STP828-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230001900  

Radicación  n.° 128269  

STP828-2023  

(Aprobado  acta n°013)  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26)  de enero dos mil  veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por  Alfredo José Guzmán Mármol contra  los Juzgados 18 Penal del Circuito, 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior, la  Cárcel y la Defensoría del Pueblo, todos de Medellín,  por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  resumen, la parte actora objeta los fallos condenatorios del 2 de  diciembre de 2020 y 4 de marzo de 2022, que en sede de primera y  segunda instancia, lo condenaron por los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo de  actos sexuales con menor de 14 años.  

II. HECHOS  

1.-  El 2 de diciembre de 2020 el Juzgado 18 Penal del Circuito de  Medellín condenó a Alfredo  José Guzmán Mármol a  la pena principal de 13 años de prisión y a la  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por igual lapso, al hallarlo penalmente responsable de la comisión  de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14  años.  

2.-  Contra la decisión de primera instancia la defensa interpuso  recurso de apelación y el 4 de marzo de esa anualidad la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín la ratificó y  cobró ejecutoria el 15 de marzo de 2022.  

4.-  Alfredo  José Guzmán Mármol acudió  al amparo para censurar la condena que le fue impuesta en primera y  segunda instancia, toda vez que considera que la sanción se  edificó en prueba de referencia. Además, los hechos que  le fueron atribuidos no existieron. Pidió que en aplicación  de la acción de revisión sean examinados los fallos  contrarios a sus intereses.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

5.-  La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso n.o  05001 60 00207 2017 00954; quienes se pronunciaron así:  

5.1.-  El juez 18 Penal del Circuito de Medellín hizo un recuento de  las etapas procesales adelantas en la causa citada y aportó  copia del expediente digital.  

5.2.-  La fiscal 37 Delegada y adscrita al CAIVAS de Medellín refirió  que en el asunto objetado no se lesionaron los derechos del  demandante, pues siempre contó con un defensor y los ritos  procesales se adelantaron conforme a la ley, pidió que se  niegue la acción.  

5.3.-  Juan  Carlos Diaz Sepúlveda  -defensor público del actor en la causa reprochada- manifestó  que en el 2019, antes de la realización de la audiencia  preparatoria asumió la presentación de aquel y con él  recopiló los testigos de descargo. Agregó que ejerció  una defensa activa y en desarrollo del proceso interpuso recurso de  apelación contra la condena. Finalmente, dijo que los  reproches del actor no se configuraron.  

5.4.-  La directora de la Cárcel de Bello informó que el  accionante se encuentra recluido en esa institución por la  condena que le fue impuesta; añadió, que las  pretensiones de la acción no se dirigen en su contra.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar  el siguiente problema jurídico:  

¿Los  accionados vulneraron los derechos de Alfredo  José Guzmán Mármol  con la emisión de los fallos del 2 de diciembre de 2022 y 4 de  marzo de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, lo  condenaron por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años en concurso heterogéneo de actos sexuales con  menor de 14 años?  

8.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior,  (iii) la eventual configuración de las causales específicas  de procedibilidad sugeridas por el actor.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

9.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

10.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

10.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

    

10.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico,  procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo,  error inducido, falta de motivación, desconocimiento del  precedente, o violación directa de la Constitución.  

    

11.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

12.-  En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor  involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii)  se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la  falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de  tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados,  iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de  tutela, finalmente,  v) como la censura se dirige a cuestionar, entre otros, la falta de  defensa técnica, lo cual, eventualmente, podría tener  incidencia frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad  [la interposición de los recursos de ley contra el fallo  objetado], aquellos requisitos se analizarán más  adelante, ya que hacen parte del núcleo del debate  constitucional.  

13.-  En atención a lo anterior, la Sala analizará el posible  menoscabo a la garantía a la defensa.  

e.  De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o  material» por aplicación indebida de los presupuestos  legales  

15.-  De la revisión del expediente digital allegado a la actuación  se conoce que el 28 de agosto de 2018 ante el Juzgado 12 Penal  Municipal de Control de Garantías de Medellín se  adelantaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación [delitos de acto  sexuales en concurso heterogéneo con el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, artículos 208 y  209 del C.P, conductas que no aceptó cargos] e imposición  de medida de aseguramiento del demandante1.  

