STP016-2023

ENERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP016-2023  

Radicación  Nº.  127993  

Aprobado  según acta n° 5  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el  accionante ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, contra el fallo de tutela del 9  de noviembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual,  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a  la vida, igualdad petición y debido proceso, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC, la  Dirección Regional Central del INPEC,  el Complejo Carcelario  y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá  -COBOG- y la Fuerza Aérea Colombiana;  al interior del proceso penal n.° 73449  60 00 454 2016 00034 00.  

2.  A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  legítimo el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el Comando General de las Fuerzas Militares, la  Dirección Centros de Reclusión Militar, la Dirección  de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el Consejo de Evaluación  y Tratamiento del COBOG y del Agente del Ministerio Público  que actúa ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad De Bogotá.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron  expuestos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

“El  accionante refirió que, fue soldado voluntario de la FUERZA  AÉREA COLOMBIANA y, por hechos ocurridos durante la prestación  del servicio, fue condenado a veinte (20) años de prisión,  pena que purga desde el 20 de marzo de 2016 y actualmente se  encuentra privado de la libertad en el COBOG de manera arbitraria e  irregular.  

Indicó  que, el 28 de septiembre de 2022 solicitó al JUZGADO PRIMERO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  realizar visita para verificar las condiciones en las que se  encuentra recluido y adoptar las medidas necesarias con el fin de  proteger sus derechos, dado que sufre por la intoxicación por  las drogas, lo conllevó a atentar contra su propia vida; no  obstante, su requerimiento no ha sido atendido.  

Añadió  que, también requirió que coordinara con la FUERZA  AÉREA COLOMBIANA, para asignársele un cupo de  reclusión, pues ya cuenta con los requisitos que le exigían,  esto es, el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta y  estar clasificado en fase de mediana seguridad.  

Agregó  que, el 10 de marzo hogaño, solicitó a la FUERZA AÉREA  COLOMBIANA que se le asigne espacio en la Cárcel y  Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad en la Base Militar de  Apiay, Meta o al centro de reclusión militar que determine la  entidad.  

Adujo  que, el 16 de septiembre del corriente año, deprecó  ante el INPEC la reubicación de fase de tratamiento, le  certifique y notifique la decisión y la remita a la  coordinación de grupo jurídico para lo de su cargo;  además, pidió enviar al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los certificados de  cómputo de redención y conducta de los periodos  comprendidos entre abril de 2021 a la fecha.  

Comentó  que, se encuentra privado de la libertad de manera irregular,  sometido a vejámenes y efectos nocivos al estar recluido con  personas que desarrollan actividades al margen de la ley y las  consecuencias por el consumo de sustancias alucinógenas, de  ahí que, depreca el traslado a un centro de reclusión  acorde a sus condiciones, conforme lo dispuesto en los artículos  27 y 29 de la Ley 65 de 1993 y lo ordenado en la sentencia  condenatoria.  

De  otro lado, acotó que, la encargada de ASUNTOS PENITENCIARIOS  DEL INPEC, le informó que no contaba con un cupo en la FUERZA  AÉREA COLOMBIANA y, por ende, no podía iniciar trámite  de traslado, empero, no emitió una respuesta de fondo a lo  solicitado.  

Adicionó  que, no le garantizan su derecho a estar en un centro de reclusión  especial, contrario a ello, el COBOG desde 2020, le asignó un  pabellón diferente al de los miembros de la fuerza pública,  con la excusa que no se le permite el reingreso por su consumo de  droga.  

Manifestó  que, ser trasladado a una cárcel y penitenciaria para miembros  de la fuerza pública de alta y mediana seguridad del Ejército  Nacional, le permitiría acceder a las citas médicas que  requiere y acudir a la junta médica, lo que no ha podido  realizar estando en el INPEC, pues no se le ha autorizado salir.  

