STP7117-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7117-2023  

Radicación  No.: 131507  

Acta  131  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  TEODORO  BANGUERA SALAZAR,  frente  al fallo proferido el 10  de mayo de 2023 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.  

2.  Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

3.  Así los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  ciudadano Teodoro Banguera Salazar, presentó acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia, a la «protección a la  tercera edad» y a la «familia», presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  que instauró juicio ordinario laboral en contra de  Colpensiones, a fin de obtener el pago del retroactivo de las mesadas  pensionales dejadas de percibir desde el momento en que causó  el derecho a la pensión de vejez, es decir desde el 11 de  febrero de 2012 y no como fue reconocida por la administradora  demandada a través de la Resolución GNR No. 188959 de  22 de julio de 2013, a partir de 1 de agosto de igual calenda.  

Relató  que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien en virtud de  la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 negó las  pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no tenía  derecho al retroactivo reclamado.  

Explicó  que en grado jurisdiccional de consulta las Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga (sic)  con fallo de 16 de septiembre de 2020 confirmó la decisión  de primer grado por considerar que se encontraba prescrito el derecho  solicitado.  

Alegó  el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron  en la transgresión de sus prerrogativas fundamentales  invocados (sic)  en  tanto que no consideraron que los derechos laborales y de la  seguridad social son «irrenunciables e imprescriptibles»  y en ese orden no podían sancionarlo «con la  prescripción de la acción».  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó  revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales  denunciadas (…)”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente la  demanda de tutela tras advertir que no cumple el requisito de  inmediatez,  pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el  promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contado a  partir de la providencia calendada el 16 de septiembre de 2020, es de  más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de  la presente acción.  

En  línea con lo anterior, señaló el tribunal antes  mencionado, que tampoco se aportaron medios probatorios que  permitieran acreditar la existencia de alguna de las causales  previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de  inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la  inactividad de la parte actora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por TEODORO  BANGUERA SALAZAR, a través de apoderado, quien  adujo, entre otras cosas, lo siguiente:  

“(…)  [E]l  suscrito como apoderado judicial de la parte accionante hago mención  al decir: “que el plazo en la interposición de la  petición de amparo debe ser analizado de acuerdo con las  circunstancias particulares del caso que se trata. Y es precisamente  dicha valoración la que se solicita que realice esta Sala  poder hacer ver que la doble condición de sujeto de especial  protección constitucional que recae sobre el accionante, señor  TEODORO BANGUERA SALAZAR permite flexibilizar la exigencia del  requisito en estudio. Toda vez que el accionante es una persona de la  tercera edad, que cuenta actualmente con 71 años, que ha  perdido el 95% de su capacidad laboral y que se encuentra en un  estado de debilidad manifiesta comprobada. Que además le tocó  vivir el periodo completo de la pandemia del Coronavirus,  considerándose lo anterior como un hecho comprado de caso  fortuito y de fuerza mayor, que hizo que las personas de la tercera  edad debían estar resguardadas en su sitio de vivienda y  evitar el contacto con personas en sitios públicos y que el  citado accionante le toco dar cumplimiento (sic)  para  evitar poner en grave riesgo su vida. A esto se suma que el asunto  objeto de debate en el proceso ordinario laboral tiene que ver con el  reconocimiento de una retroactividad pensional de vejez, la cual como  toda pensión le permitiría al accionante cubrir las  contingencias propias de la vejez, garantizando con ello la  efectividad del postulado constitucional de una vida digna.  (…)  

6.  Con  fundamento en lo antes expuesto, presenta la siguiente solicitud:  

“Por  tal motivo se solicita respetuosamente al Magistrado correspondiente  que conozca de la presente impugnación al fallo de Tutela  STL-6336-2023 de Mayo 10 de 2.023 Radicación No. 70370, sean  revisados y detallados los hechos facticos planteados (sic)  y  así determine configurados los presupuestos necesarios para  que se REVOQUE la sentencia de Tutela STL-6336-2023 de Mayo 10 de  2.023 proferido (sic)  por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral y, como consecuencia se ampare los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a acceso a la administración de  justicia, a la protección a la tercera edad y a la familia  correspondientes al accionante, señor TEODORO BANGUERA  SALAZAR”.  

CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

8.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

9.  Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso  recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación  ha hecho mención a los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de amparo contra tales  decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en  pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de  2005.  

De  tal manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos.  

Por  tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el  accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos  uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y,  (viii) violación directa de la Constitución.  

