STP1706-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

STP1706-2023  

Radicación  #127917  

Acta  014  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALINA DE JESÚS  SÁEZ BULA respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre  de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte,  mediante la cual negó la acción de tutela contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del  Circuito de esa misma ciudad, la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. –Protección  S.A.–, Elizabeth Hernández Hoyos y Bertha Rosa Zabala.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Elizabeth  Hernández Hoyos promovió proceso ordinario laboral  contra Protección S.A. y, por esa vía, solicitó  el reconocimiento y pago del saldo abonado en la cuenta individual de  ahorro pensional por pensión de sobrevivientes, incluyendo el  valor del bono pensional y los rendimientos financieros, a lo cual  tenía derecho como compañera permanente de Ramón  Alberto Mass Muñoz, quien falleció el 13 de julio de  2016.  

En  primera instancia la actuación le correspondió al  Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería, el cual el 26  de septiembre de 2018 ordenó vincular como terceros ad  excludendum  a Bertha Rosa Zabala y a ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA.  

Surtido  el trámite de rigor, el 21 de mayo de 2021 ese despacho  judicial accedió a la pretensión de la demanda. Sin  embargo, no en los términos reclamados, debido a que ordenó  el pago de la devolución de saldos en partes iguales entre  Elizabeth Hernández Hoyos y ALINA DE JESÚS SÁEZ  BULA. Esto porque la prueba aducida al trámite enseñaba  que además de que ostentaban la calidad de «compañeras  permanentes supérstites»  de Mass Muñoz, el causante convivió con ambas mujeres,  de manera simultánea, por más de 5 años hasta el  momento de su fallecimiento.  

Protección  S.A., Elizabeth Hernández Hoyos y la aquí accionante  apelaron la anterior determinación. El 29 de julio de 2022, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada.  Argumentó que las precitadas ciudadanas no acreditaron la  convivencia con el señor Ramón Alberto Mass Muñoz  durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a  su muerte.  

Elizabeth  Hernández Hoyos y ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA  recurrieron el fallo de segunda instancia en casación. El 9 de  septiembre de 2022, el Tribunal no concedió ese medio de  impugnación por falta de interés económico.  

Adujo  la parte actora que la Corporación judicial accionada incurrió  en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente  judicial, debido a que desatendió su calidad de cónyuge  de Ramón Alberto Mass Muñoz, lo que implicó que  le exigieran un tiempo de convivencia de 5 años anteriores a  la muerte y no como era procedente en su caso «en  cualquier tiempo».  

Le  atribuyó, además, defecto fáctico por indebida  valoración probatoria, por cuanto no tuvo en cuenta el  registro civil de matrimonio del 29 de diciembre de 1990, expedido en  la Notaría Única del Circuito de Cereté  (Córdoba). Dicho documento fue aportado con la demanda laboral  y el escrito de intervención excluyente.  

En  su criterio, se impone proteger sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social y, por tanto, dejar sin efectos  la sentencia de segunda instancia censurada y ordenar al Tribunal que  emita una nueva conforme con sus intereses. Esa es la decisión  que le pide adoptar a esta Sala.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos  pasivos y vinculados.  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Sintetizó  el trámite de la actuación y defendió la  legalidad del fallo de segunda instancia controvertido. Destacó  que la mera inconformidad con esa decisión no hacía  procedente la tutela, ni era muestra de que se hubiera incurrido en  una vía de hecho o que se violentaron los derechos  fundamentales de ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA.  

Protección  S.A. realizó esa misma petición. Sostuvo que la  Corporación judicial accionada no incurrió en una  conducta constitutiva de violación de derechos fundamentales,  por cuanto su providencia se ajustó al ordenamiento legal y al  precedente jurisprudencial que regula el tema.  

El  Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería adujo que se  atenía a lo que resolviera esta Sala, pues durante el trámite  del proceso ordinario laboral ese despacho judicial garantizó  cabalmente el debido proceso y sus garantías de contradicción  y defensa.  

Elizabeth  Hernández Hoyos pidió denegar la acción de  tutela, en razón a que en atención al fallo de segunda  instancia controvertido se le reconoció a su menor hijo S.M.H.  el 25% de la devolución de saldos por pensión de  sobrevivientes. Allegó copia de la solicitud para incrementar  el porcentaje reconocido a Positiva S.A., de algunos documentos de  identidad del menor y el oficio que le notificó el  reconocimiento aludido.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Encontró que la decisión controvertida es  razonable, pues fue soportada en un ejercicio hermenéutico de  las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración  de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de  la libre formación del convencimiento y la sana crítica.  

