STP811-2023

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP811-2023  

Radicación  n° 128184  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por JUAN  JOSÉ REYES CANIZALES,  en relación con el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  participación democrática, ejercicio y control del  poder político, en el marco de la acción de tutela  propuesta contra el Concejo Municipal, la Personería  Municipal, Registraduría Municipal, todos de Coello, Tolima,  la Procuraduría Provincial de Girardot y el Consejo Nacional  Electoral.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  de la forma como sigue:  

1.  Señala el accionante, que en su condición de líder  social del Municipio de Coello – Tolima, promovió un proceso  de Cabildo Abierto ante el Concejo Municipal de dicho municipio, con  el objetivo de que la comunidad de la población, a través  de tal mecanismo democrático, ejerciera un reclamo popular  ante las autoridades de esa entidad territorial y hallara  conjuntamente soluciones eficaces a las problemáticas del  acueducto en las áreas rural y urbana.  

3.  Afirma, que una vez concluido el proceso de recolección de  firmas y al notificársele a la Mesa Directiva del Concejo  Municipal de Coello la Resolución No. 026 del 24 de agosto de  2022, expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil  de Coello, esa Corporación política desde la primera  reunión preparatoria del Cabildo Abierto, se ha empeñado  en indicar que solamente se podrá discutir o deliberar en  aquella sesión especial sobre una (1) sola materia, esto es,  la consignada en el título de la propuesta, a saber: “La  ciudadanía de Coello solicita una explicación  administrativa por la deficiente y/o no prestación del  servicio de acueducto en las áreas rural y urbana”.  

4.  Menciona, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello –  Tolima de manera “unilateral y caprichosa”, dejó  por fuera del debate temas de importancia para la comunidad, pese a  estar plasmados en la exposición de motivos de la iniciativa  del Cabildo Abierto avalada por la ciudadanía, como lo son “1)  análisis de funcionamiento del acueducto del área  urbana y rural; 2) acueducto del sector de la “La Salina”,  3) proyectos de vivienda, 4) Esquema de Ordenamiento Territorial, 5)  reforestaciones y 6), obras de construcción ilegales e  inactividad frente a estas por parte de la Secretaría de  Planeación e Infraestructura y de la Inspección  Municipal de Policía en aplicar el régimen policivo,  etc.”  

5.  Señala, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello  Tolima, en primera reunión preparatoria fechada el día  24 de agosto de 2022, insistió en una “innecesaria y  absurda” aclaración por parte de la señora  Registradora Municipal del Estado Civil de Coello sobre si las  materias insertas en la exposición de motivos se debían  tener en cuenta y ser objeto de debate político, o  simplemente, ignorarse como ellos desean, resaltando que por su parte  decidió solicitar lo sugerido a la Registraduría  Municipal del Estado Civil y ésta respondió con oficio  DDTOL-RMCOE-154, reiterando la inserción de los temas inmersos  en la exposición de motivos.  

6.  Indica igualmente, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de  Coello-Tolima ha pretendido desconocer que puede como vocero de la  iniciativa, sugerir una sede alternativa a la del recinto de la  Corporación política dada la transcendencia del evento  y la concurrencia masiva.  

7.  Refiere, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello –  Tolima, ha dilatado la realización de la sesión  especial del Cabildo Abierto, o tratado de imponerlo a su manera, con  un único tema y desconociendo, caprichosa y arbitrariamente,  el mandato popular registrado en el formulario de apoyos recogido y  validado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

8.  Estima, que contra toda lógica y pronóstico, el Concejo  Municipal de Coello-Tolima decidió de manera caprichosa fijar  la fecha del 30 de noviembre hogaño, para la celebración  del cabildo abierto con las especificaciones impuestas por la Mesa  Directiva de esa Corporación política y ya viene  realizando difusión del mecanismo democrático por la  red social Facebook.  

9.  Advierte, que entre la primera y segunda reunión preparatoria  el día 7 de octubre del año en curso, le recordó  a través de un memorial a la Mesa Directiva del Concejo que la  Jurisprudencia de la Corte Constitucional siempre ha exhibido una  interpretación expansiva y no restrictiva de la aplicación  de los mecanismos de participación ciudadana debido a su  naturaleza política y democrática.  

