STP812-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP812-2023  

Radicación  n° 128386  

Acta 13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  SERGIO  HERNANDO SANTOS MOSQUERA,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  por la presunta vulneración de su  garantía fundamental al debido proceso.  

El trámite  se hizo extensivo a  todas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado  25307600040020128025400, así como también al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Girardot.  

ANTECEDENTES    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  SERGIO  HERNANDO SANTOS MOSQUERA fue  imputado (28/11/2017) por los delitos de falsedad en documento  privado, fraude procesal, abuso de confianza y favorecimiento,  radicado 25307600040020128025400.  

El  conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Girardot, ante quien el 30 de abril de 2019 se celebró  la diligencia de formulación de acusación.  

El  10 de noviembre de 2020 se instaló la audiencia preparatoria,  misma que se varió por preclusión, esto a solicitud de  la defensa. El juez de conocimiento negó la pretensión,  por lo que se presentó apelación. En auto del 16 de  abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  dispuso revocar parcialmente la decisión confutada, en el  sentido de declarar la preclusión por prescripción  frente al delito de favorecimiento.  

El  24 de mayo de 2022, nuevamente se instaló la diligencia  preparatoria, no obstante, se varió el sentido de la misma por  la solicitud de preclusión que elevó el defensor. El  juzgado de conocimiento acogió los planteamientos y declaró  la preclusión respecto de los delitos de abuso de confianza y  falsedad en documento privado, disponiendo continuar las diligencias  por el punible de fraude procesal.  

En  esa misma sesión se evacuó la preparatoria y se fijó  audiencia de inicio de juicio oral para el 30 de septiembre de 2022,  oportunidad en la que SERGIO  HERNANDO SANTOS MOSQUERA recusó  al juez con fundamento en las causales 5 y 14 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004.  

Para  tal efecto alegó que cuando el funcionario judicial negó  la preclusión (10/11/2020), realizó un inadecuado  cálculo de términos de prescripción, lo que, en  su sentir, fue algo ilegal  que  estuvo motivado por una animadversión, rabia y odio que tiene  el juez en su contra, además, en otro proceso, el mismo  funcionario ordenó su arresto por tres días. Por otra  parte señaló que el funcionario debió declararse  impedido para continuar con el proceso al haber conocido de las dos  solicitudes de preclusión que se elevaron dentro del asunto.  

El  titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot no aceptó  la recusación propuesta, para lo cual consideró que las  manifestaciones del aquí accionante le causan sorpresa,  además, no ha actuado con odio ni animadversión hacia  el procesado. Y si bien en otro proceso ordenó su arresto,  ello fue como medida correccional, asunto en el que finalmente lo  absolvió. En síntesis, los argumentos expuestos por el  procesado no suplen los requisitos para declarar fundada la  recusación.  

Así,  el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot remitió el  asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  autoridad que en auto del 26 de octubre de 2022 declaró  infundada la recusación.  

Inconforme con lo  precedente, el procesado, hoy demandante, promueve acción de  tutela, para lo cual alega que la decisión del Tribunal afecta  sus derechos fundamentales, por cuanto se debió acceder a la  recusación.  

Conforme a lo  anterior, SERGIO  HERNANDO SANTOS MOSQUERA solicita  se conceda la dispensa condicional y, en consecuencia, (i)  se  acceda a la recusación que planteó y (ii)  se  disponga el cambio  de radicación  del proceso penal.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

2. En  el caso sub  exámine,  los problemas jurídicos  a resolver se contraen a determinar (i)  si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró  los derechos fundamentales de SERGIO  HERNANDO SANTOS MOSQUERA al  declarar infundada la recusación propuesta contra el Juez  Primero Penal del Circuito de Girardot; y (ii)  si  la presente demanda es procedente para disponer el cambio  de radicación,  esto dentro del proceso penal n°25307600040020128025400.  

3. Respecto  de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta  que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una  determinación judicial, es pertinente recordar que el  pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos  generales1  y especiales2  para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha  reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por  lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad  contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda  de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de  prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede.  

4.  Frente  al primer problema jurídico planteado, referente al ataque que  se hace contra la decisión que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre de 2022, se  aprecia que se satisfacen los requisitos genéricos de  procedencia de la acción.  

Lo anterior por  cuanto se advierte que (i)  trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; (ii) la determinación  cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido  tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la  decisión cuestionada fue adoptada el 26 de octubre de 2022 y  la tutela se radicó el 19 de enero de 2023, es decir, antes de  los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia como lapso  razonable; (iv) se efectuó una especificación detallada  de los hechos que motivaron el origen de este trámite  constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas  garantías fundamentales fue determinante para arribar a la  conclusión de declarar infundada la recusación  postulada por la defensa de la accionante; y (vi) la providencia  recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Por  ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las  providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las  mismas, no se configura ningún defecto específico que  amerite la intervención del juez constitucional, debido  a que  las resoluciones judiciales atacadas contienen  argumentos razonables,  pues  para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades  demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y  normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se  mostrará en párrafos siguientes.  