En  este sentido, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido  proceso, petición, igualdad y vida, por lo que solicita la  intervención del juez constitucional para que se le ordene al  INPEC i)  a través del área de tratamiento, lo reubique en la  fase de mediana seguridad, certifique y notifique la decisión  y la remita al coordinador del grupo jurídico para lo de su  cargo; ii)  envíe al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los certificados de cómputos  de redención de pena y conducta desde abril de 2021 a la  fecha; iii)  de manera provisional le habilite un cupo en el área de mínima  seguridad y autorice el desempeño de una actividad laboral.  Así mismo, a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, le asigne un  cupo en la cárcel y penitenciaria para miembros de la fuerza  pública de alta y mediana seguridad del Ejército  Nacional. Por último, a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC  y a la Oficina de ASUNTOS PENITENCIARIOS, emitir la resolución  de traslado del COBOG a la base militar de Apiay, Meta o al que  determine el General del centro de reclusión militar.”  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de fallo de tutela del 9 de noviembre de 2022,  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  invocados por ALEXANDER  SARRIA ESCOBAR, con fundamento en lo siguiente:  

“Así,  comoquiera que, lo pretendido por el actor era la clasificación  de fase de tratamiento, remisión de documentación al  juzgado que vigila su condena y la realización de visita para  verificar las condiciones de su reclusión, se observa que sus  solicitudes se atendieron efectivamente, ya que el CONSEJO DE  EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO, emitió concepto para  clasificación en fase de tratamiento de alta seguridad, y que  fue debidamente notificado el demandante; a su vez, el COBOG remitió  los cómputos de redención y certificado de conducta al  JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE BOGOTÁ, célula judicial que, a su vez, ordenó  la visita por parte de la asistente social para constatar las  condiciones de reclusión en las que se encuentra ALEXANDER  SARRIA ESCOBAR. Corolario lo anterior, si bien en principio las  precitadas accionadas transgredieron los derechos de petición  y debido del accionante, durante el trámite de la acción  constitucional cesó la vulneración, razón por la  cual se declarará improcedente al estructurarse la carencia  actual de objeto por hecho superado.”  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue promovida por ALEXANDER  SARRIA ESCOBAR,  quien solicitó la revocatoria de la decisión, con  fundamento en lo siguiente:  

-.  Tiene derecho a ser trasladado “por  el simple hecho de haber sido soldado regular desde temprana edad y  pir (Sic) la perentoria y fulminante orden dada en el num 5 de la  sentencia dictada en mi contra y como gracia del preacuerdo suscrito  por mí que da ese derecho (…)”  

-.  El Juzgado de Primera Instancia no practicó las pruebas que le  solicitó “en  aras de hacen (Sic) prevalecer la igualdad frente a mi caso (…)”  

-.  No se ha configurado el hecho superado pues han respondido “a  medias mis pretensiones”  por cuanto (i)  la Fuerza Aérea “se  lavó las manos en resolver de fondo y en derecho mi solicitud  para hacerme un verdadero y serio estudio para viabilizarme un cupo  de reclusión en uno de varios centros que tiene habilitados  (…)”;  (ii) el  INPEC “no  ha remitido la totalidad de mis cómputos por redención  (…)”  

-.  Mediante petición del 4 de noviembre de 2022, solicitó  el traslado de establecimiento de reclusión de él y de  su compañero sentimental Rodrigo Parada Gómez y “nos  tiene separados en flagrante violación de nuestros derechos  fundamentales (…) la petición tiene su razón de  ser entre otras razones en qué los suscritos somos pareja  sentimental del mismo sexo o de la comunidad LGTBI tenemos fijado  nuestro arraigo en la Cra. 3 # 60-22 conjunto Residencial Alameda.  Casa #29 Segunda Etapa de la Ciudad de Bucaramanga”  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo  superior funcional lo es esta Corporación.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En el sub examine,  uno de los problemas jurídicos que concita la atención  de la Sala, es verificar si se vulneraron garantías  fundamentales a la vida e igualdad de ALEXANDER  SARRIA ESCOBAR, por parte de la  Dirección De Asuntos  Penitenciarios del INPEC al no acceder a  su traslado del Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá  “COBOG” con destino a un establecimiento según lo  dispuesto en el artículo 27 y 29 de la Ley 65 de 1993.  