10.  Explicó igualmente, que el Personero Municipal asistió  apenas a la primera reunión preparatoria, su participación  fue precaria o nula y fue testigo mudo de la conculcación de  los derechos de la comunidad a participar en la vida política  y cívica, pese a que la protección de estos es deber  prioritario del agente del Ministerio Público Local.  

11.  De otro lado, estimó que el Procurador Provincial de Girardot  (Cundinamarca), ha sido omisivo al no intervenir no obstante su  condición de representante del Ministerio Público en  defensa de los derechos conculcados, muy a pesar de que en múltiples  ocasiones se le deprecó hacerlo por la flagrante vulneración  de sus derechos como promotor de la iniciativa y los de la comunidad  damnificada en petitorio del 7 de octubre de 2022.  

PRETENSIONES:  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el accionante lo  siguiente:  

1.-  Se ADMITA la presente acción constitucional por reunir los  requisitos mínimos para principiar su trámite;  

2.-  Se AMPAREN los derechos constitucionales de los art. 40, 3, 103,  95.5, 1 y 2, de la Carta Magna; así como el de Control Social  a lo Público de que tratan los títulos V y VI de la Ley  1757/15.  

3.-  Se ORDENE a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello  (Tolima) lo siguiente:  

I.-  A SUSPENDER la celebración de la sesión especial de  Cabildo Abierto agendada unilateral, caprichosa y arbitrariamente por  ese accionado para el 30 de noviembre de 2022, posponiéndola  para el primer periodo de sesiones ordinarias del año 2023;  

II.-  A CONMINAR a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello  (Tolima), para que, en el entretanto –en una reunión  preparatoria en la que asista el Ministerio Público  (Procuraduría Provincial de Girardot)– de consuno con  este promotor y el Ministerio Público (Procuraduría  Provincial de Girardot) se establezca una hoja de ruta, en una  reunión preparatoria, con la inclusión de las seis (6)  materias registradas en la exposición de motivos con que se  plasmó inicialmente la propuesta de Cabildo Abierto;  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante  fallo del  29 de noviembre de 2022, negó el amparo  invocado al estimar que las demandadas y vinculadas no  han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, puesto  que el cabildo abierto ha cumplido el debido proceso establecido en  la Ley Estatutaria 1757 de 2015.  

Para tal efecto  explicó que el accionante radicó el “formulario  de inscripción”  ante la Registraduría Municipal de Coello, en el que señaló  como “tema  a tratar”  que “la  ciudadanía de Coello solicita una explicación  administrativa por la deficiente y/o no prestación del  servicio de acueducto en las áreas rural y urbana”,  reclamación  que reiteró en el formulario para la recolección de  firmas, motivo por el cual la Registraduría Municipal del  Estado Civil en la resolución que dio aval al cabildo abierto  (24/08/2022), centró el tema de conformidad con la pretensión  antes transcrita.  

En ese orden, el  Tribunal a  quo adujo  que el único tema a tratar, según los formularios  mencionados, era el reclamo de la ciudadanía respecto del  servicio de acueducto y, por ende, sobre esa propuesta debía  versar el cabildo abierto.  

Aunado a ello  enfatizó que tampoco resultaría atentatorio de derechos  fundamentales el que el Municipio decidiera continuar con el trámite  de cabildo abierto en el periodo de sesiones ordinarias del año  2022, pues ello se realizó en cumplimiento de sus deberes  constitucionales y legales, tal y como lo establece la Ley 1757 de  2015.  

En síntesis,  el Tribunal concluyó que el cabildo abierto se adelantó  por el tema propuesto por el mismo actor, a quien se le garantizó  en todo momento su participación en las respectivas reuniones  y, además, con apego a la ley ya mencionada.  

En lo que atañe  a la presunta vulneración por parte de la Procuraduría  Provincial de Girardot, al no responder un petitorio que radicó  el 7 de octubre 2022 y no actuar dentro del trámite de cabildo  abierto, se señaló que, como lo reconoció el  propio actor, la petición no fue dirigida a dicha  Procuraduría, lo que significa que al no existir una solicitud  directa a la Procuraduría Provincial, no se puede predicar  afectación de garantías constitucionales.  

