  2023, emitido por esta Sala dentro de la radicación  110012204000202300104; (iii) se emitiera pronunciamiento sobre una  petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave  incompatible con la reclusión intramural; (iv) se acatara el  fallo de tutela, proferido el 21 de noviembre de 2022, bajo la  radicación 110013118004202200245, por el Juzgado Cuarto Penal  para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá;  (v) se iniciaran investigaciones penales y disciplinarias contra los  demandados, por no obedecer tales sentencias; y, (vi) se les  advirtiera que no volvieran a incurrir en tales conductas.  

Asimismo, puso  de presente que no se encuentra en óptimo estado de salud y  pidió que se investigue a los accionados por atentar contra  sus derechos; que se disponga su traslado inmediato a otro sitio de  reclusión, conforme lo ordenó el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, el  cual dispuso que, para ello, debía estudiarse su situación  de salud; que el juzgado ejecutor demandado emita respuesta sobre la  concesión de la prisión domiciliaria; que el Impec  [sic] disponga su reubicación provisional en el patio seis del  Cobog Picota, mientras se define lo pedido; se garantice su derecho  de salud, conforme se concedió el amparo, por parte de esta  Sala; y, para terminar, que se inicien investigaciones en contra del  Impec [sic] y la Uspec, por tortura agravada y continua, entre otros,  y los que los entes mencionados vean viables otros delitos, pues, a  su juicio, los accionados no acatan los fallos de tutela”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  26 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá advirtió  lo siguiente:  

i)  Frente al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, la demanda tiene identidad de  supuestos fácticos y jurídicos con la tutela resuelta  en el rad.: 110012204000-2023-01056, con lo que hay temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional;  

ii)  Con relación a que no se ha dado cumplimiento a los fallos de  tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Bogotá (rad.:  110013118004-2022-00245)  y por esa misma Corporación (rad.:  110012204000-2023-00104),  el amparo resulta improcedente, pues “lo  que le corresponde es acudir ante las autoridades judiciales que  ampararon sus garantías y solicitar el obedecimiento”;  y  

iii)  En cuanto a la falta de respuesta a la petición elevada el 15  de marzo de 2023, advirtió que es cierto que el INPEC, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el  establecimiento de reclusión, la Procuraduría General  de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá no le han dado  respuesta, pese a haberla recibido.  

Por  lo anterior, resolvió:  

“Primero.  Conceder el amparo del derecho de petición de Jhon Carlos  Patiño Morales y ordenarle, al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses y a su Coordinación de Asuntos  Penitenciarios, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media  y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión  Especial y Justicia y Paz, Cobog Picota, a la Procuraduría  General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, que  procedan de conformidad con lo indicado en el numeral 7.° de las  consideraciones.  

Segundo.  Declarar improcedente el amparo pretendido, en contra del Juzgado  Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, por haberse configurado temeridad, de acuerdo con lo  indicado en el numeral 3.1. de las consideraciones.  

Tercero.  Declarar improcedente el amparo pretendido, en relación con el  cumplimiento de los fallos de tutela aludidos en la parte motiva y la  pretensión de que inicien investigaciones en contra de los  accionados, conforme se anotó en el numeral 5.° de la  parte motiva.  

Cuarto. Negar  el amparo, respecto de la Uspec, Fiduciaria Central S. A., el Fondo  Nacional de Salud PPL, el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Cúcuta, la Fiscalía Doce Seccional de  Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  y el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  19 de mayo de 2023, la Dirección General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-  impugnó la decisión, afirmando que, un día  antes, mediante el oficio 2023EE0092473, dio respuesta a la petición  que echaba de menos la accionante, por lo que, en su opinión,  se debía declarar que la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Por  lo anterior, solicitó que:  

“Se  revoque la Sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ y en su lugar se REVOQUE EL FALLO DE TUTELA  Y SE NIEGUEN LAS PRETENSIONES contra la DIRECCIÓN GENERAL  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en los  términos expuestos en el presente escrito, teniendo en cuenta  que la misma ha adelantado acciones para no violación de los  derechos del accionante, al configurarse una CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO”.  

Seguido  a esto, el 25 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá  se pronunció, de oficio, sobre la adición de la  sentencia de tutela en lo que respecta a la Procuraduría, en  tanto le impartió una orden sin haber sustento material para  ello.  

No  obstante, como punto adicional, comoquiera que, con posterioridad al  fallo de tutela, el INPEC acreditó haber dado cumplimiento a  lo ordenado, lo requirió para que informara si era su  intención mantener la impugnación, conforme lo dispone  el artículo 287 del Código General del Proceso.  

En  consecuencia, la Dirección General manifestó que “si  [sic] es nuestra intención procesal impugnar el fallo de la  referencia, en el sentido de solicitar el cumplimiento del mismo, por  hecho superado”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

Sostiene  que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.  

4.  En  el presente asunto, se observa que, una vez que el a  quo  avocó conocimiento de la presente acción  constitucional, ordenó la vinculación del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-  al contradictorio.  

Para  dicho efecto, esa entidad fue debidamente notificada el 13 de abril  de 2023 a la 1:03 p.m., a los correos electrónicos:  notificaciones@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co y  juridica@inpec.gov.co.  

No  obstante, cumplido el término de traslado: i) la coordinadora  del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC aseguró que,  revisado el aplicativo de correspondencia, no encontró la  petición que echaba de menos el actor; y ii) el coordinador  del grupo de tutelas de la misma institución sencillamente no  hizo referencia a ésta, siendo que, en realidad, estaba  plenamente acreditado que JHON CARLOS PATIÑO MORALES la había  dirigido correctamente al correo electrónico:  atencionalciudadano@inpec.gov.co.  

Con  esto, acertó el a  quo  al tutelar el derecho fundamental de petición invocado y, por  tales razones, no habría lugar a revocar la decisión de  primer grado.  

5.  Ahora bien, en la impugnación no se controvierte el fundamento  del fallo impugnado, sino que se dice que, el 18  de mayo de 2023, esto es, con posterioridad a que se profiriera y se  notificara la providencia en cuestión, se dio plena respuesta  a los requerimientos del accionante, con lo que se dio cumplimiento a  lo ordenado.  

Esto,  en efecto, fue corroborado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, la cual, como se vio, el 25 de mayo siguiente, decretó  el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela impugnado.  

Sin  embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías  constitucionales vulneradas solo fue posible con posterioridad a que  el a  quo  emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el  amparo.  

6.  En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió y ello hace  inmodificable la orden emitida (CSJ  STP4626, 27 abr. 2021, Rad.: 115872).  

No  obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el  entendido de que, frente a la pretensión dirigida contra el  INPEC, se presenta la carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, pero aclarar que, frente a la pretensión  dirigida contra el INPEC, se presenta la carencia actual de objeto,  por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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