Puntualizó  que aunque era cierto, como lo alegó la accionante, que le  dieron trato de compañera permanente en el proceso cuestionado  cuando en realidad tenía la calidad de cónyuge del  fallecido, esa condición no cambiaba las conclusiones en el  caso dado que razonablemente el juez de segundo grado consideró  que no se probó la vocación de familia o separación  de hecho justificada con el causante al momento de su deceso,  requisito necesario para conceder la prestación solicitada por  muerte del afiliado.  

ALINA  DE JESÚS SÁEZ BULA impugnó el fallo. Tras  reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó  que era incorrecto sostener que como cónyuge separada de hecho  no demostró la vocación de familia o separación  de hecho justificada como requisito para acceder a la prestación  reclamada.  

Enseguida,  solicitó, como medida provisional, ordenar a Protección  S.A. se abstenga de adelantar cualquier reconocimiento y/o  disposición respecto del saldo que reposa en la cuenta de  ahorro individual del causante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002  emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  respecto de la impugnación interpuesta en contra de la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

La  parte actora pretende se deje sin efectos la sentencia dictada por el  Tribunal acusado el 29 de julio de 2022, por medio del cual revocó  el fallo de primera instancia que reconoció el pago de la  devolución de saldos por pensión de sobrevivientes,  para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se pronuncie  sobre lo aquí planteado.  

La  Sala considera que el caso examinado es afín con los  requisitos generales y una de las causales específicas de  procedencia de la acción contra providencias judiciales1.  

De  cara a la verificación de los presupuestos generales, resulta  notable que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia.  

La  parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se  sustenta la demanda y las garantías que estima vulneradas.  Adicionalmente, si se verifica la irregularidad alegada, esta tiene  la capacidad de variar la decisión judicial cuestionada.  

La  sentencia de segunda instancia reprochada se profirió dentro  de un proceso judicial laboral. Y, por la cuantía, no es  susceptible de recurso de casación. Asimismo, el actor acudió  de forma oportuna a la acción constitucional. Al respecto debe  precisarse que interpuso la demanda el 9 de septiembre de 2022, es  decir, a 1 mes y 11 días de la emisión del  pronunciamiento judicial atacado.  

Según  los elementos de juicio que obran en la actuación, advierte la  Corte que el Tribunal Superior de Montería incurrió en  un defecto material o sustantivo. Este surge, entre otros motivos,  por la errónea interpretación o aplicación de la  norma, cuando se desborda su contenido y se imponen mayores barreras  a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se  desconocen disposiciones que debían aplicarse.  

En  efecto, la norma que establece lo concerniente al derecho a la  pensión de sobrevivientes, aplicable a la devolución  del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional por  pensión de sobrevivientes, es el artículo 47 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de  2003, el cual dispone:  

Beneficiarios  de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la  pensión de sobrevivientes (…):  

b)        En  forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha  del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de  edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión  temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá  una duración máxima de 20 años. En este caso, el  beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia  pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con  el causante aplicará el literal a).  

(…)  Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la  unión conyugal pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente podrá reclamar  una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje  proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando  haya sido superior a los últimos cinco años antes del  fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá  a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.  (Subrayado  fuera del texto original)  

Significa  lo anterior que están legitimados para reclamar la pensión  de sobrevivientes o la devolución del saldo abonado en la  cuenta individual de ahorro pensional por pensión de  sobrevivientes tanto los cónyuges supérstites con  vínculo matrimonial vigente y separados de hecho como los  compañeros permanentes que convivieron sucesivamente con el  afiliado y/o pensionado fallecido. Esto, de manera proporcional, al  tiempo de la convivencia.  

Aunque  el precitado precepto enfatiza como requisito para su reconocimiento  que la convivencia con el causante haya sido superior a los últimos  5 años antes de su fallecimiento, se predica respecto de los  compañeros permanentes, mas no de los cónyuges.  

Lo  contrario implicaría que al tiempo que el legislador consagra  un derecho para quien mantiene vigente la unión conyugal, pero  hay una separación de hecho, se le exigiera la convivencia en  los últimos 5 años de vida del causante. No tendría  sentido. Precisamente, la separación de hecho consiste en la  ruptura entre los cónyuges de la convivencia o, en otras  palabras, de la vida en común.  

