STP825-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230004300  

Radicación  n.° 128302  

STP825-2023  

(Aprobado  acta n°013)  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26)  de enero dos mil  veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por  Jaime de Jesús Cárdenas Gómez contra  el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior, ambos de Bogotá,  por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  resumen, la parte actora objeta los fallos proferidos el 24 de  febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022, que en sede de primera y  segunda instancia, declararon la extinción de dominio del  inmueble con matrícula inmobiliaria n.o  50N-20078579, del cual es poseedor [Radicado 110013120002201600032  02].  

II. HECHOS  

1.-  El 24 de febrero de 2021 el Juzgado  2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  de Bogotá, entre otros, declaró la extinción del  derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o  50N-20078579.  

2.-  Contra la decisión de primera instancia la Fiscalía 43  Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de  Dominio y los apoderados de María  Eulogia Cuestas Mora, José Ángel Arias Daza  y Jaime  Jesús Cárdenas Gómez  -alegado la posesión- interpusieron recurso de apelación  y el 6 de diciembre de 2022 la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de esta ciudad ratificó lo decidido por  el A  quo,  frente al inmueble citado.  

3.-  Jaime  Jesús Cárdenas Gómez  acudió al amparo para objetar las decisiones mencionadas,  esgrimió que no debe asumir las consecuencias de las personas  que fueron condenadas penalmente. Adujo que reside en el inmueble con  matrícula inmobiliaria n.o  50N-20078579, además, que de buena fe arrendó el bien,  desconociendo las actividades ilícitas que allí se  ejecutaron; agregó que es una persona de 90 años de  edad a la cual no se le respetó el derecho a la propiedad  privada.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

4.-  La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso n.o  proceso 110013120002201600032 02; quienes se pronunciaron así:  

4.1.-  El secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  esta capital refirió que no vulneró los derechos del  actor y que las decisiones censuradas no incurrieron en “vías  de hecho”.  

4.2.-  El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se opuso a  las pretensiones de la demanda, al considerar que los fallos  objetados no son arbitrarios o ilegales.  

4.3.-  El Procurador 356 Judicial II para Asuntos Penales sostuvo que el  actor no podía ejercer mayor vigilancia sobre el inmueble, el  cual había arrendado para solventar sus intereses, por tanto,  no podía cargar con las consecuencias adversas en su  patrimonio.  

4.4.-  El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que en  su contra no se dirigían los reparos del interesado.  

4.5.-  La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio sostuvo que la causa censurada se ajustó  a la Ley, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar  el siguiente problema jurídico:  

¿Los  accionados vulneraron los derechos de Jaime  Jesús Cárdenas Gómez  con la emisión de los fallos del 24 de febrero de 2021 y 6 de  diciembre de 2022, que en sede de primera y segunda instancia,  declararon la extinción de dominio del inmueble con matrícula  inmobiliaria n.o  50N-20078579, del cual es poseedor, en el radicado  110013120002201600032 02?  

7.-  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior,  (iii) la eventual configuración de las causales específicas  de procedibilidad sugeridas por el actor.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

9.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

9.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

    

9.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico,  procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo,  error inducido, falta de motivación, desconocimiento del  precedente, o violación directa de la Constitución.  

    

10.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

11.-  En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor  involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii)  se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la  falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de  tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados,  iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, v) contra el fallo  de segundo grado atacado, no procede ningún recurso y, vi) el  ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

12.-  Conforme  con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar  si existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales del actor.  

e.  Inexistencia de la configuración de los defectos específicos  contra el fallo atacado  

13.-  Jaime  Jesús Cárdenas Gómez  acudió al amparo para reprochar los fallos del 24 de febrero  de 2021 y 6 de diciembre de 2022, que en sede de primera y segunda  instancia, declararon la extinción de dominio, entre otros,  del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o  50N-20078579, del cual es poseedor [Radicado 110013120002201600032  02].  

