STP8598-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8598-2023  

Radicación  Nº 131728  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por LUIS ALEYDER CARVAJAL VÁSQUEZ,   frente al fallo emitido el 6 de junio del presente año, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada  ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Dirección  de la cárcel El Pedregal de dicha capital, por la presunta  violación al derecho fundamental al debido proceso.  

LA  DEMANDA  

Acorde  con los documentos que obran en la actuación y los argumentos  expuestos en el escrito de tutela, el  sustento fáctico de la petición de amparo se concreta  en lo siguiente:  

1.  Luis Aleyder Carvajal Vásquez se halla recluido en la cárcel  El Pedregal de Medellín en cumplimiento de la pena de 55 meses  de prisión impuesta al ser hallado responsable de los delitos  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, por hechos cometidos desde el 9 de agosto  de 2020.  

Señala  el quejoso que ese establecimiento penitenciario presenta un alto  grado de hacinamiento, razón por la cual, en atención a  los principios de “favorabilidad  y humanidad”, solicitó  al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada capital, la sustitución de la medida  intramural por la domiciliaria que regula el artículo 38G del  Código Penal, petición denegada en auto del 10 de abril  de 2023.  

2.  Dice el actor que está dispuesto a cumplir con los compromisos  que se le impongan en aras de proteger sus derechos fundamentales.  

3.  Aunque en el escrito de tutela no se precisa una pretensión en  concreto, por lo anotado se infiere que la misma está dirigida  a que se conceda el sustituto de la prisión domiciliaria por  parte del juez ejecutor.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo incoado. Las razones que sustentan la decisión se  compendian así:  

1.  Acorde con la información suministrada por el Juzgado  accionado, concreta la discusión a la eventual afectación  del derecho al debido proceso al negarle al sentenciado Carvajal  Vásquez la prisión domiciliaria prevista en el artículo  38G del Código Penal.  

2.  Bajo ese derrotero, advierte que la petición de amparo no es  procedente toda vez que el petente tuvo la posibilidad de promover  los recursos de ley frente a la providencia que resolvió su  pretensión atinente con la concesión de la prisión  domiciliaria, por lo que no resulta válido que intente revivir  o subsanar tal oportunidad a través de este mecanismo de  amparo.  

3.  Así, concluye que no se evidencia afectación al debido  proceso por cuanto el libelista obtuvo una respuesta a su solicitud y  si no estaba conforme con lo decidido ha debido cuestionarla a través  de los medios de impugnación previstos en la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por Luis Aleyder Carvajal Vásquez y en sustento de  su inconformidad, insiste en el  “cambio de medida en aras de proteger mi vida y total  integridad”,  todo en virtud de las condiciones de hacinamiento que se presentan en  el centro de reclusión El Pedregal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En este caso, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela y la  información allegada en autos, el problema jurídico  está dirigido a establecer si el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  comprometió los derechos fundamentales de Carvajal Vásquez  al negarle la prisión domiciliaria prevista en el artículo  38 G del Código Penal.  

i)  El defensor de Luis Aleyder Carvajal Vásquez solicitó  al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín el otorgamiento de la prisión  domiciliaria que consagra el artículo 38G del Código  Penal.  

ii)  Mediante auto fechado el 10 de abril de 2023 el Juzgado ejecutor  resolvió negar la pretensión del accionante, en razón  a la prohibición prevista en el citado precepto, según  el cual no es procedente la prisión domiciliaria a los  condenados, entre otros delitos, por concierto para delinquir  agravado, conducta por la que fue sentenciado. Dicha decisión  le fue notificada el 11 de ese mismo mes, y comoquiera que no se  interpuso ningún recurso cobró ejecutoria el 18 de  abril, como así se aprecia de la información allegada  por el despacho accionado en el curso de esta instancia.  

4.  Lo dicho en precedencia permite sostener que si la discusión  planteada tiene que ver con el auto fechado el 10 de abril de 2023  que le negó la prisión domiciliaria, la acción  constitucional no es procedente, por cuanto no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una  serie de requisitos de procedibilidad cuando la tutela se interpone  contra decisiones judiciales, unos de carácter general, que  habilitan su interposición, y otros específicos, que  apuntan a la procedencia misma de la acción1,  a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración.  

Los  primeros implican que i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar un perjuicio irremediable; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Respecto  de las causales de carácter específico, la  jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su  cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido);  c) un  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales);  e) un  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); f)    una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional), y h)  la  violación directa de la Constitución.  

5.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, se advierte incumplido el requisito de  orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa  judicial, circunstancia que hace inviable el amparo.  

En  efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la  actuación, el auto adiado el 10 de abril de 2023 dictado por  el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, no fue objeto de ningún recurso por parte del  sentenciado, lo que se traduce en que no se agotaron los medios de  defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal penal.  

Entonces,  ante dicha omisión no resulta válido que se intente  ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por  una vía que no resulta adecuada, circunstancia que  indefectiblemente torna inviable el amparo.  

Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

«…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.»  

Lo  anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T-  1101 de 2005):  

Tal  como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la  acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la  misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al  juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por  consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una  interpretación jurídica distinta o una diferente  apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “…  escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso  concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción  en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez  constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón,  las hipótesis de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales remiten a la consideración de  defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación  lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la  Administración de Justicia  no ha recibido una respuesta  debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la  decisión judicial, que corresponde a la expresión del  derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el  arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión  incompatible con el ordenamiento jurídico.  

6.  Consecuente con lo anterior, aunque el a  quo  resolvió negar el amparo invocado por Carvajal Vásquez,  lo cierto es que dicha petición devenía en improcedente  por los motivos antes señalados, razón por la cual se  estima necesario modificar la parte resolutiva del fallo impugnado,  con el fin de hacer esa precisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR,  el ordinal primero del fallo impugnado para, en su lugar, declarar  improcedente la petición de amparo.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          C-590 de 2005 y T-332-2006  

      

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