Agregó el  a  quo que  la Procuraduría Provincial de Girardot, fue clara en indicar  que no puede invadir el ámbito de competencia del Concejo  Municipal de Coello, máxime cuando no evidenció actuar  irregular del mismo que permitiera abrir alguna indagación  disciplinaria.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  JUAN  JOSÉ REYES CANIZALES quien  reiteró que, en su sentir, la Mesa Directiva del Concejo  Municipal de Coello y el Procurador Provincial de Girardot, afectaron  sus garantías constitucionales, dado que, frente al primero,  no incluyó en el cabildo abierto las seis materias contenidas  en la exposición de motivos y, respecto del segundo, por lo  haber intervenido de forma activa en el cabildo.  

En ese sentido  informó que, ante las irregularidades que, alega, se  presentaron en el cabildo abierto, el 1° de diciembre de 2022  presentó una solicitud formal de investigación  disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación,  contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coello y el  Procurador Provincial de Girardot.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al  ser su superior funcional.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acertó  negar el amparo deprecado por  JUAN JOSÉ REYES CANIZALES.  Lo anterior, tras considerar, en síntesis, que se configura la  ausencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que las  demandadas y vinculadas adelantaron en debida forma y con apego a la  ley, el cabildo abierto que promovió como vocero y líder  social del Municipio de Coello, Tolima.  

Con  el objeto de abordar el tema concreto, se realizarán las  siguientes precisiones:  

Procedencia de  la acción de tutela.  

Para la  procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos   quizás el primero    más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la  inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla  cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no  son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de amparo.  

Bajo  ese hilo conductor, en  la sentencia la Corte Constitucional en sentencia T-571-2015 precisó  que, si  bien uno de los rasgos característicos de la acción de  tutela es la informalidad, “el  juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la  violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de  ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso”.  

Así  mismo, señaló que,  “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo  proceso no existe prueba, al menos sumaria de la violación  concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario”.  

Resulta oportuno  señalar que  el  artículo 29 superior, consagra el debido proceso como un  derecho constitucional fundamental aplicable a toda clase de  actuaciones administrativas y judiciales, de manera que para los  ciudadanos “el  debido proceso constituye una garantía para el acceso a la  administración de justicia, de tal forma que puedan conocer  las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de  igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus  derechos e intereses legítimos”.  

En ese orden, el  debido proceso, como elemento integrante del acceso a la justicia,  supone un concepto de efectividad, que no se ciñe a la mera  existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la  administración de justicia y ejercer formalmente las garantías  que rodean la defensa, sino que exige un esfuerzo para restablecer el  orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho  sustancial, así como el ejercicio efectivo de los derechos.  (CC T-348 de 2020).  

El cabildo  abierto como mecanismo democrático de participación  ciudadana.  

La Constitución  Política de 1991 instituyó la democracia participativa,  cuya esencia radica en que las decisiones “que  adoptan las diferentes instituciones públicas, solo es  legítima cuando ha estado precedida de un proceso  deliberativo, en que los interesados en las medidas correspondientes  logran espacios concretos y efectivos de participación”  (CC  C-175 de 2009).  

Así, la  Carta Magna puntualmente establece en su artículo 2° que  uno de los fines del Estado es “facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afecta y  en la vida económica, política, administrativa y  cultural de la Nación”. Por  ello, la participación de los ciudadanos no solo incumbe en  los procesos electorales, sino que además, se debe garantizar  en las decisiones de gestión pública que incidan en sus  vidas o en el proceder del Estado.  

En igual sentido,  en el canon 103 ibídem  se  señala que “Son  mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su  soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta  popular, el  cabildo abierto,  la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los  reglamentará. (…)”  (negrillas fuera del texto).  