16.-  El 26 de octubre de 2018 la fiscalía radicó escrito de  acusación2  

17.  La audiencia preparatoria se realizó el 23 de abril de 2019,  oportunidad, en la que la defensa solicitó los testimonios de  Nohemía  Guzman Camargo, Mairon Guerra Moreno, Carlos Andrés Gómez  Cabarcas, Giovanny Perea Moreno y Yudi María Cabarcas  Martínez3.  

18.-  El juicio oral se hizo en 4 sesiones a saber: el 8 de octubre, 9 de  marzo, 21 de agosto de 2019 y 8 de octubre del 2020, luego de lo cual  el juez de conocimiento anunció sentido de fallo de carácter  condenatorio por los delitos de acceso carnal abusivo en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años,  por los cuales emitió la respectiva condena el 2 de diciembre  de 2022.  

19.-  Esa determinación fue apelada por la defensa y el 4 de marzo  de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Medellín la confirmó  y cobró ejecutoria el cobró ejecutoria el 15 de marzo  de esa anualidad, sin que se interpusiera el recurso extraordinario.  

20.-  En ese orden, se concluye que el  demandante sabía de la existencia de la causa en la cual  estaba involucrado desde las audiencias preliminares y asistió,  en compañía de su defensor a cada una de ellas.  Adicionalmente, participó activamente en la estrategia  defensiva pues proporcionó a su apoderado los nombres de las  personas que podrían apoyar su teoría del caso, quienes  participaron en el juicio oral. Además el defensor público  que le fue asignado veló  por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales.  Se destaca que la no interposición del recurso extraordinario  de casación no es suficiente para concluir que el demandante  no contó con una adecuada defensa técnica y que, a  partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito  a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de la  abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la  efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para  invalidar las actuaciones judiciales.  

21.-  Así las cosas, se descarta la posible lesión al derecho  a la defensa.  

f.  Incumplimiento  de los principios de inmediatez y subsidiariedad  

22.-  Luego de descartarse el menoscabo a la garantía citada, se  evidencia el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

23.-  El primero, por cuanto el fallo de segunda instancia fue emitido el 4  de marzo de 2022 y la  presente acción fue interpuesta el 13 enero de 2023, es decir,  luego de más de 9 meses, sin que se advierta alguna  justificación para la tardanza en la imposición de la  acción.  

24.-  El segundo, en tanto, el actor no agotó  los  medios ordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía  a su alcance para exponer su inconformidad, pues no interpuso el  recurso extraordinario de casación.  En ese sentido, no puede ahora el demandante pretender que se reviva,  por vía de tutela, dicho escenario procesal alegando una  vulneración de sus derechos fundamentales.  

25.-  Lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión  y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo  excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr  estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a  los jueces en el marco del debido proceso que distingue a la  respectiva actuación judicial. Esta forma de proceder no es  admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención  del juez constitucional en el caso concreto.  

26.-  Igualmente, se destaca que el juez constitucional no puede disponer  el inicio de la acción de revisión, como al parecer, lo  pretende el actor en su demanda, pues con ese propósito aquel  debe interponerla cumpliendo las exigencias previstas en el artículo  194 de la Ley 906 de 2004, por tanto, no se emitirá ninguna  orden en ese sentido.  

g.  Conclusión  

28.-  La Sala advierte que el actor contó con una adecuada defensa  técnica en la causa censurada, además, los reproches  contra las condenas no pueden ser analizados por el incumplimiento de  los principios de inmediatez y subsidiariedad, por tanto, se  declarará improcedente la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente la  acción de tutela incoada por  Alfredo  José Guzmán Mármol.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 8 y 9, carpeta digital n.o          1.  

2          Folios 13 a 16, ejusdem.  

3          Folios 64 a 67, carpeta digital n.o          2.  

      

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