Frente  a este reproche, basta con verificar lo siguiente:  

Al  ejercer el derecho de defensa y contradicción, la Dirección  de Asuntos Penitenciarios del INPEC., informó que, mediante  oficio 2022EE0187554 del 25 de octubre de 2022, le informó a  ALEXANDER  SARRIA ESCOBAR  lo siguiente:  

“Con  el fin de dar trámite al derecho de petición recibido  en esta coordinación el día 9 de octubre de 2022, a  través del cual solicita su traslado del Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá  “COBOG” con destino a un establecimiento según lo  dispuesto en el artículo 27 y 29 de la Ley 65 de 1993, entre  otras peticiones, me permito dar respuesta desde nuestra competencia  TRASLADO DE INTERNOS. Para llevar a cabo la reclusión en un  Comando Aéreo se debe contar previamente con el cupo  carcelario otorgado por el Comandante de la Fuerza Aérea  Colombiana, quien es el competente para efectuar un análisis  de manera individual y particular a los casos, y así conceder  o no los cupos en ese lugar. De otra parte, su servicio militar  obligatorio no lo acredita como exfuncionario público, toda  vez que se encontraba ejecutando una labor en cumplimiento al mandato  constitucional que a groso (sic) modo lo diferencia de la calidad que  gozan los miembros de la Fuerza Pública que ingresan en  desarrollo de la correspondiente carrera y de manera voluntaria,  motivo por el cual no es posible su traslado con destino a un ERE.”  

En  tal sentido, la Dirección de Asuntos Penitenciarios del  INPEC., suministró una respuesta del porque no era procedente  su traslado a un establecimiento de reclusión especial debido  a que, si bien prestó el servicio militar en la Fuerza Aérea  Colombiana, esa mera circunstancia no era suficiente para otorgar el  trato diferencial de que trata el artículo 27 y 29 de la Ley  65 de 1993.  

De  tal modo, tal como lo advirtió el juez de tutela de primera  instancia, si ALEXANDER  SARRIA ESCOBAR no está de acuerdo con lo resuelto por la  Dirección  de Asuntos Penitenciarios del INPEC, y dado que la respuesta otorgada  por la Dirección de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se  encuentra contenida en un oficio -2022EE0187554- no le resta el  carácter de acto administrativo y, por ende, tiene la  posibilidad acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, tal como lo dispuso esta Corporación en  providencia STP1057-2018 radicación 96170, en donde al punto  se indicó: “entonces,  que los oficios censurados son verdaderos actos administrativos, en  tanto se refieren a la imposibilidad de trasladar al actor a un  Centro de Reclusión para funcionarios de la Policía  Nacional y a la necesidad de continuar con su reclusión en el  COMEB La Picota. En ese orden, son susceptibles de controversia a  través del «medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho», artículo 138 de la Ley  1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo. Incluso, dentro de dicho trámite  el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde  el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto  administrativo criticado.”  

Nótese  además que el fallo de primera instancia en protección  a los derechos de accionante, aun  cuando no prosperó la solicitud de amparo, y en atención  a que en la actualidad se encontraba privado de la libertad en la  Estructura III, Pabellón 18 Celda 26 del COBOG, circunstancia  que, en principio estaría desconociendo lo ordenado en la  sentencia condenatoria emitida en su contra y, por lo que el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante auto del 27 de octubre de 2022, requirió al complejo  carcelario con el propósito de que brinde las explicaciones  respectivas, sin obtener contestación, omisión que se  extendió a la demanda constitucional, pues el establecimiento  evadió referirse a este específico reproche, exhortó  al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima  Seguridad de Bogotá – COBOG- para que proceda a dar  contestación a los requerimientos elevados por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

10.  Ahora bien, en lo que respecta a que según el impugnante no se  configuró un hecho superado, debe indicarse que asiste razón  al juez constitucional de primera instancia, pues, a las peticiones  radicadas ante la  Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Dirección  Regional del INPEC, al Director del COBOG, al Grupo de Gestión  Legal y Libertades de la PPL COBOG y al Consejo de Evaluación  y Tratamiento del COBOG -para que fuera ubicado en la fase de  tratamiento de mediana seguridad- y ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  -para que realizara visita carcelaria a fin de constatar las  condiciones arbitrarias en las que se encuentra recluido- fueron  debidamente contestadas.  

