STP826-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220140701  

Radicación  n.° 128240  

STP826-2023  

(Aprobado  Acta n.°013)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida, a través de  apoderado judicial, por Ana  Rosa Camacho Girón contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de octubre de  2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los  derechos fundamentales de “confianza  legítima, seguridad jurídica y protección  judicial”.  

En  síntesis, el actor argumenta que la providencia proferida, el  5 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga incurrió en un defecto material o sustantivo por  aplicación indebida del literal (a) del artículo 13 de  la Ley 797 de 2003, según el cual para acceder a la pensión  de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente se  deben acreditar cinco años continuos de vida marital antes de  su fallecimiento.  

            

II. HECHOS  

1.-  El 21 de mayo de 2019, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Buenaventura condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de Aldemar  Vaca Siniestra.  En esa oportunidad, la autoridad judicial dispuso que la pensión  se debía repartir así: (i) 17 % para Ana  Rosa Camacho Girón como  cónyuge supérstite y, (ii) 83 % para Miryam  Mina Castillo en  calidad de compañera permanente.  

2.-  El 5 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  revocó la decisión de primera instancia y adoptó  las siguientes determinaciones en relación con la entidad  demandada: (i) absolverla respecto de las pretensiones de Ana  Rosa Camacho Girón  y, (ii) condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, otorgándole el 50 % a la hija del causante  -mayor de edad en calidad de estudiante- Miryam  Yisela  Vaca Mina,  y el otro 50% para Miryam  Mina Castillo  en condición de compañera permanente.  

3.-  Ana  Rosa Camacho Girón promovió  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado del Tribunal de Buga. Sin embargo, manifestó su  intención de desistir del medio de defensa judicial y la Sala  de Casación Laboral aceptó el desistimiento a través  del auto CSJ AL2770-2021 del 7 de julio de 2021.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

4.-  Ana  Rosa Camacho Girón instauró  acción de tutela contra la sentencia proferida el 5 de agosto  de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Argumentó  que la providencia incurrió en un defecto sustantivo o  material por aplicación indebida del literal (a) del artículo  13 de la Ley 797 de 2003, según el cual para acceder a la  pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero  permanente se deben acreditar cinco años continuos de vida  marital antes de su fallecimiento.  

5.-  El 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de  amparo. Consideró que la acción de tutela desconocía  los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, en concreto, los de subsidiariedad e  inmediatez. De esta manera, el a  quo estableció  que la accionante (i) no agotó los medios de defensa judicial  que tenía a su disposición para proteger sus derechos  fundamentales, ya que desistió de recurso de casación  interpuesto y, (ii) acudió al mecanismo constitucional luego  de trascurridos más de dos años desde la emisión  de la sentencia refutada.  

6.-  El apoderado judicial de Ana  Rosa Camacho Girón interpuso  recurso de impugnación y, en términos generales,  reiteró los planteamientos iniciales de la demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia   

   

7.-  La  Sala es competente para conocer la presente acción de tutela,  de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento  de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las  acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación  Laboral de la Corporación, así como respecto de las  impugnaciones instauradas contra sus decisiones de tutela de primer  grado.  

   

             

b. El problema          jurídico   

   

8.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  providencia emitida el  5 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  incurrió en un defecto sustantivo o material por aplicación  indebida del literal (a) del artículo 13 de la Ley 797 de  2003, según el cual para acceder a la pensión de  sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente se  deben acreditar cinco años continuos de vida marital antes de  su fallecimiento.  

9.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la  siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo  lugar, analizará la configuración de los requisitos  generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen  los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible  configuración de algún vicio o defecto de carácter  específico.  

    

10.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

11.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

11.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

11.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

    

12.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

13.-  En  el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional, pues se discute un posible yerro en la  adjudicación de la pensión de sobrevivientes que puede  afectar los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, la  actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía  a su disposición para cuestionar la providencia refutada y, en  consecuencia, no se satisfacen todos los requisitos generales de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.  

14.-  En este caso, Ana  Rosa Camacho Girón alega  que la decisión del 5 de agosto de 2020 del Tribunal Superior  de Buga presenta un defecto específico sustantivo o material  porque aplicó de manera indebida las normas que rigen la  procedencia de la pensión de sobrevivientes para el cónyuge  supérstite.  

15.-  El recurso de casación se ofrece como un medio de defensa  judicial idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del  Tribunal de buga que le fue adversa a Ana  Rosa Camacho Girón,  pues con él la accionante habilitaba la intervención  extraordinaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia para que revisará el sustento fáctico,  normativo y probatorio de la determinación que le fue  desfavorable. Así, pues, a través del recurso de  casación la actora podía formular el debate en torno a  la aplicabilidad del literal (a) del artículo 13 de la Ley 797  de 2003 y su eventual desconocimiento por parte del cuerpo colegiado  de Buga.  

16.-  En efecto, la demandante promovió el recurso de casación.  Sin embargo, ella misma decidió desistir del mecanismo de  defensa y la Sala de Casación Laboral aceptó el  desistimiento el 7 de julio de 2021 a través del auto CSJ  AL2770-2021. En consecuencia, Ana  Rosa Camacho Girón  deliberadamente determinó prescindir de la revisión y  análisis que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  podía efectuar en relación con su reproche jurídico  y probatorio.  

17.-  En este caso, esta Sala encuentra que la acción de tutela no  puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales  que los intervinientes dejaron vencer, o expresamente decidieron no  agotar y este motivo basta para encontrar que no se satisface el  requisito de subsidiariedad que permita la procedencia del amparo.  

Conclusión  

21.-  Con base en lo anterior,  esta Sala confirmará la sentencia impugnada, teniendo en  cuenta que la accionante no agotó todos los medios de defensa  judicial que tenía a su disposición para cuestionar la  sentencia emitida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, pues desistió del recurso  extraordinario de casación. En consecuencia, no cumplió  con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

   

Primero:  Confirmar la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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