14.-  En el fallo de primer grado el juzgado determinó que el  inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20078579, registrado a  favor de Matilde  Vargas Linares  fue usado de forma ilícita, toda vez que en la diligencia de  registro y allanamiento practicada al inmueble, se hallaron “9  bolsas con 60 capsulas cada una y otra con 46 capsulas con bazuco,  para un total de 586; así mismo, 4 tubos plásticos con  cocaína, 1 revólver calibre 38  marca  escorpio, 10 cartuchos para el mismo, 1 licuadora y otros insumo para  rebajar la droga”.  Junto con la suma de $1.022.000 en billetes y monedas de distintas  denominaciones.  

15.-  Para el aspecto subjetivo, precisó, que aun cuando la  propietaria inscrita en la matrícula inmobiliaria es Matilde  Linares Vargas,  también se registraba proceso de pertenencia, instaurado por  Jaime  de Jesús Cárdenas Gómez,  quien se postuló como afectado patrimonial.  

16.-  Adujo que la calidad de afectado solo la ostenta “quien  figure como titular del derecho de dominio, en este caso, la señora  MATILDE VARGAS LINARES”.  Aun así, tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por el  apoderado de Jaime  de Jesús Cárdenas  y señaló que quienes residían en el bien objeto  de extinción al momento de los hechos ilícitos son  parientes cercanos de quien alega la calidad de poseedor, lo que le  permitió inferir que la destinación contraria al  ordenamiento jurídico fue asentida por el postulante.  

17.-  Esa decisión fue apelada, entre otros, por el representante de  Jaime  de Jesús Cárdenas  al sostener que, junto con su fallecida esposa, han ejercido la  posesión del inmueble referido, siendo personas de la tercera  edad y sujetos de derechos patrimoniales. Agregó que el  arrendamiento que se reprocha fue producto de la extrema necesidad y  pobreza de sus poseedores, quienes se vieron asaltados en su buena  fe. Debiendo asumir la carga desproporcionada que les quiere imponer  el Estado, ante la ocurrencia de unos hechos a los que no están  vinculados.  

18.-  No obstante, el ad  quem  confirmó la decisión de primer grado en lo relacionado  con el inmueble con matrícula inmobiliaria n.o  50N-20078579, al estimar que no le asistía razón al  recurrente, en tanto se probó que el afectado, esto es, Jaime  de Jesús Cárdenas Gómez  desatendió el deber de cuidado y vigilancia, que como poseedor  también le era exigible.  

19.-  Destacó que, si bien no existe soporte probatorio que vincule  a quienes se postularon en calidad de poseedores, con las actividades  de microtráfico que tuvieron lugar en el inmueble con  matrícula inmobiliaria n.o  50N-20078579, ubicado en la calle 128ª núm. 124-47 de  Bogotá, de los elementos de prueba que integraban la actuación  no le quedaba duda que tanto Jaime  de Jesús Cárdenas Gómez  como su fallecida cónyuge, María  Ester Veloza,  conocían y asentían la conducta reprochada.  

20.-  Sostuvo que en la diligencia de registro del 28 de noviembre de 2014,  que dio con la incautación de i) 586 capsulas y 4 tubos  plásticos contentivos de una sustancia que al ser sometida a  pruebas de PIPH arrojó ser positiva para cocaína, en un  peso neto de 128,3 gramos; ii) la suma de $1.022.000 en billetes y  monedas de distinta denominación; iii) un arma de fuego y; iv)  una gramera digital, fueron capturadas en situación flagrancia  a Marina  Elizabeth y  Luz  Herminda Cárdenas Velosa,  hijas de María  Ester Velosa  y Jaime  de Jesús Cárdenas Gómez,  quienes aceptaron su participación en los hechos delictivos  que dieron origen a la acción patrimonial.  

21.-  Manifestó que ese vínculo de familiaridad se sumaba a  las labores de vigilancia y vecindario contenidas en el Informe de  policía judicial del 16 de junio de 2015, que daban cuenta de  las denuncias interpuestas por varios vecinos de la zona, sobre las  actuaciones ilícitas en el inmueble.  