La Corte  Constitucional ha definido el cabildo abierto como “la  forma más efectiva para que los ciudadanos residentes en los  respectivos entes territoriales, puedan discutir y estudiar los  asuntos que son de interés para la comunidad”,  ya que con este se pretende ampliar los escenarios de intervención  (CC C-180 de 1994), puesto que los colombianos poseen el derecho de  participar “directamente  en la discusión que tenga ahí lugar  con el fin de expresar su opinión, sin intermediarios, sobre  los asuntos de interés para la comunidad” (CC  T-637 de 2001).  

Así, para  el 31 de mayo de 1994 se emitió la Ley 1341  “por  medio de la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación  ciudadana”, cuyo  objeto fue regular, entre otros, el cabildo abierto, cuya definición  es: “(…)  la reunión pública de los concejos distritales,  municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los  habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir  asuntos de interés para la comunidad”  (artículo 9 Ley 134/1994).  

En la norma  mencionada, Título IX, se estableció el debido proceso  que se debe surtir en el cabildo abierto, desde la oportunidad de  presentación hasta su finalización. Así, el  canon 81 -oportunidad- lo establece durante cada periodo de sesiones  ordinarias;  por su parte el artículo 82 -petición-consagra  el derecho de un numero determinado de ciudadanos -no inferior a  cinco por mil del censo electoral-; los cánones 83 y 84  señalan qué puede ser objeto de cabildo abierto; el 85  refiere que se dispondrá la amplia difusión del la  fecha, hora y temas a tratar en el cabildo; el 86 determina el  derecho que tienen las personas del municipio o distrito de asistir  al cabildo; el 87 establece que una vez concluida la audiencia  pública, la corporación pertinente dará  respuesta escrita y razonada a los planteamientos de la ciudadanía;  el 88 indica que a solicitud de los promotores o voceros, se podrá  citar a los funcionarios para que concurran y se les pregunte sobre  los hechos materia de cabildo y; el 89 establece la posibilidad de  que el cabildo sesione en cualquier sitio, según sea el caso.  

Posteriormente, se  promulgó la Ley Estatutaria 1757 de 20152  “Por  la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y  protección del derecho a la participación democrática”,  con el objeto de “promover,  proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida  política, administrativa, económica, social y cultural,  y así mismo a controlar el poder político. La presente  ley regula (…) el cabildo  abierto;  y establece las normas fundamentales por las que se regirá la  participación democrática de las organizaciones  civiles”3  (negrillas fuera del texto). Ley que fue declarada exequible por la  Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2015.  

La Ley en mención,  se establecen los requisitos para la inscripción de mecanismos  de participación ciudadana en los siguientes términos:  

ARTÍCULO  6o. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE  PARTICIPACIÓN CIUDADANA.  

En  el momento de la inscripción, el promotor de cualquier  mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar  un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional  del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la  siguiente información:  

a)  El nombre completo, el número del documento de identificación  y la dirección de notificaciones del promotor o de los  miembros del Comité promotor;  

b)  El título que describa la propuesta de mecanismo de  participación ciudadana;  

c)  La exposición de motivos que sustenta la propuesta;  

d)  El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de  revocatoria de mandato. (…)  

ARTÍCULO  7o. REGISTRO DE PROPUESTAS SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN  CIUDADANA. El  registrador correspondiente asignará un número  consecutivo de identificación a las propuestas de origen  popular sobre mecanismos de participación ciudadana, con el  cual indicará el orden en que estos han sido inscritos y la  fecha de su inscripción. En el registro se tendrá en  cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un  referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta  popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual  será publicado en la página web de la entidad.  

ARTÍCULO  15. CERTIFICACIÓN. Vencido  el término de verificación del que trata el artículo  anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo  Registrador del Estado Civil certificará el número  total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos  y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos  constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de  mecanismo de participación democrática.  

Si  el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido  y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá  continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más,  con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado  Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá  presentar nuevamente a la Registraduría los formularios  diligenciados para su verificación. (…)  

Ahora, en el  Título III, capítulo I, se regula todo lo referente al  cabildo abierto, estableciéndose taxativamente el siguiente  procedimiento:  

ARTÍCULO  22. CABILDO ABIERTO. En  cada período de sesiones ordinarias de las asambleas  departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las  Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos  abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior  al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo  departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se  considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean  estudiados, siempre ,y cuando sean de competencia de la respectiva  corporación. Es obligación del alcalde o gobernador,  según sea el caso, asistir al cabildo abierto.  