Lo  anterior por cuanto:  

(i)  El Consejo de Evaluación y Tratamiento del COBOG, mediante  acta No. 113- 107-2022 del 13 de octubre de 2022, emitió  concepto y el 1° de noviembre de 2022 fue notificado de la  decisión y conforme el documento denominado “CLASIFICACIÓN  EN FASE Y/O SEGUIMIENTO”, en el que obra firma y huella de  ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, no se presentó objeción  alguna.  

(ii)  En lo que tiene que ver con la remisión de los certificados de  cómputos de redención de pena y conducta desde abril de  2021 al 16 de septiembre de 2022, fecha en que presentó la  petición, el establecimiento penitenciario informó y  acreditó que remitió al juzgado encargado de la  vigilancia de la condena del actor, los certificados de cómputos  de trabajo, estudio y enseñanza No. 18205845 del 29 de julio  de 2021, No. 18279091 del 20 de octubre de 2021, No. 18382977 del 24  de enero de 2022, No. 18498167 del 12 de mayo de 2022 y No. 18592667  del 12 de agosto de 2022.  

(iii)  Los certificados de conducta No. 113-0033 del 6 de mayo de 2021, No.  113-0057 del 5 de mayo de 2021, No. 113- 0083 del 4 de noviembre de  2021, No. 113-0009 del 10 de febrero de 2022, No. 113-0033 del 12 de  mayo de 2022 y No. 113-0057 del 4 de agosto de 2022. Y, si bien el  actor solicitó que se remitieran los certificados hasta la  fecha en que interpuso la petición -16 de septiembre de 2022-,  el COBOG en el oficio remisorio indicó: “OBSERVACIÓN:  Es necesario mencionar que los certificados TEE se expiden  trimestralmente, es por ello que la redención que comprende el  periodo de julio-septiembre, si bien se puede evidenciar en la  Cartilla Biográfica, ésta aún se encuentra en  trámite de firmas, toda vez que la cantidad de certificados  que se expiden es exhuverante (sic), motivo por el cual no se puede  enviar, una vez se tenga con las respectivas firmas se enviará  a su honorable despacho.”  

(iv)  Aun cuando no se remitió el certificado de cómputo del  periodo comprendido entre julio y septiembre, ello obedeció a  que el documento no tenía las firmas correspondientes y, por  ello, tan solo envió al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el legajo con el que  contaba, razón por la cual, la situación imputada al  COBOG como vulneradora de los derechos del actor, se superó.  

(v)  En sede de primera instancia, se exhortó al establecimiento  carcelario para que una vez contara con los certificados faltantes,  los remitiera de manera inmediata y por el medio más expedito  al juzgado ejecutor para lo de su cargo.  

(vi)  Mediante auto del 27 de octubre de 2022 el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  ordenó que, a través del asistente social se realizara  visita inmediata al centro penitenciario en que se encuentra purgando  la pena el condenado y, en cumplimiento de esa orden, la asistente  social adscrita al Centro de Servicios Administrativos, mediante  correo electrónico del 2° de noviembre hogaño,  informó que la diligencia se llevaría a cabo el “martes  ocho (8) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)  a las 09:00 a.m.”  

11.  En ese contexto, se advierte que las peticiones del accionante han  sido atendidas y si bien se encuentra una documentación  pendiente por remitir al juzgado ejecutor, lo cierto es que, en el  fallo de primer grado se ordenó al establecimiento carcelario  enviarlo de manera inmediata una vez contara con los certificados  faltantes.  

12.  Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano  que la solicitud de amparo formulada no está llamada a  prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela  impugnado, por ausencia de vulneración de derechos y garantías  fundamentales.  

13.  Finalmente, en la impugnación se aludió a una petición  radicada el 4 de noviembre de 2022, en la que ALEXANDER SARRIA  ESCOBAR solicitó su traslado de establecimiento de reclusión  y la de su compañero sentimental Rodrigo Parada Gómez.  No obstante,  debe indicarse que se trata de un asunto que no fue debatido en  primera instancia, por lo que la Sala está relevada de emitir  un pronunciamiento al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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