10.  En el presente evento, TEODORO BANGUERA SALAZAR cuestiona,  a través de la acción de amparo, la sentencia proferida  el 16  de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en la medida que  operó la prescripción del plazo máximo para  presentar la demanda tendiente al reconocimiento del retroactivo  pensional.  

12.  Ahora bien, es de indicar que, los reclamos del accionante no tienen  vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la  inmediatez  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales.  

13.  Lo anterior, ya que la última de las determinaciones  controvertidas fue adoptada el 16 de septiembre de 2020 y, sin  embargo, el accionante interpuso la petición de salvaguarda  hasta el mes de abril de 2023, lo que supera el término de 6  meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable  para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad.  1231).  

14.  Así, aunque, en su opinión, hace parte de una población  vulnerable por su edad, no es menos cierto que han transcurrido  aproximadamente dos años y siete meses desde que se profirió  la providencia objeto de cuestionamiento, lo que, naturalmente,  impide la intervención del juez tutela.  

15.  En el mismo sentido, no es un argumento con vocación de éxito  lo indicado por el apoderado del accionante, en el sentido de que la  pandemia ocasionada por el COVID-19 le impidió formular la  tutela con antelación, dado que, si bien el Consejo Superior  de la Judicatura declaró la suspensión de los términos  judiciales a partir del 16 de marzo del 2020, el trámite de  acciones de tutela constituyó una excepción a esa  regla, situación que permitió que las personas pudieran  acudir a esta vía extraordinaria, independientemente de la  emergencia sanitaria, facilitando, entre otros, el uso de  herramientas tecnológicas y de la información.  

16.  Por otro lado, aunque se superara dicha falencia, el amparo no está  llamado a prosperar, pues no se advierte  una circunstancia que habilite la intervención del juez  constitucional,  toda vez que la sentencia  controvertida no fue caprichosa  ni arbitraria.  

17.  Ello,  ya que está debidamente sustentada en los postulados  referentes a la interrupción de la prescripción que  están consagrados en los artículos 488 y 489 del Código  Sustantivo del Trabajo, el artículo 2539 del Código  Civil y las pruebas obrantes en la actuación.  

Al  respecto, el tribunal accionado señaló en la  providencia objeto de controversia lo siguiente:  

“(…)  Ahora  bien, dicho término puede ser interrumpido con la presentación  de la reclamación a la autoridad encargada de reconocerlo  –artículo 2539 del C.C.-, evento en el cual, empieza a  computarse el lapso trienal de nuevo; no obstante, cuando la entidad  se demora en emitir la respuesta correspondiente, el inicio del nuevo  cómputo solo se presenta una vez le es notificado al  interesado el acto administrativo que contiene la decisión.  

En  el caso concreto, se advierte que con la solicitud de reconocimiento  pensional, que lleva inmerso el reconocimiento del retroactivo  generado, radicada ante Colpensiones el 3 de abril de 2012, se  interrumpió la prescripción de las mesadas que pudieron  haberse causado hasta ese momento y, como la entidad solo desató  el recurso de apelación interpuesto en contra de la primigenia  resolución que reconoció el derecho, a través de  la Resolución VPB 21541 de 21 de noviembre de 2014, notificada  al actor el 15 de diciembre de 2014 (fl. 18 y 19), a partir de esta  última fecha, empieza a contarse nuevamente el término  de prescripción, en razón a la interrupción.  

En  consecuencia, el señor Banguera Salazar contaba hasta el 15 de  diciembre de 2017, como plazo máximo para presentar la demanda  tendiente al reconocimiento del retroactivo pensional echado de  menos, lo que evidentemente incumplió, toda vez que conforme  al acta individual de reparto, el libelo que dio origen al presente  proceso fue radicado el día 26 de septiembre de 2018 (fl. 50);  de tal manera que en tales condiciones se encuentra prescrito el  derecho solicitado, como bien lo consideró el a quo.  (…)”  

De  igual forma, no logra advertir esta Sala de Tutelas que el accionante  haya acreditado al menos uno de los defectos específicos para  que sea procedente la intervención del juez de tutela, pues si  bien el promotor de la acción hace referencia a un presunto  desconocimiento del precedente judicial, se echan de menos los  motivos por los cuales llega a tal conclusión.  

19.  Igualmente, se recuerda que la tutela: (i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes; y, (iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

20.  Bajo ese contexto, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

i)        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

ii)        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

iii)        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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