ARTÍCULO  23. MATERIAS DEL CABILDO ABIERTO. Podrán  ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de interés  para la comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o  alcalde respectivo deberá adjuntar a las firmas el  cuestionario que formulará al funcionario, el cual debe ser  remitido por el presidente de la corporación, con mínimo  cinco (5) días de antelación a la celebración  del cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente  sobre asuntos de competencia del funcionario citado.  

PARÁGRAFO. A  través del Cabildo Abierto no se podrán presentar  iniciativas de ordenanza, acuerdo o resolución local.  

ARTÍCULO  24. PRELACIÓN. En  los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que  fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso  el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un  mes después de la radicación de la petición.  

PARÁGRAFO. Si  la petición fue radicada cuando la respectiva corporación  no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deberá  realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias.  

ARTÍCULO  25. DIFUSIÓN DEL CABILDO. Las  asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o  las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la amplia  difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán  objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha de  vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes  ordenarán la publicación de dos convocatorias en un  medio de comunicación de amplia circulación y cuando  fuere posible, a través de las tecnologías de la  información y las comunicaciones, con diferencia no menor de  diez (10) días entre una y otra.  

ARTÍCULO  26. ASISTENCIA Y VOCERÍA. A  los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que  tengan interés en el asunto. Además del vocero podrán  intervenir, por la misma duración a la que tienen derecho por  reglamento los respectivos miembros de la corporación, quienes  se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la  realización del cabildo en la secretaría respectiva,  presentando para ello un resumen escrito de su intervención.  

Luego  de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde  respectivo, dará respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido  este trámite, los miembros de la corporación podrán  hacer uso de la palabra en los términos que establece el  reglamento.  

PARÁGRAFO. Cuando  los medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos  serán transmitidos en directo a través de Internet o a  través de los mecanismos que estime conveniente la mesa  directiva de la corporación respectiva.  

ARTÍCULO  27. CITACIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN. Por  solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto  conforme a esta ley, podrá citarse a funcionarios  departamentales, municipales, distritales o locales, con cinco (5)  días de anticipación, para que concurran al cabildo y  para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos  relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la  citación sin justa causa, será causal de mala conducta.  

ARTÍCULO  28. OBLIGATORIEDAD DE LA RESPUESTA. Una  semana después de la realización del cabildo se  realizará una sesión a la cual serán invitados  todos los que participaron en él, en la cual se expondrán  las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes  presentadas por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la  corporación respectiva, según sea el caso.  

Cuando  se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas  municipales, distritales o locales, la respuesta deberá  señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del  presupuesto y los planes correspondientes.  

Si  las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos  decisorios, estos serán obligatorios y las autoridades deberán  proceder a su ejecución, previo cumplimiento de las normas  constitucionales y legales.  

ARTÍCULO  29. SESIONES FUERA DE LA SEDE. Cuando  se trate de asuntos que afecten específicamente a un  municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la  corporación pública correspondiente podrá  realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen  conveniente de manera concertada.  

ARTÍCULO  30. REGISTRO DE LOS CABILDOS ABIERTOS. La  Secretaría General de cada corporación pública  deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas  que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la  respuesta de la corporación respectiva. Copia de este registro  se enviará al Consejo Nacional de Participación y al  Consejo Nacional Electoral.  

Caso concreto.  