En  efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró  que la causal de recusación invocada, esto es, la contenida en  el numeral 5° del artículo 56 del C.P.P., debe estar  acreditada con elementos valorativos que permitan acreditar con  suficiencia la existencia de una enemistad grave, pues no es  suficiente la mera existencia de una prevención entre el  sujeto procesal y el juez, sino que debe evidenciarse un deseo  incontenible de que el ser odiado sufra daño, lo cual no se  vislumbra en el presente asunto. Además, si bien el juez, de  forma errada contabilizó los términos de prescripción  al momento de decretar la preclusión, fue un error humano y no  con intención de afectar o perjudicar al procesado, aspecto  que por demás se debatió en la apelación que  presentó la defensa. De cara a que el juez, en otro proceso le  impuso como medida correccional arresto, ello tampoco significa que  exista enemistad grave o animadversión, máxime si se  tiene en cuenta que en esa causa fue absuelto. En lo que atañe  a la causal 14 ibídem,  se  indicó que si bien el juez conoció de dos preclusiones  que se presentaron en el proceso, en las mismas no existió un  pronunciamiento de fondo respecto de los elementos probatorios, por  ende, no se afectó su criterio ni su imparcialidad, máxime  si se tiene en cuenta que esa causal no es automática por el  mero hecho de conocer la preclusión.  

Puntualmente la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expresó lo  siguiente:  

De  igual forma, es necesario poner de presente, que respecto a la causal  específica de enemistad grave, la Corte Suprema de Justicia,  ha indicado lo siguiente: (…)  

Bajo  ese entendido, no puede calificarse como enemistad grave, “una  simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto  procesal”, sino que es necesario que por tal enemistad, en caso  de existir, se presente un “deseo incontenible” de que la  otra persona sufra daño, lo que podría afectar la  imparcialidad de un funcionario al decidir.  

Así  mismo, se debe resaltar, que la existencia de diferencias, en razón  a las labores o las actividades cotidianas, las cuales incluso pueden  ser irrespetuosas y alejadas de un comportamiento decoroso, no pueden  ser calificadas como enemistad grave, aunado a que para que exista  dicha enemistad, debe haber reciprocidad, dado que no puede existir  enemistad unilateral.  

Bajo  ese entendido y retomando el caso concreto, para la Sala, en el  presente evento, no se estructura la causal del numeral 5 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004 invocada, pues en primer  orden, si bien no se desconoce la existencia de diferencias entre el  funcionario recusado y el procesado, las cuales vienen de tiempo  atrás, al punto que no es la primera vez que el procesado  recusa al funcionario de primer grado por la misma causal, ello no es  suficiente para predicar una enemistad grave, dado que se insiste,  para que se configure dicha enemistad, no basta con la existencia de  una prevención entre el sujeto procesal y el juez, sino que  debe evidenciarse “el deseo incontenible de que el ser odiado  sufra daño”, lo cual no se vislumbra en el presente  asunto, máxime cuando el mismo funcionario reconoce, no sentir  ningún ánimo de animadversión en contra del  procesado.  

Cabe  resaltar igualmente, que aunque se aduce que la errada  contabilización al momento de decretar una prescripción  fue motivada por una animadversión, lo cierto es que se  advierte que se trató de un yerro al convertir meses a años,  y no una actuación del A quo con miras a perjudicar al  procesado, pues en ningún momento se desconoció que el  término de prescripción era de 72 meses, sino que se  estimó erradamente que esos 72 meses equivalían a 7  años.  

Así  entonces, resulta nítido que nunca se procuró alterar  el término prescriptivo con miras a perjudicar al procesado,  sino que por el contrario se dijo en forma clara cuánto era el  término de prescripción en meses, permitiendo esa  claridad, el que la defensa evidenciara el error y lo usara como  sustento de la apelación.  

De  otro lado, se advierte que como lo señaló el Juez de  primer grado, si bien tuvo que imponer medidas correccionales en  contra del procesado, lo cierto es que además de referirse la  situación a otro proceso, en dichas diligencias fue absuelto,  lo que permite colegir que en el presente asunto no se daría  una sentencia arbitraria en su contra, como lo sugiere quien recusa.  

Así  mismo, tampoco se advierte que el que se indique que no se  permitirían excusas para la recepción de testigos, lo  cierto es que ello lejos de evidenciarse como una vulneración  a los derechos fundamentales del procesado o una animadversión,  es un acto que ejerce el A quo como director de las audiencias a fin  de evitar mayores demoras dentro del proceso, además, no se  observa que con tal manifestación se pueda colegir que de  existir una justificación suficiente, la misma realmente no  será aceptada.  

De  otro lado, en cuanto a la afirmación de que el Juez de primer  grado debía declararse impedido por conocer de preclusiones  que fueron negadas, lo que se traduce en la supuesta existencia de la  causal de impedimento señalada en el numeral 14 del artículo  56 del Código de Procedimiento, Penal, se debe indicar que tal  funcionario ya se había pronunciado al respecto en audiencia  del 24 de mayo de 2022, en donde indicó que no se podía  declarar impedido, dado que no había realizado pronunciamiento  de fondo sobre elementos materiales probatorios.  

