STP259-2023

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP259-2023  

Radicación  n° 127934  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).    

ASUNTO  

La Corte resuelve  la impugnación presentada por ANDRÉS  CADAVID MURIEL,  en relación con el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por  medio del cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, en  el marco de la acción de tutela propuesta contra los Juzgados  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo  Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, esto al  interior del proceso con radicado 110016000000201600318.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  la forma como sigue:  

El accionante  refiere que desde el mes de junio de la presente anualidad solicitó  a los Juzgados 8° Penal del Circuito Especializado y 9° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  “la extinción de la sanción penal”, sin que  ninguno de esos despachos se hubiera pronunciado de fondo.  

En  consecuencia, solicitó la protección de los derechos al  debido proceso y petición, ordenando al juzgado ejecutor  conceder la libertad definitiva y emitir las comunicaciones  cancelando las anotaciones que figuren en su contra.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  fallo del  17 de noviembre del 2022, negó el amparo  solicitado por el accionante tras considerar que el Juzgado ejecutor  de la sanción no ha incurrido en una mora injustificada, pues  para resolver la solicitud de liberación definitiva, el  despacho ejecutor requirió a la Jurisdicción Especial  para la Paz -JEP- para que informara si se aceptó la solicitud  del actor encaminada a someterse a la precitada jurisdicción,  lo que ha requerido el juzgado en dos oportunidades, sin respuesta  alguna, información necesaria para atender de fondo la  pretensión del demandante constitucional.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  ANDRÉS CADAVID MURIEL,  quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar  con el objeto de lograr el amparo pretendido.  

TRÁMITE  SURTIDO EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

Se procedió  a revisar el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial,  donde figura que la Jurisdicción  Especial para la Paz -JEP-, en oficio del 25 de noviembre de 2022 dio  respuesta al Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Así,  en aras de verificar tal información se requirió al  Juzgado demandado, quien informó que en auto del 2 de enero  del cursante resolvió negar la liberación definitiva,  lo que fue notificado electrónicamente al accionante el 5 de  enero de 2023.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el sub  examine,  sería del caso determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó  al negar el amparo deprecado por ANDRÉS  CADAVID MURIEL,  esto tras  concluir  que el Juzgado  ejecutor de la sanción no ha incurrido en una mora  injustificada, de no ser porque se advierte la configuración  de un hecho superado.  

En auto del 13 de  septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad  condicional.  

Posteriormente la  vigilancia del asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  ante quien ANDRÉS  CADAVID MURIEL el  2 de junio de 2022 radicó memorial en el que deprecó la  liberación definitiva, sin embargo, como no obtuvo respuesta,  el 1° de noviembre del referido año acudió al  presente mecanismo de protección constitucional.  

Bajo ese panorama,  se verifica que una vez ingresó al despacho la solicitud de  liberación definitiva, el Juzgado en auto del 28 de julio del  referido año, previo a resolver de fondo la pretensión,  dispuso requerir (i)  a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol el  certificado de los antecedentes penales; (ii)  a  Migración Colombia las eventuales salidas del país y,  (iii)  a  la Jurisdicción Especial para la Paz, información  respecto de sí el actor fue aceptado en esa jurisdicción  y el estado del trámite.  

El requerimiento a  la JEP se reiteró el 8 de noviembre para que aclarara el  estado del trámite a nombre del accionante, autoridad que  emitió respuesta el 25 de noviembre de 2022 (después  del fallo de tutela de primera instancia).  

Recopilada la  información necesaria para resolver de fondo la liberación  definitiva deprecada por ANDRÉS  CADAVID MURIEL,  el  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el 2  de enero de 2023  emitió el respectivo auto interlocutorio, en el que despachó  negativamente la pretensión del accionante, determinación  que se le notificó al actor el 5 de tal calenda, a su correo  electrónico andrescadavidmuriel1979@gmail.com.  

Bajo el panorama  antes descrito, a consideración de la Sala se ha estructurado,  en relación con la pretensión del actor, esto es, que  se resolviera de fondo su solicitud de liberación definitiva,  la figura que la jurisprudencia constitucional denomina carencia  actual de objeto por hecho superado, pues el objeto del presente  mecanismo de amparo desapareció.  

Así  las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la  defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se  denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  (CC T-542/2006.)  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

En conclusión,  se modificará lo resuelto por el Tribunal A  quo, para  en lugar de negar, declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  la  sentencia impugnada, para  en lugar de negar, declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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