En  el sub  exámine,  como primera medida la Sala considera pertinente precisar que se  acreditan los requisitos generales de procedencia para la tutela,  dado que i)  el  asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está  orientada a garantizar la protección de derechos fundamentales  al  debido proceso, participación democrática, ejercicio y  control del poder político; ii)  ya  se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque el  derecho a formar parte en las diferentes formas de participación  democrática es una prerrogativa fundamental establecida en el  artículo 40 de la Constitución Política de 1991,  el cual no cuenta con otro mecanismo judicial para obligar su  garantía y efectividad; iii)  la  demanda constitucional se radicó en un tiempo razonable, ya  que el cabildo abierto fue avalado y certificado por la Registraduría  el 24 de agosto de 2022 y, la  tutela se presentó el 8 de noviembre, es decir, en un tiempo  razonable;  iv)  la  parte actora identificó de manera clara los hechos que,  considera, vulneración de las garantías  constitucionales invocadas;  v) el  actor cuenta con legitimación activa, al haber sido el  ciudadano vocero que promovió el cabildo abierto denominado  “por  un mejor Coello”,  quien realizó el proceso de recolección de firmas y  radicación del mismo; vi)  la  acción se presentó, entre otros, contra el Concejo  Municipal de Coello, Tolima, quien fue la entidad pública  encargada de adelantar el cabildo abierto.  

No  obstante lo anterior, la Sala anticipa que confirmará el fallo  de primera instancia, por  razones similares a las expuestas por el Tribunal A  quo,  esto es, por ausencia de vulneración de las garantías  fundamentales alegadas por la parte actora.  

Como  punto de partida, resulta oportuno precisar que JUAN  JOSÉ REYES CANIZALES,  como líder social y vocero de la comunidad, acudió ante  la Registraduría Municipal de Coello, Tolima, con el objeto de  conocer  los requisitos para promover el mecanismo democrático de  participación ciudadana denominado cabildo abierto.  

Para  tal efecto, la Registraduría Municipal en oficio  DDTOL-RMCOE-18 del 30 de marzo de 2021, le envió respuesta al  accionante, en la que le detalló los requisitos para dar  inicio al trámite del cabildo abierto.  

El  23 de julio de 2021  JUAN JOSÉ REYES CANIZALES solicitó  el documento denominado “Formulario  para la Recolección de apoyos para la realización de un  cabildo abierto”, lo  que le fue entregado en término.  

La  solicitud del mecanismo de participación democrática  fue nombrada por el actor como “Por  un mejor Coello”  y se radicó el 29 de julio de 2021, número  CA-2021-11-001-29-031, con la siguiente propuesta: “LA  CIUDADANIA DE COELLO SOLICITA UNA EXPLICACION ADMINISTRATIVA POR LA  DEFICIENTE Y/O NO PRESTACION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO EN LAS AREAS  RURAL Y URBANA”.  

Por  ello, el 27 de agosto de ese año la Registraduría en  oficio DDTOL-RMCOE-044, le hizo entrega del “Formulario  de recolección de apoyos ciudadanos”. El  documento, debidamente diligenciado, se radicó el 19 de  septiembre.  

Así,  la Registraduría Municipal de Coello, envió el acta y  los apoyos a la Dirección de Censo Electoral de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como lo  establece el inciso 3, del artículo 2 de la Resolución  6245 del 22 de diciembre de 20154.  

Una  vez surtido el trámite pertinente de la precitada Resolución,  la Dirección de Censo Electoral envió a la  Registraduría Municipal (oficio RDE-DCE-4752 del 05/11/2021),  la comunicación en la que informó que analizados los  documentos aportados y las firmas, se contaba con el número  mínimo de apoyos para promover el cabildo abierto5.  

Por  lo anterior, la Registraduría Municipal de Coello emitió  la Resolución n°026 del 24 de agosto de 2022 “Por  la cual se certifica el número total de apoyos consignados,  válidos, nulos y el SI cumplimiento de los requisitos  constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo  de participación democrática Municipal de CABILDO  ABIERTO denominado “POR UN MEJOR COELLO” radicado bajo el  consecutivo CA-2021-11-001-29-031”.  

En  ella estableció que el tema a tratar en el cabildo abierto  sería: “LA  CIUDADANIA DE COELLO SOLICITA UNA EXPLICACION ADMINISTRATIVA POR LA  DEFICIENTE Y/O NO PRESTACION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO EN LAS AREAS  RURAL Y URBANA”, esto  de conformidad con los documentos diligenciados por el promotor,  quien señaló puntualmente que ese sería el  objeto del mecanismo de participación ciudadana.  

