STP2926-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2926-2023  

Radicación  No. 128145  

Acta  No.005  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero dos mil veintitrés (2023).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por NORBERTO  YAÑEZ SOLEDAD,  contra  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el  Instituto Nacional de Medicina Legal, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso n° 540016001237201700171.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. NORBERTO          YAÑEZ SOLEDAD          fue condenado, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, por el          Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena de 180          meses de prisión, como autor responsable del delito de actos          sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo          y sucesivo.          Impugnada dicha providencia por el acusado, el asunto se remitió          a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de          Cúcuta donde se halla pendiente de la resolución de la          alzada.  

            

ii. Posteriormente,          previa solicitud del procesado, el juzgado de conocimiento, a través          de auto del 15          de marzo de 2022,          negó a este una solicitud de otorgamiento de          reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy          grave, determinación que, tras ser apelada por el encartado,          fue confirmada por el mencionado tribunal, mediante proveído          del          6 de octubre de la misma anualidad.  

            

iii. Refiere          el gestor del resguardo que una Sala de Tutelas de esta Corporación,          decidió “DEJAR          SIN EFECTOS el auto de 13 de julio de 2021 que dictó el          Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Cúcuta          dentro          del proceso penal con radicación 540016001237201700171          y las          actuaciones que con posterioridad a tal proveído se          adelantaron dentro de aquel asunto”,          ordenándole al mencionado despacho que “emita          una nueva decisión pronunciándose sobre el recurso de          apelación presentado por NORBERTO YÁÑEZ SOLEDAD          el 12 de julio de 2021, contra la sentencia condenatoria de 8 de          junio”,          motivo por el que, agregó, “yo          debía pasar nuevamente a continuar con la domiciliaria cosa          que no pasó…”.  

A  lo expuesto adicionó que no  comparte la decisión de negar la prisión domiciliaria  por grave enfermedad, ya que “medicina  legal dio un dictamen médico a favor y en pleno conocimiento  sobre mi salud…”,  expresando, además, que en su caso también resulta  procedente la sustitución de detención preventiva  intramuros por detención domiciliaria para adultos mayores de  65 años, beneficio que tampoco le fue reconocido por los  jueces de instancia.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 540016001237201700171  y:  

[…]  ordene  dejar sin efectos el fallo de primera y segunda instancia y en  consecuencia se ordene realizar una valoración equitativa y  real a la petición de prisión domiciliaria sin tener en  cuenta el art 199 de la ley 1098 Que, como consecuencia de lo  anterior, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar un  nuevo estudio. TERCERO: se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR y juzgado 5 no  enfatizar en el delito sino en la situación aplicando el  derecho a la igualdad y favorabilidad. CUARTO: SE ORDENE DAR  CUMPLIMIENTO TANTO AL FALLO DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  DONDE DEJÓ SIN EFECTOS LOS AUTOS EN MENCION Y SE DÉ  CUMPLIMIENTO EL TRASLADO AL LUGAR DE RESIDENCIA YA QUE AL DEJAR SIN  EFECTOS LOS AUTOS… YO AUTOMATICAMENTE DEBO QUEDAR EN PRISION  DOMICILIARIA POR GRABE ENFERMEDAD ALGO QUE ESTA CERTIFICADO POR  MEDICINA LEGAL.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 11 de enero de 2023 la Sala admitió la demanda y  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El  Instituto Nacional de Medicina Legal, a través de un  deshilvanado escrito, manifestó que no  existe una actuación u omisión a la que se le pueda  endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

El  Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta informó que  la negativa de su decisión de no conceder la prisión  domiciliaria obedeció a que, de conformidad con el dictamen de  Medicina Legal, no existe fundamento que conduzca a establecer la  existencia de un estado grave por enfermedad, además que por  vía de  ser “adulto  mayor”,  tampoco era posible acceder a lo pretendido por el actor, ya que este  fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de  14 años.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  indicó que emitida la sentencia condenatoria, esta fue  objeto de recurso de apelación formulado por el sentenciado,  ingresando el expediente al despacho del Magistrado Ponente el 24 de  enero de 2022, donde se halla en turno para su resolución.  Apuntó que la alzada fue concedida en cumplimiento de la orden  de tutela de segunda instancia proferida por esta Corporación  el 23 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicado n°  118878.  

A  pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al  trámite no se pronunciaron dentro del término concedido  para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021,  modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Vistos  los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es  determinar si sobre las decisiones del 15  de marzo 2  y 6 de octubre de 2022, dictadas por el Juzgado 5° Penal del  Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad –respectivamente-,  concurre alguna causal que autorice la intervención del juez  constitucional.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  camino a resolver el asunto que concita la atención de la  Corte, es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención a los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por  manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Con  fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala que el sentenciado  NORBERTO  YAÑEZ SOLEDAD  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  anterior, por cuanto la Corte encuentra que los  pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la  interpretación de la normativa pertinente.  

Y  es que analizada la decisión proferida por el a  quo,  en relación con la solicitud de sustitución de la  prisión carcelaria debido a los padecimientos físicos  que afectan al detenido, se encuentra que al respecto en esa se  consideró que el médico legista pudo determinar que las  afectaciones en la salud no son incompatibles con la vida en  reclusión formal, motivo por el que concluyó que la  pena debía ser cumplida en el establecimiento donde se  encuentra recluido1.  