Para  evitar incurrir en esa interpretación, la Sala de Casación  Laboral adoctrinó que la convivencia de la consorte con  vínculo marital vigente y separación de hecho con el  pensionado en un periodo de 5 años puede ser acreditado «en  cualquier tiempo»2.  

Bajo  este panorama, la Corte advierte que, en efecto, el Tribunal se  equivocó al atribuirle la calidad de compañera  permanente a ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA y, por tanto,  exigirle la convivencia con el causante dentro de los 5 años  inmediatamente anteriores a su deceso, pues, como ampliamente se  expuso, como su cónyuge ésta podía darse en  cualquier tiempo, a condición de que el lazo matrimonial  estuviera incólume. Tal equívoco es trascendente dado  que la Corporación accionada no se ocupó de revisar si  en el plenario la reclamante y el pensionado convivieron, en algún  tiempo pretérito, durante un lapso de 5 años.  

En  el fallo de tutela impugnado, la Sala de Casación Laboral  refiere que, pese a configurarse la irregularidad alegada, esa  condición no cambiaba las conclusiones en el caso porque  razonablemente el juez de segunda instancia laboral consideró  que «no  se probó la vocación de familia o separación de  hecho justificada con el causante al momento de su deceso, requisito  necesario para conceder la prestación solicitada por muerte  del afiliado».  

La  Sala no comparte esa apreciación. Resulta contradictorio, en  primer lugar, decir que las pruebas obrantes en el proceso ordinario  laboral no le enseñaron al Tribunal Superior de Montería  que existió separación de hecho justificada –o  incluso vocación de familia– cuando la calidad que le  atribuyeron erróneamente a ALINA DE JESÚS SÁEZ  BULA fue la de compañera permanente. La separación de  hecho es una figura que tiene lugar entre cónyuges.  

La  vocación de familia o separación de hecho justificada,  en segundo lugar, no es una exigencia prevista en el artículo  transcrito. El texto de tal disposición solo establece que, en  ese evento, el cónyuge tiene derecho a una cuota parte de la  pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido  con el afiliado fallecido.  

Es  más, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia ha manifestado ese criterio, entre otras, en la sentencia  CSJ SL359-2021, así:  

[L]a  Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i)  comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas  estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan  el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son  imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez  consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de  cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según  cada situación que no pudo anticiparse en la ley. Conforme  ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código  Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges,  las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del  fallecimiento de uno de ellos.  

En  ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una  persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es  óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más  si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.  

Así  las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el  alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no  acreditó que para el momento de la muerte del causante existía  algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la  permanencia de lazos familiares luego de la  separación  de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la  disposición en referencia.  

Resulta  manifiesto, entonces, que la ruptura de las relaciones afectivas con  una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio o  una separación de hecho injustificada no es obstáculo  para denegar la pensión de sobreviviente o la devolución  del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional por  pensión de sobrevivientes.  

Así  las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el  alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no  acreditó la convivencia con el causante durante 5 años  o más anteriores al fallecimiento del afiliado y, además,  señalar que «no  se probó la vocación de familia o separación de  hecho justificada con el causante al momento de su deceso».  Le correspondía a la Corporación judicial accionada  solamente verificar si la accionante en su condición de  cónyuge acreditó la convivencia con el causante durante  5 años o más en cualquier tiempo.  

En  ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado.  En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso que le asiste a ALINA DE JESÚS SÁEZ BULA y, en  consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería que, en el término de 15  días contados a partir del recibo del proceso ordinario  laboral 230013105002201800311, adopte la decisión que  corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido  en la presente determinación.  

Para  el efecto, se ordenará al Juzgado 4° Laboral del Circuito  de Montería que, en el término de 12 horas desde la  notificación de esta providencia, remita la aludida actuación  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la sentencia del 21 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por ALINA DE JESÚS SÁEZ  BULA.  

2.        En  su lugar, AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso a favor de ALINA DE JESÚS  SÁEZ BULA y, en consecuencia, ORDENAR  (i)  al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería que, en el  término de 12 horas desde la notificación de este  fallo, remita el proceso ordinario laboral 230013105002201800311 a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,  y (ii)  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  que, en el término de 15 días contados a partir del  recibo de la actuación, adopte la determinación que  corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido  en la presente decisión de tutela.  

3.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cabe resaltar que esa situación no implica la procedencia de          medidas provisionales. Para ello, se deben cumplir los requisitos          previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991,          los cuales, en esta oportunidad, no se demostraron, ni se          avizoraron, satisfechos.  

2          CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017,          CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019,          CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y          CSJ 2746-2020.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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