En  ese orden, la Registraduría Municipal certificó el  cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del cabildo  abierto, lo que le comunicó al Concejo Municipal de Coello,  para que procediera a celebrarlo.  

Por  lo anterior, el Concejo Municipal de Coello divulgó la  realización del cabildo abierto y efectuó la invitación  pública a la ciudadanía, precisando que el tema a  tratar sería “LA  CIUDADANIA DE COELLO SOLICITA UNA EXPLICACION ADMINISTRATIVA POR LA  DEFICIENTE Y/O NO PRESTACION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO EN LAS AREAS  RURAL Y URBANA”.  

El  cabildo abierto se realizó el 30 de noviembre de 2022 en las  instalaciones del Concejo y, para el 7 de diciembre de ese año,  se efectuó la sesión de respuestas faltantes. Culminado  ello, la Secretaria General del Concejo Municipal de Coello, registró  los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del  evento y la respuesta de la corporación. El 22 de tal calenda,  se remitió copia del registro al Consejo Nacional de  Participación, y al Consejo Nacional Electoral el 24 de enero  de este año.  

Con  todo lo anterior, la Sala ha de indicar que JUAN  JOSÉ REYES CANIZALES,  al momento de diligenciar el “formulario  de inscripción del promotor el comité promotor para un  mecanismo de participación”,  en el acápite de tema a tratar en el cabildo abierto  (propuesta) plasmó: “LA  CIUDADANIA DE COELLO SOLICITA UNA EXPLICACION ADMINISTRATIVA POR LA  DEFICIENTE Y/O NO PRESTACION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO EN LAS AREAS  RURAL Y URBANA”.  

Ahora,  si bien el formulario en mención comprende una exposición  de motivos, estos son los que sustentan la propuesta expuesta en el  tema  a tratar,  es decir, este último tópico es el que se debe discutir  en el cabildo abierto y, en este asunto, la propuesta fue referente a  la deficiencia y no prestación del servicio de acueducto, más  no a otros temas.  

En  ese orden, si el accionante pretendía que en el cabildo  abierto se discutieran otros aspectos diferentes al acueducto, así  debió señalarlo puntualmente en la propuesta del tema  a tratar, sin  embargo, no lo hizo, y precisamente por ello fue que el Municipio  adelantó el mencionado mecanismo de participación  ciudadana solo en lo que respecta al acueducto.  

Además,  proceder de forma contraria sería afectar el debido proceso  establecido para el cabildo abierto, ya que, se insiste, los temas a  tratar son puntuales y se circunscriben a los que se delimitan en los  formularios por parte de las personas encargadas de promoverlos. Es  decir, ese mecanismo de participación ciudadana, como todas  las actuaciones administrativas y judiciales, está revestido  de un debido proceso que se debe acatar.  

En  síntesis, el proceder del Municipio de Coello en el cabildo  abierto, se ciñó al debido proceso, de conformidad con  la propuesta del accionante, a quien en todo momento se le garantizó  los derechos que le asisten como promotor de la propuesta.  Igualmente, a la ciudadanía de Coello se le permitió  participar en el mismo.  

Así, tras  no advertirse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, se  confirmará la sentencia impugnada.  

Finalmente  conviene precisar que ante las alegadas irregularidades de la Mesa  Directiva del Concejo Municipal de Coello y el Procurador Provincial  de Girardot, se aprecia que, tal y como lo indicó el actor en  la impugnación, el 1° de diciembre de 2022 presentó  solicitud formal de investigación disciplinaria ante la  Procuraduría General de la Nación, autoridad que será  la encargada de adelantar el trámite pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Publicada          en el Diario Oficial 41.373.  

2          Publicada          en el Diario Oficial 49.565 del 6 de julio de 2015.  

3          Artículo          1 de la Ley 1757 de 2015.  

4          “Por          la cual se señala el procedimiento de verificación de          la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de          mecanismos de participación ciudadana”.  

5          El          número total de respaldos consignados fue de 150; de apoyos          validos fue de 76, apoyos nulos 74. El número de apoyos a          recaudar según el censo electoral y la clase de iniciativa,          son 41.      

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