STP827-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  41001220400020220036301  

Radicación  n.° 128172  

STP827-2023  

(Aprobado  Acta n.° 013)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Cristian  Andrés Acevedo Perilla contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de noviembre  de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que declaró  improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales de  locomoción, mínimo vital, non  bis in ídem y  habeas data.  

En  síntesis, el actor argumenta que los Juzgados 2º Penal  del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Neiva, registraron anotaciones en su contra por  cuenta de determinados procesos penales. No obstante, pese a que los  motivos que originaron los registros desaparecieron, aún  figuran en estado activo y/o vigente en la plataforma de la Policía  Nacional.  

            

II. HECHOS  

1.-  Cristian  Andrés Acevedo Perilla interpuso  solicitud de información ante la Policía Nacional para  consultar el estado actual de su situación jurídica. El  1 de noviembre de 2022, la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional contestó el  requerimiento y señaló que en su contra se encuentra  registrada una sentencia condenatoria vigente dictada por el Juzgado  2 Penal del Circuito de Neiva.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

3.-  Cristian  Andrés Acevedo Perilla instauró  acción de tutela contra los Juzgados 2º Penal del  Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Neiva, con el propósito de obtener el  ocultamiento de las anotaciones que aún figuran en la página  web de la Rama Judicial.  

4.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva conoció la acción  de tutela en sede de primera instancia, dispuso la vinculación  del Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva por cuanto es la  autoridad judicial que actualmente custodia el expediente de la causa  seguida contra  Cristian Andrés Acevedo Perilla.  El 29 de noviembre de 2022, el cuerpo colegiado declaró  improcedente la solicitud de amparo. Argumentó que el actor no  acreditó haber solicitado a las autoridades judiciales  accionadas el ocultamiento de los registros o anotaciones dispuestas  en su contra. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que  la acción de tutela no satisfacía el principio de  subsidiariedad.  

5.-  Cristian  Andrés Acevedo Perilla interpuso  recurso de impugnación. Sostuvo que no estaba en la obligación  de solicitar el ocultamiento de la información porque ya  cumplió con la pena impuesta dentro del proceso en mención  y la actualización de la información debe ser oficiosa.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia   

   

6.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, del cual es superior funcional.   

   

             

b. El problema          jurídico   

   

7.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente  problema jurídico:     

     

¿Las  autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental  de habeas  data de  Cristian  Andrés Acevedo Perilla por  no disponer, de oficio, la actualización de sus datos  personales en relación con los registros y anotaciones  dispuestos en las bases de datos estatales por cuenta del proceso  penal seguido en su contra?  

c. El derecho  fundamental al Habeas  Data  

   

8.- En el artículo  15 de la Constitución Política se consagra la garantía  fundamental del Habeas  Data, según  la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y  rectificar su información personal que repose en las bases de  datos públicas o privadas. Asimismo, el Estado está en  la obligación de promover el respeto y la debida manipulación  de la información de sus asociados.  

   

9.- Al respecto,  la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 estableció  que:   

   

    

a)  El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;   

    

b)  El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al  día, agregándoles los hechos nuevos;   

    

c)  El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la  verdad. (Negrilla  del texto original).  

   

10.- Sin embargo,  la jurisprudencia constitucional ha definido la regla según la  cuando las personas adviertan errores en el tratamiento de sus datos  personales tienen el deber de solicitar previamente, como requisito  de procedibilidad del amparo al derecho fundamental del habeas  data,  la corrección ante la autoridad competente (entre otras, CC  T-658 de 2011, T-883 de 2013 y T 139 de 2017). Por ejemplo, al  respecto, en la T-139 de 2017 decidió un caso similar al que  ahora estudia esta sala de la siguiente manera:  

(…)  la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues  la accionante no ha elevado alguna petición dirigida a obtener  la supresión de los datos ante los responsables del  tratamiento de la información que considera errónea.  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud, por parte  del afectado, de la aclaración, corrección,  rectificación o actualización del dato o de la  información que se considera errónea, previa a la  interposición del mecanismo de amparo constitucional,  constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción  de tutela.  

Sobre  la previsión de ese requisito, hay que destacar que la  accionante no refirió la formulación de solicitudes  para la eliminación de los datos ante las autoridades  encargadas de su tratamiento y cuya supresión solicitó  en sede de revisión; la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Frontino indicó, de forma expresa, que ante  sus dependencias no se han elevado peticiones dirigidas a obtener la  corrección o eliminación de la información  contenida en el folio inmobiliario 011-6042 y el Ministerio de  Vivienda Ciudad y Territorio tampoco aludió a peticiones de la  actora en ese sentido.  

Como  quiera que la solicitud previa de corrección de la información  constituye un requisito de procedencia razonable que el juez  constitucional, en uso de sus facultades, no puede impulsar de  oficio, y comprobada la omisión de la demandante no se cumple  el presupuesto de subsidiariedad. En consecuencia, se declarará  improcedente la acción para la protección del derecho  al habeas  data.  

11.- El Tribunal  de primera instancia declaró improcedente el amparo porque, en  efecto, el actor no formuló ante las autoridades accionadas la  solicitud de ocultamiento, actualización o corrección  de su información en relación con el proceso penal que  enfrentó y, por esa razón, consideró que el  mecanismo constitucional desconoció el principio de  subsidiariedad.  

12.- En el escrito  de impugnación, Cristian  Andrés Acevedo Perilla confirmó  la tesis con la que el a  quo declaró  improcedente el ruego constitucional,  pues  él mismo aseguró que no ha requerido a las autoridades  competentes para obtener los fines perseguidos en esta acción  de tutela.  

Señoría,  con todo respeto debo manifestar mi desacuerdo total en la decisión  tomada, si  bien en ningún momento radiqué petición ante las  autoridades demandadas, también es cierto que no tenía  la obligación de hacerlo,  pues bien ya cumplí con la pena, es negligencia de los  Juzgados accionados que a la fecha no hayan oficiado a las  autoridades; Policía nacional Dijin y Sijin – Interpol y  demás.  

(Negrilla fuera  del texto original)  

13.- Vistas así  las cosas, es claro que la presente acción de tutela desconoce  el principio de subsidiariedad, pues está demostrado que el  actor no ha solicitado a las autoridades judiciales aquí  accionadas la corrección o actualización de sus datos  personales en relación con el proceso penal que se siguió  en su contera. En ese orden de ideas, la ausencia de agotamiento de  ese requisito previo de procedibilidad impide la intervención  del juez de tutela.  

Conclusión  

14.-  Con base en lo anterior,  esta Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que se  pudo acreditar que la solicitud de amparo formulada por Cristian  Andrés Acevedo Perilla  no cumple el requisito de subsidiariedad y, en esa medida, el juez  constitucional no está habilitado para intervenir en el asunto  concreto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE   

   

Primero:  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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