22.-  Igualmente, se expuso, que si bien no existía soporte  probatorio que vinculara al recurrente con las actividades de  microtráfico que tuvieron lugar en el inmueble de la calle  128ª núm. 124-47 de esta ciudad Capital, también  lo es, que la calidad de poseedor irregular que se postuló  también le imponía obligaciones de defensa y  conservación del haber patrimonial.  

23.-  Refirió el ad  quem  que no le asistía razón al recurrente cuando afirmó  que el trámite surtido desconoció sus derechos y su  actuación de buena fe, pues aquella se presume “siempre  y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y  prudente, exenta de toda culpa”.  Conceptos que no fueron atendidos en el actuar desplegado por el  postulante Jaime  de Jesús Cárdenas,  quien, tuvo la posibilidad de ejercer el deber de vigilancia respecto  del derecho de posesión y aun así ninguna acción  efectiva desplegó. Al respecto sostuvo:  

[…]  Sin que resulte acorde con la realidad probatoria asumir que Jaime de  Jesús Cárdenas nunca se percató o fue puesto al  tanto de las actividades criminales que eran realizadas por sus  descendientes en la propiedad objeto de posesión. Al tratarse  de unos hechos que ocurrían a la vista de quienes integraban  esa comunidad.  

Como  tampoco, que estuviera en imposibilidad de precaverlas, pues si ese  hubiese sido su interés, habría emprendido acciones que  tuvieran por propósito recuperar el inmueble, donde también  él residía.  

Y  de ser necesario proceder con las denuncias penales pertinentes. De  modo que, esa negligencia y permisividad no pueden catalogarse más  que como una clara expresión de la inobservancia a los deberes  que como propietario la ley le impone, en el marco del ius vigilandi  en procura del cumplimiento de la función ecológica y  social contemplada en la Carta Política y su incuria no puede  ser utilizada ahora en favor, para proteger el derecho a la  propiedad.  

Por  manera que, contrario a lo afirmado en la alzada, lo demostrado no  solo fue que el inmueble cuyo poder de hecho ostenta Jaime de Jesús  Cárdenas tuvo un destino criminal sino alejado de cualquier  actuar consciente y prudente, que haga considerar que el afectado  actuó de buena fe o desplegó alguna actividad tendiente  al cuidado de su patrimonio.  

Finalmente,  se descarta la aludida violación al principio de cosa juzgada,  consecuencia de las sentencias condenatorias proferidas en contra de  las hijas de Jaime de Jesús Cárdenas y la fallecida,  María Esther Velosa, por los hechos que dieron origen a esta  accion, porque, como es sabido, la acción de extinción  del derecho de dominio es totalmente autónoma e independiente  de la penal. Así lo ha sostenido la doctrina constitucional.  

[…]  

En  ese orden de ideas, de los elementos hasta aquí analizados,  colige la Sala que la decisión del a quo, es acertada en el  sentido de indicar que la causal 5ª del artículo 16 del  CED se acreditó fehacientemente en este caso, que la propiedad  fue utilizada para fines contrarios a la ley. Y que quienes estaban  llamados a ejercer el deber vigilancia incumplieron con la obligación  “que les asiste de proyectar sus bienes a la producción  de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos  naturales renovables”, según los fines sociales y  ecológicos que el Constituyente impuso a los ciudadanos en el  canon 58 Superior.  

25.-  Se resalta que, el hecho de que el criterio de la demandante no  coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso  invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser  modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso.  

26.-  Ahora,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial  demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al  respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser  valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter  partes.  

f.  Conclusión  

27.-  Con  base a lo  anterior, al no observarse la configuración de alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse la acción  incoada por Jaime  de Jesús Cárdenas.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la  acción de tutela incoada por Jaime  de Jesús Cárdenas.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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