STP268-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP268-2023  

Radicación  n°. 128032  

Aprobado  según acta nº 9  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por  el accionante JUAN  CAMILO OSORIO MARTÍNEZ, contra  el fallo de tutela emitido el 17 de noviembre de 20221,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander),  mediante  el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada  de Barrancabermeja, al interior del proceso penal No.  680016000244201700037 que  se sigue en su contra por el delito de «secuestro  extorsivo agravado».  

2.  Al presente trámite constitucional fueron vinculados como  terceros con interés los Juzgados 2° y 3° Penales del  Circuito Especializados de Valledupar (Cesar),  el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Popayán (Cauca),  y a sus homólogos los 5° y 13 de Bucaramanga (Santander),  el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de  Valledupar (Cesar),  el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio  de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el  referido radicado.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Del  escrito genitor se extrae que el actor funge como procesado dentro de  la actuación penal con radicado 680016000244201700037, que se  tramita por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuyos  supuestos fácticos adujo coincidían con los de la causa  seguida bajo el CUI 680046000000201800162 contra Karen Dayana Luna  Rincón y Henry Montañez Sosa, por lo que solicitó  su conexidad ante el despacho fiscal accionado, de conformidad con el  artículo 51, numeral 1o del CPP.  

Petición  que se resolvió desfavorablemente mediante oficio del 1°  de noviembre de 2022, en el que se realizó un recuento de lo  actuado en los procesos en cuestión, advirtiendo que la  improcedencia de lo pedido obedecía a las fechas en que inició  cada procedimiento, lo propio ocurrió con el escrito de  acusación que se presentó en tiempos disimiles, lo que  en su criterio, impide conexar las investigaciones para tramitar la  etapa de juzgamiento bajo una misma cuerda procesal, máxime  cuando en cada una se designó apoderados en garantía de  las prerrogativas de los vinculados.  

Contestación  que censuró el actor al entender que los procesos se  encuentran en idéntica etapa procesal (audiencia  preparatoria), que la ruptura procesal dispuesta no se fundó  en las causales descritas en el artículo 53 ibídem, que  el esclarecimiento de los hechos resulta factible dentro de una misma  actuación penal, que los coacusados no han celebrado  preacuerdo que habilitara el trámite separado y, que la  pretendida conexidad favorece al Estado en cuanto al gasto público  en materia de administración de justicia».  

4.  Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar:  

(i)  A la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja  (Santander),  que  solicite la conexidad de los procesos penales con radicados No.  680016000244-2017-00037 y No. 680046000000-2018-00162; pues, en su  criterio, versan sobre supuestos fácticos coincidentes y deben  adelantarse bajo la misma cuerda procesal.  

(ii)  A los Juzgados 5° y 13 Penales Municipales Función de  Control de Garantías de Bucaramanga, y 3° Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, que suministren copia de los  registros de audiencias que componen el radicado No. 2018-00162.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que la actuación  objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto las  pretensiones del actor, así como cualquier controversia que se  genera durante su trámite deberá resolverse al interior  de la misma.  

i)  Respecto de la solicitud de conexidad de los procesos, estimó  que debía plantearla ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, quien actualmente conoce del  proceso seguido en su contra, radicado 680016000244-2017-00037.  

ii)  Frente a la copia de los registros de las audiencias en la actuación  680046000000-2018-00162, concluyó que debía acudir ante  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar,  por cuando allí se tramita dicho proceso, en contra de Henry  Montañez Sosa y Karen Dayana Luna Rincón.  

Adicionalmente,  adujo que resultaba irregular ordenar por vía de tutela que se  expida copia de las audiencias surtidas en el mencionado radicado,  dado que, conforme a lo informado por el ente acusador, el interesado  no ha acudido al proceso ordinario y, por lo tanto, las autoridades  judiciales que conocieron de la actuación no han tenido la  oportunidad de pronunciarse al respecto.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Notificado del fallo, el accionante lo impugnó. En su recurso  insistió en la vulneración de sus derechos  fundamentales por parte de la Fiscalía Segunda Especializada  de Barrancabermeja (Santander)  que, según afirmó, se niega a solicitar la conexidad de  su proceso, radicado 680016000244-2017-00037,  con la actuación seguida bajo el número  680046000000-2018-00162.  

Agregó  que igual requerimiento elevó a su defensor público;  sin embargo, éste también se negó a hacerlo.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

10.  De igual forma, también se ha explicado que la característica  de subsidiariedad,  predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

11.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Caso  en concreto.  

12.  En lo que fue materia de impugnación, solicita el demandante  que, a través de la tutela, se ordene a la Fiscalía  Segunda Especializada de Barrancabermeja (Santander)  que  solicite la conexidad de los radicados 680016000244-2017-00037  (actuación  seguida contra el actor), y  680046000000-2018-00162 (proceso  adelantado con Henry Montañez Sosa y Karen Dayana Luna  Rincón).  

13.  Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y, en consecuencia, la confirmación del fallo  impugnado, pues de acuerdo con el estado actual del proceso penal,  dicha solicitud debe plantearse al interior de la actuación  ordinaria, so pena de desconocer el carácter residual y  subsidiario de la acción excepcional.  

13.1.  De acuerdo con el artículo 51 del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), tanto  la fiscalía, como la defensa y las víctimas,  pueden  solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad del  proceso cuando:  

«1.  El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.  

2.  Se impute a una persona la comisión de más de un delito  con una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.  

3.  Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando  unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o  procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como  consecuencia de otro.  

4.  Se impute a una o más personas la comisión de uno o  varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda  influir en la otra».  

Si  la conexidad es solicitada por la defensa o el representante de la  víctima, dicha petición deberá ser elevada en la  audiencia preparatoria (sentencia  C-471/17).  

13.2.  En el caso que se estudia, el proceso seguido en contra del  accionante se encuentra en etapa preparatoria del juicio, estadio  procesal que le permite acudir directamente ante la autoridad  judicial y deprecar la conexidad que por vía de tutela  demanda.  

Mientras  el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior de aquélla, el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela, pues de proceder en ese sentido la  limitante de la subsidiariedad impediría el estudio de fondo  de la pretensión que se invoque.  

14.  Además de lo ya expuesto, se resalta la postura pacífica  y reiterada de esta Sala2  que  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional  ha establecido que:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

15.  Así, al estar aún en trámite la actuación  penal, no es posible solicitar la protección constitucional,  ya que ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

16.  Sumado a esto, la Sala no evidencia una situación excepcional  que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).  En  similar sentido se decidió por parte de esta Sala en  sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.  

Si  bien el actor adujo que su defensor se negó a solicitar la  conexidad de los procesos, tal afirmación por sí sola  no comporta la intromisión del juez de tutela, dado que la  disparidad de criterios respecto de una estrategia defensiva no tiene  la virtualidad suficiente para estructurar una afectación a su  garantía fundamental al debido proceso o al derecho de  defensa.  

17.  Por último y pese a que el libelista no insistió en la  solicitud de copia de registros de las audiencias en la actuación  680046000000-2018-00162, considera pertinente esta Sala que para  acceder a ello deberá acudir ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, por cuando allí se  tramita dicho proceso en contra de Henry Montañez Sosa y Karen  Dayana Luna Rincón.  

18.  Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de          diciembre de 2022.  

2          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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