De otro lado,  respecto a la solicitud de conceder la prisión domiciliaria  por estarse ante una persona mayor de 65 años, el aludido  funcionario señaló que tal otorgamiento resultaba  improcedente, dada la prohibición de este sustituto cuando se  trata de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual de menores de edad, conforme se regula en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

Por  su parte, el tribunal accionado, al momento de fijar su postura, ante  la impugnación formulada por el censor, anotó que, para  conceder  el mecanismo sustitutivo solicitado, “es  forzoso”  que el procesado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave  incompatible con la vida en reclusión formal y que esto sea  dictaminado por médicos oficiales, acotando que al caso se  allegó dictamen médico legal del estado de salud,  de fecha 3 de marzo de 2022, en el cual la profesional universitaria  forense Elizabeth Rondón Zuluaga concluyó: “En  el momento del examen, NORBERTO  YAÑEZ SOLEDAD  presenta 1.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL I, OTITIS MEDIA SUPURATIVA  EN ESTUDIO H664, HIPERPLASIA PROSTÁTICA (EN ESTUDIO) H 40X  HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA (EN ESTUDIO) H919 el (los) cual (es) en  sus actuales condiciones NO  fundamentan un estado grave por enfermedad. Requiere  valoración y manejo por medicina interna, Urología,  otorrinolaringología, control médico, que puede  realizarse de manera ambulatoria. (…)”  (Negrilla  y subrayado del tribunal).  

Acto seguido,  anotó que, de cara a este dictamen, no era viable conceder el  sustituto, “puesto  que no denota un estado de salud grave y se precisa que el  tratamiento de sus diagnósticos puede ejecutarse  ambulatoriamente y de forma periódica”,  motivo por el que las aseveraciones del recurrente “quien  aduce que su permanencia en un centro carcelario pone en riesgo su  vida, no se justifican…”.2  

En cuanto a la  prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años, indicó  que si bien se cumple con el factor objetivo, puesto que el petente  tiene 74 años de edad, no ocurre lo mismo frente al requisito  subjetivo “valoración  legal, modalidades y móviles”,  debiéndose observar que:  

[L]a conducta  por la cual fue condenado NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD…  atenta contra la libertad y formación sexual de una menor de  edad, de modo que dicha conducta punible merece el mayor reproche de  la autoridad judicial, dada su naturaleza y modalidad, por la calidad  de las víctimas, niños, niñas y adolescentes que  tienen una protección reforzada constitucional y porque las  distintas normas internacionales que forman bloque de  constitucionalidad han hecho especial énfasis en la primacía  de sus derechos y en la obligación del Estado de privilegiar  la protección de esos derechos, de ahí, que no sea  procedente acceder a la pretensión del recurrente para que se  conceda en esta instancia dicho subrogado.  

En esas  condiciones, no hay discusión alguna que en el presente caso  debe aplicarse la prohibición establecida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, que estipula:  

“Artículo  199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los  delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: …8.  Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea efectiva” “Cuando se trate de los delitos de  homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra  la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes”  

Así  las cosas, esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual  se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emerge  razonable, ponderada y está debidamente sustentada en  preceptos constitucionales y legales que gobiernan el derecho  reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del  15 de marzo y 6 de octubre de 2022 sean producto de arbitrariedad o  ajenas al ordenamiento jurídico.  

Bajo  ese hilo conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario, situación que, de manera  indefectible, conduce a decretar la negativa del amparo.  

Es  palmario, entonces, que  los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el  mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias  censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se  reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, tocante al presunto incumplimiento de las órdenes  impartidas en el fallo dictado por una de las Salas de tutela de esta  Corporación -sentencia STP15990-2021  del 23 de noviembre de 2021-, necesario  el indicar al actor que, de contar con elementos de juicio que le  permitan evidenciar que la autoridad encargada de cumplir las órdenes  allí impartidas omitió ello, deberá acudir a la  vía del incidente de desacato para poner en conocimiento del  juez constitucional que concedió el amparo y solicitar a este  lo pretendido a través de la presente acción, es decir,  que “SE  ORDENE DAR CUMPLIMIENTO TANTO AL FALLO DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DONDE DEJÓ SIN EFECTOS LOS AUTOS EN MENCION Y SE  DÉ CUMPLIMIENTO EL TRASLADO AL LUGAR DE RESIDENCIA…”.  

Corolario  de lo señalado en precedencia, la Sala negará la  protección constitucional reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR  el amparo constitucional invocado por NORBERTO  YAÑEZ SOLEDAD,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          De igual modo,          tal y como lo consignó el ad          quem,          “solicitó          al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta,          estar atento a la evolución del estado de salud del          procesado, y si en dicho establecimiento no se puede garantizar el          tratamiento ordenado por los médicos tratantes, lo informe a          ese despacho o al Juzgado que vigile la pena.”.  

2          El Cuerpo Colegiado, al igual que lo requiriera el juez de primer          grado, apuntó: “Para          finalizar, la Sala debe dejar en claro que el Centro Carcelario y          Penitenciario -INPEC- debe garantizar los traslados del interno,          tanto urgentes como los que obedezcan a citas programadas o de          control que demande su estado de salud.”.      

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