Al  respecto, se debe recordar que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en providencia proferida el 4 de abril de  2018 dentro del radicado No. 52340, refirió: (…)  

Así  pues, se advierte que lo manifestado por el funcionario judicial de  primer grado resulta acertado, dado que para que surja el impedimento  que estima el procesado se presenta, no basta con el solo hecho de  conocer una solicitud de preclusión y negarla, sino que al  momento de resolver se haya comprometido el criterio, lo que no se  daría en el presente asunto, si se tiene en cuenta que las  peticiones de preclusión se han dado por la existencia de  situaciones objetivas, y además, como lo indicó el A  quo, no se dio una valoración de elementos materiales  probatorios que pudieran comprometer su criterio en detrimento del  deber de imparcialidad.  

Así  las cosas, al no acreditarse que en el presente asunto se configura  causal alguna que dé lugar a la recusación incoada por  el procesado, se declarará infundada la misma.  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela  no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento  se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

Argumentos como  los presentados por la parte interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

Ahora bien,  resulta válido precisar que, según la Ley 906 de 2004,  en el caso concreto el trámite impartido a la recusación  no fue el correcto. Ello obedece a que, una vez no fue aceptada la  referida recusación por el juez singular convocado, se imponía  remitir el asunto al funcionario judicial que sigue en turno  (homólogo o par), para que se pronunciara al respecto. Por  tanto, no procedía el envío directo de las diligencias  a su superior funcional, así como que la Corporación  aquí demandada resolviera sobre el particular. Pues, solo  podía hacerlo en el eventual caso que existiese disparidad de  criterios entre juez recusado y su par que siguiera en turno.  

Con todo, se  advierte que dicha irregularidad no amerita la intervención  del juez constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia  especializada:  

Conforme  a esas directrices vinculantes, la anulación será  procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las  formas legales de su constitución y, además, presenta  las siguientes características: afectó garantías  fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió  su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión  (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse,  salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue  ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser  reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la  anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad  (taxatividad).  (CSJ SP594-2022)  

En el caso bajo  estudio, se advierte que el acto procesal descrito cumplió su  finalidad: obtener la opinión de un tercero sobre la  recusación y la no aceptación por parte del juez  singular demandado. El interesado no postuló esa temática  en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener que convalidó  dicha circunstancia. Incluso, no se percibe lesión a las  garantías fundamentales de la demandante o bases del proceso  refutado por esa situación, en la medida en que tal  irregularidad resulta intrascendente, porque, se insiste, hubo un  segundo pronunciamiento en cuanto a la supuesta imparcialidad del  titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, al  interior del proceso objetado, con lo cual quedó reparado  cualquier anomalía en torno a ese puntual aspecto.  

Así, se  negará el amparo invocado.  

5. Ahora,  de cara al segundo problema jurídico planteado, esto es, si la  presente demanda se torna procedente para ordenar el  cambio de radicación dentro del proceso penal  n°25307600040020128025400, se  ha de indicar no se cumple el requisito de subsidiaridad de la  tutela.  

En  lo que atañe a los requisitos generales, concretamente  el de la subsidiariedad  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

Así, la  Sala ha sostenido insistentemente que,  con ocasión al requisito de la residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En efecto, el  carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC C-590-2005).  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte  interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y  procesos, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del  instrumento establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente  a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un  derecho fundamental (CC C-590-2005).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del  interesado para hacer uso oportuno de las mismas.  

Con esas  precisiones, en el caso concreto se advierte que SERGIO  HERNANDO SANTOS MOSQUERA tiene  la posibilidad de deprecar ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Girardot, la solicitud de cambio de radicación, para así  propiciar al interior del cause natural del proceso, el respectivo  pronunciamiento, tal y como lo establecen los artículos 46 al  49 del Código de Procedimiento Penal. Trámite que el  actor no ha activado al interior del proceso, pues planteó esa  pretensión directamente en la tutela.  

Por ello, el  amparo deprecado se torna improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por SERGIO  HERNANDO SANTOS MOSQUERA,  frente a la pretensión desarrollada  en el numeral 4 de este proveído.  

SEGUNDO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado respecto de la pretensión analizada en el  numeral 5 de esta providencia.  

TERCERO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar          todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la          legislación aplicable; (iii) presentarse en un término          oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por          una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que          impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación          detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no          sea una sentencia de tutela.  

2          (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto;          (iii) defecto          fáctico;          (iv) defecto          sustantivo por desconocimiento del precedente;          (v) error inducido; (vi) ausencia          absoluta de motivación; incompleta o deficiente          argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o          ambivalente fundamentación; sofística, aparente o          falsa sustentación;          (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación          directa de la constitución.      

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